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Resolución del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativa a los reactores reproductores rápidos

CELEX
31980Y0229(04)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1980-02-18
In force since
1980-02-18
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativa a los reactores reproductores rápidos Diario Oficial n° C 051 de 29/02/1980 p. 0005 - 0006 Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0211 Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0211 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 18 de febrero de 1980 relativa a los reactores reproductores rápidos EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Después de haber tenido conocimiento de la comunicación de la Comisión « La opción de los reactores reproductores rápidos en el contexto comunitario - justificación , realización , problemas y perspectivas de acción » y teniendo en cuenta que : a ) la situación del abastecimiento energético comunitario se caracteriza por una fuerte dependencia de las importaciones de energía primaria emparejada con inciertas perspectivas en el abastecimiento mundial de hidrocarburos ; b ) el reactor reproductor rápido podría desempeñar un importante papel en el abastecimiento energético de la Comunidad al contribuir a la reducción gradual de su dependencia de las importaciones de uranio , así como a la mejora de su balanza de pagos ; c ) ya se han realizado esfuerzos y ya se han obtenido resultados gracias igualmente a los acuerdos de colaboración existentes entre Estados miembros de la Comunidad , con vistas al desarrollo de esta familia de reactores ;

EXPRESA SU ACUERDO EN LO SIGUIENTE : - interesa a la Comunidad y a sus Estados miembros mantener abierta la opción de poner a disposición de los productores de energía reactores reproductores rápidos , según un criterio comercial , en plazos que tengan debidamente en cuenta las necesidades energéticas en la Comunidad , sin que esto prejuzgue las modalidades de los procesos de decisión de los Estados miembros , - los Estados miembros y las empresas que , con vistas , en particular , a consolidar la seguridad del abastecimiento energético en la Comunidad , han estimado apropiado llevar a cabo programas en el ámbito de los reactores reproductores rápidos , garantizarán la continuidad de las realizaciones y estudios , incluidos los relativos al ciclo de combustible , sin prejuzgar las medidas que deban tomar en lo que se refiere a las modalidades de aplicación , y proseguirán los esfuerzos para que las cualidades técnicas de este sistema de reactor proporcionen , en todo momento , garantías adecuadas con arreglo a las disposiciones sobre seguridad , protección radiológica y protección del medio ambiente , - la Comunidad prestará su apoyo a la realización de los objetivos definidos anteriormente .

El Consejo , a propuesta de la Comisión , decidirá cualquier nueva forma que adopte este apoyo y sus modalidades concretas . Los trabajos encaminados a la armonización progresiva de los códigos y medidas de seguridad proseguirán en el marco del Comité de coordinación de los reactores rápidos . El público deberá estar informado de la situación en el ámbito de los reactores reproductores rápidos . En tal contexto , los Estados miembros van a proseguir y acentuar sus esfuerzos para informar al público lo mejor posible sobre las acciones que llevan a cabo en el ámbito de los reactores reproductores rápidos .

La Comisión hará lo mismo en lo que se refiere a las acciones que la conciernen .

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