Resolución del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, sobre la formación en alternancia de los jóvenes Diario Oficial n° C 001 de 03/01/1980 p. 0001 - 0002 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0178 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0178 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1979 sobre la formación en alternancia de los jóvenes EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , visto el proyecto de resolución presentado por la Comisión , considerando que , en general , en los Estados miembros las perspectivas de empleo son poco favorables para los jóvenes ; que , por otra parte , los jóvenes que no tienen una formación profesional adecuada representan una proporción considerable del desempleo total ; considerando que conviene fomentar fórmulas de transición de la escuela a la vida profesional más flexibles , al mismo tiempo que se favorece el desarrollo de una formación profesional que ofrezca a los jóvenes mejores posibilidades de acceso al mercado de trabajo ; considerando la Declaración del Consejo europeo del 12 y 13 de marzo de 1979 , en lo que se refiere a la parte dedicada a la formación profesional en alternancia , y las conclusiones del Consejo de 15 de mayo de 1979 ; considerando que es importante por lo tanto adaptar los sistemas de formación profesional ; que esta adaptación puede ser favorecida en particular mediante el desarrollo de la formación en alternancia , es decir , mediante la inserción , durante la transición a la vida activa , de períodos que combinen la formación con la experiencia práctica del trabajo ; considerando que la formación en alternancia es especialmente apropiada en tres tipos de situaciones : - los jóvenes en aprendizaje o en formación postescolar , - los jóvenes demandantes de empleo susceptibles de beneficiarse de medidas especiales de formación destinadas a facilitar a los jóvenes su integración en el mercado de trabajo , - los jóvenes trabajadores sin formación profesional adecuada ; toma nota de la comunicación de la Comisión referente a la formación en alternancia para los jóvenes en la Comunidad ; considera que la formación en alternancia debería desarrollarse de una forma apropiada a las situaciones particulares que existen en los Estados miembros y con el apoyo de la Comunidad , según las orientaciones siguientes :
I . Orientaciones para los Estados miembros 1 . Contenido y concepción de la formación en alternancia Los Estados miembros favorecerán el desarrollo de vínculos efectivos entre formación y experiencia en el lugar de trabajo . Estos vínculos implican el establecimiento de programas coordinados y de estructuras que permitan una cooperación entre los diferentes responsables interesados . Estos programas deberían establecerse teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer una base de formación suficientemente amplia para responder a las exigencias de la evolución tecnológica y de los cambios previsibles de las profesiones .
Deberían concebirse en función de las características propias de las categorías de jóvenes a las que se refieren . Debería hacerse un esfuerzo especial para ampliar el número de oficios cubiertos por los diferentes tipos de formación en alternancia , incluido el aprendizaje . Debería dedicarse , en principio , un período mínimo adecuado para la formación fuera del lugar de trabajo . 2 . Control y reconocimiento de las formaciones Si se considerase apropiado , las formaciones ofrecidas deberían ser aprobadas y evaluadas por las autoridades competentes en materia de formación profesional .
Los niveles de competencia adquiridos o el contenido de los cursos completados deberían facilitar el acceso a formaciones profesionales o generales ulteriores . Las autoridades competentes se esforzarán igualmente por asegurar una correspondencia , en su caso mediante la entrega de los mismos títulos , entre las formaciones en alternancia y las formaciones a tiempo completo , con el fin de facilitar el paso de unas a otras . 3 . Retribución y financiación Los Estados miembros tendrán en cuenta que las retribuciones o emolumentos para los diferentes tipos de formación en alternancia , cuando existan , deberían establecerse a niveles apropiados , especialmente para facilitar la participación de los jóvenes en estos tipos de formación en alternancia .
4 . Condiciones de trabajo y protección social Los Estados miembros se asegurarán de que los beneficiarios de los diferentes tipos de formación en alternancia dispongan , en el marco de la legislación existente , de una protección adecuada en el plano social y en lo que se refiere al trabajo . Los Estados miembros examinarán si el permiso para formación puede constituir un medio útil para estimular , en particular a los jóvenes trabajadores sin formación , a que participen en los programas de formación en alternancia . II . Orientaciones para la Comunidad Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Resolución , el Consejo invita a la Comisión a : - examinar en qué condiciones el Fondo Social Europeo podría asociarse eventualmente con la acción de los Estados miembros mediante proyectos experimentales de amplitud limitada , en el espíritu del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2396/71 del Consejo , de 8 de noviembre de 1971 , sobre la aplicación de la Decisión del Consejo , del 1 de febrero de 1971 , sobre la reforma del Fondo Social Europeo (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2893/77 (2) , con el fin de desarrollar la formación de alternancia durante el período de inserción en la vida activa ; - seguir la aplicación de la presente Resolución en los Estados miembros , con el fin de favorecer una evolución armónica en la medida de lo posible ; - prestar a los Estados miembros , con este fin , todo el apoyo técnico posible ; - promover un intercambio de experiencias en este campo ; - informar al Consejo durante 1982 sobre el estado de aplicación de la presente Resolución .
(1) DO n º L 249 de 10 . 11 . 1977 , p. 54 . (2) DO n º L 337 de 27 . 12 . 1977 , p. 1 .