Directiva 81/528/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1981, por la que se modifica la Directiva 72/159/CEE relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas Diario Oficial n° L 197 de 20/07/1981 p. 0041 - 0043 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0187 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0187 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de junio de 1981 por la que se modifica la Directiva 72/159/CEE relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas ( 81/582/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Considerando que el artículo 16 de la Directiva 72/159/CEE relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (3) , modificada en último lugar por la Directiva 80/370/CEE (4) , prevé un nuevo examen de las modalidades de la misma por el Consejo , a propuesta de la Comisión , al término de un período de cinco años ;
Considerando que los trabajadores no agrícolas deben dedicar una parte de su renta y de su tiempo a los desplazamientos a su lugar de trabajo ; que debe autorizarse a los agricultores a que procedan a una reducción correspondiente de la renta de trabajo comparable ; Considerando que incumbe a los Estados miembros fijar la remuneración adecuada de los capitales empleados en la explotación ; que , para el cálculo de la renta del trabajo , debe determinarse una tasa única para la remuneración de los capitales propios ; Considerando que es necesario utilizar los medios financieros disponibles de la forma más eficaz ; que es conveniente concentrar dichos medios financieros en los planes de desarrollo que no prevean que se alcance una renta de trabajo que supere ampliamente la renta de trabajo comparable y en las explotaciones que no dispongan de medios suficientes para su modernización ;
Considerando que , vista la evolución de la inflación en la Comunidad después de la aplicación de la Directiva 72/159/CEE , es conveniente aumentar el importe máximo de inversión por unidad de trabajo humano ; Considerando que una ayuda especial puede facilitar el establecimiento de un plan de desarrollo de la explotación por parte de los jóvenes agricultores tras su primera instalación ; Considerando que debe autorizarse a los Estados miembros para que soliciten la concesión de una ayuda transitoria a la inversión de forma que se mejore la situación de los jefes de explotación que , por razones diversas , no puedan beneficiarse actualmente de las medidas de reforma de la agricultura , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1 Se modifica la Directiva 72/159/CEE del modo siguiente : 1 ) En el artículo 2 , se sustituye el número 2 por el texto siguiente : « 2 . cuya renta de trabajo sea inferior al objetivo de modernización fijado por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 4 , o cuya renta de trabajo no supere un 120 % de dicho objetivo de modernización y cuya estructura pueda poner en peligro el mantenimiento de la renta al nivel comparable ; en este último caso , la bonificación del tipo de interés prevista en la letra b ) del apartado 1 del artículo 8 se limitará a dos tercios del préstamo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 . » 2 ) en el artículo 4 , se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente : « 2 .
Por renta de trabajo comparable , con arreglo al apartado 1 , se entenderá el salario bruto medio de los trabajadores no agrícolas , al que los Estados miembros podrán aplicar una reducción general correctora de un 5 % . Si procediere , los Estados miembros podrán tomar en consideración las desigualdades que existen entre el régimen social de los agricultores y el de los trabajadores asalariados no agrícolas . Se autoriza además a los Estados miembros para que , si así lo solicitare el agricultor , autoricen planes de desarrollo cuyo objetivo de renta no represente más que un 90 % de la renta de trabajo comparable fijada en virtud del presente apartado . » 3 ) en el artículo 4 , se sustituye el segundo guión de la letra a ) del apartado 4 por el texto siguiente : « - la remuneración adecuada de los capitales empleados en la explotación .
