Directiva 81/529/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1981, por la que se modifica la Directiva 72/161/CEE relativa a la información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura Diario Oficial n° L 197 de 20/07/1981 p. 0044 - 0045 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0190 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0190 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de junio de 1981 por la que se modifica la Directiva 72/161/CEE relativa a la información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura ( 81/529/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Considerando que el artículo 9 de la Directiva 72/161/CEE del Consejo de 17 de abril de 1972 relativa a la información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura (3) prevé que , al término de un périodo de cinco años , las modalidades de la misma serán sometidas a un nuevo examen por el Consejo , a propuesta de la Comisión ;
Considerando que , para alentar a un mayor número de personas que ya trabajen en la agricultura a que participen en cursos de formación profesional que se beneficien de la ayuda comunitaria , es conveniente aumentar el importe global imputable por agricultor que haya asistido a cursos de formación profesional ; Considerando que es conveniente permitir que los Estados miembros establezcan programas especiales para la formación de los directivos y gerentes de cooperativas en las regiones en que resulten necesarios dichos programas , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Se modifica la Directiva 72/161/CEE del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el encabezamiento del Título II por el texto siguiente : « Cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura y formación de los directivos y gerentes de cooperativas » ; 2 ) En el artículo 5 , se incluye el apartado siguiente : « 2 . En las regiones en que resulten necesarios dichos programas , los Estados miembros establecerán programas especiales para la formación de los directivos y gerentes de cooperativas que tengan las cualificaciones necesarias para garantizar : - la gestión de agrupaciones de productores agrícolas ; - la realización , por parte de dichas agrupaciones o de organizaciones que ofrezcan garantías suficientes en lo que se refiere a la participación de los agricultores en su gestión , de iniciativas económicas válidas en el sector de la transformación y comercialización de los productos agrícolas .
Dichos programas se establecerán , en particular , con objeto de : - crear las agrupaciones de productores y de uniones de productores previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 (1) , - aplicar los programas previstos por los Reglamentos ( CEE ) n º 355/77 (2) y ( CEE ) n º 1361/78 (3) . (1) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 . (3) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 9 . » El antiguo apartado 2 pasa a ser apartado 3 ; 3 ) se suprime el Título III , y el antiguo Título IV pasa a ser Título III ; 4 ) en el apartado 1 del artículo 12 , se sustituye la mención « artículo 7 » por la mención « apartado 2 del artículo 5 » ;
5 ) se sustituyen los importes de los guiones primero , segundo y tercero del apartado 2 del artículo 12 por los importes siguientes : - primer guión : « 7 500 unidades de cuenta » por « 9 068 ECUS ( A ) » ; - segundo guión : « 4 500 unidades de cuenta » , por « 5 441 ECUS ( A ) » ; - tercer guión : « 1 500 unidades de cuenta » , por « 2 902 ECUS ( A ) » ; 6 ) se sustituye el cuarto guión del apartado 2 del artículo 12 por el texto siguiente : « - el 25 % de los gastos realmente realizados en el marco de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 5 , hasta un importe global de 2 902 ECUS ( A ) por persona que haya asistido a un ciclo completo de cursos de perfeccionamiento . » Artículo 2 Los Estados miembros dispondrán la entrada en vigor de las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 31 de diciembre de 1981 .
Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 . Por el Consejo El Presidente G. BRAKS (1) DO n º C 124 de 17 . 5 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º C 85 de 8 . 4 . 1980 , p. 53 . (3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 15 .