Declaración de la Comisión relativa al artículo 115 del Tratado CEE Diario Oficial n° C 211 de 19/08/1980 p. 0001 - 0001 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0043 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0043 DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN relativa al artículo 115 del Tratado CEE La Comisión toma nota de las preocupaciones manifestadas por el Consejo en su Resolución . La Comisión comprueba que , al adjudicarse contratos públicos de suministro , los Estados miembros pueden , de conformidad con el Tratado , aplicar todavía determinadas medidas nacionales de política comercial relativas al acceso a dichos contratos de productos originarios de terceros países .
En tanto se armonicen dichas medidas nacionales en el marco de la política comercial común convencional o autónoma , y a la vista de los resultados de las negociaciones internacionales en curso o futuras , la Comisión reconoce que la ejecución de las citadas medidas puede presentar dificultades cuando las ofertas presentadas a los concursos de adjudicación incluyan productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro . La Comisión recuerda que el artículo 115 del Tratado permite salvaguardar la eficacia de dichas medidas nacionales contra las desviaciones del tráfico comercial que se deriven de la circulación en la Comunidad de productos originarios de terceros países .
La Comisión , con arreglo al artículo 115 del Tratado y a petición de los Estados miembros interesados , tiene la intención de adoptar medidas que autoricen a los mismos a prever , para todas las entidades no contempladas en el Acuerdo , para las entidades contempladas en el Acuerdo respecto de países no signatarios y para las entidades contempladas en el Acuerdo pero en lo que se refiera a los productos o contratos no incluidos en él , la exclusión de sus contratos públicos de determinados productos o categorías de productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en otro Estado miembro , en todos los casos en que se adopten disposiciones análogas respecto de productos originarios de terceros países importados directamente .
La aplicación de tales medidas sólo surtirá efecto en el momento del examen de las ofertas , y no en la fase de importación en el Estado miembro afectado . En consecuencia , las mencionadas medidas no implicarán la aplicación de ningún control ni la creación de obstáculos de ningún tipo en las fronteras interiores de la Comunidad , y no afectarán a los regímenes de importación de los productos originarios de terceros países , en particular al estado de liberalización a nivel comunitario o nacional . La Comisión adoptará sus decisiones previo examen de las solicitudes de los Estados miembros interesados .
Dichas solicitudes deberán especificar las categorías de productos y de contratos públicos considerados , el régimen aplicado en materia de contratos públicos a los referidos productos cuando sean originarios de terceros países afectados y se hayan importado directamente , así como los motivos invocados para justificar tales regímenes .