Los Estados miembros podrán añadir a la renta de trabajo procedente de la explotación el importe de la remuneración de los capitales propios que supere un 3,5 % » ; 4 ) En el artículo 4 , se completa la letra a ) del apartado 4 con el guión siguiente : « - las condiciones de aplicación del párrafo tercero del apartado 2 » ; 5 ) en el artículo 4 , se completa el apartado 5 con la frase siguiente : « Además podrá incluirse en la renta agrícola la renta procedente de la parte forestal de la explotación . » 6 ) en el apartado 6 del artículo 4 , se sustituye la segunda frase por el texto siguiente : « No obstante , podrá autorizarse a los Estados miembros , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 , para que fijen un período más largo , pero que no supere los nueve años , en determinadas regiones o para los jovenes agricultores que , no habiendo cumplido los cuarenta años de edad , establezcan un plan de desarrollo en el plazo de los cinco años siguientes a su primera instalación en una explotación agrícola . » 7 ) en el artículo 8 , se sustituye la primera frase del párrafo primero del apartado 2 por el texto siguiente : « 2 .
La bonificación del tipo de interés prevista en la letra b ) del apartado 1 se referirá a la totalidad del préstamo , salvo la parte del préstamo que exceda de 72 538 ECUS ( A ) por unidad de trabajo humano y de 217 612 ECUS ( A ) por explotación . No obstante , los Estados miembros podrán fijar importes máximos menos elevados . » 8 ) En el artículo 8 , se añade el apartado siguiente : « 3 . Los Estados miembros podrán conceder una ayuda especial a los jóvenes agricultores que , no habiendo cumplido los cuarenta años de edad , en el plazo de los cinco años siguientes a su primera instalación en una explotación agrícola cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2 .
La ayuda especial representará como máximo , un 10 % del volumen de inversión previsto en el plan de desarrollo e imputable con arreglo al apartado 1 , sin exceder , no obstante , de 7 254 ECUS ( A ) . Cuando dos o más jóvenes agricultores que cumplan las condiciones contempladas en el párrafo primero realicen en común un plan de desarrollo , la ayuda especial no podrá exceder de 10 881 ECUS ( A ) . La ayuda especial se concederá en forma de ayuda de capital . No obstante , se autoriza a los Estados miembros para que confieran cualquier otra forma a dicha ayuda . La ayuda especial podrá pagarse en varios tramos » .
9 ) en el artículo 14 , se sustituye la letra a ) del párrafo segundo del apartado 2 por el texto siguiente : « a ) a partir del 1 de enero de 1981 , los Estados miembros podrán conceder una ayuda transitoria a los agricultores cuya actividad principal sea la agricultura y que : - no estén en condiciones de alcanzar la renta de trabajo fijada de acuerdo con el artículo 4 y - no puedan beneficiarse todavía de las indemnizaciones anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 72/160/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa al fomento del cese de la actividad agrícola y a la asignación de la superficie agrícola utilizada a fines de mejora de las estructuras (5) .
Dicha ayuda transitoria únicamente podrá concederse hasta un importe de inversión de 18 135 ECUS ( A ) y en condiciones no más favorables que las previstas en el artículo 8 , en relación con el apartado 1 del artículo 9 , de la Directiva 75/268/CEE del Consejo de 28 de abril de 1975 sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (6) , modificada en último lugar por la Directiva 80/66/CEE (7) . La concesión de dicha ayuda transitoria no excluirá el beneficio ulterior del régimen de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 1 o en el párrafo primero del presente apartado ;
10 ) en el artículo 4 , se añade el apartado siguiente : « 4 . Las ayudas para la compra de tierras no estarán sometidas a la presente Directiva . » 11 ) en el artículo 19 , se sustituye el párrafo primero del apartado 1 por el texto siguiente : « 1 . Serán imputables al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía agrícola , sección « Orientación » , los gastos realizados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en la letra b ) del apartado 1 en el párrafo primero del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 8 , así como en los artículos 10 , 11 y 12 . » Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1981 .
Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 . Por el Consejo El Presidente G. BRAKS (1) DO n º C 124 de 17 . 5 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º C 85 de 8 . 4 . 1980 , p. 53 . (3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 . (4) DO n º L 90 de 3 . 4 . 1980 , p. 43 . (5) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 . (6) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 . (7) DO n º L 180 de 14 . 7 . 1980 , p. 34 .