Reglamento (CEE) n° 1920/81 de la Comisión, de 10 de julio de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 189/77 sobre modalidades de aplicación del régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar Diario Oficial n° L 189 de 11/07/1981 p. 0023 - 0024 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0152 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0128 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0152 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0128 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1920/81 DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 1981 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 189/77 sobre modalidades de aplicación del régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 12 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1789/81 del Consejo de 30 de junio de 1981 , por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar (2) , Considerando que el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ha modificado determinadas disposiciones del régimen de existencias mínimas en vigor antes del 1 de julio de 1981 ; que ha previsto , en particular , la asimilación del trato del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar al del azúcar preferencial importado y refinado en la Comunidad ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1789/81 ha admitido que la obligación de almacenamiento se transfiera de un fabricante de azúcar blanco de remolacha a otro ; Considerando , que resulta necesario adaptar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 189/77 de la Comisión (3) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 189/77 de la forma siguiente : 1 . Se sustituirá el texto del segundo guión del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente : « - no podrá contener azúcar que sea objeto de un traslado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 . » 2 .
Se sustituirá el texto del artículo 2 por el siguiente : « 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1789/81 , las existencias mínimas sólo podrán ser propiedad del fabricante o del refinador de que se trate y deberán estar libres de todo compromiso susceptible de obstaculizar la consecución de los objetivos del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 . Se considerará que los compromisos contraídos por el fabricante o el refinador con objeto de financiar las existencias mínimas no obstaculizan las obligaciones del presente apartado , siempre que el interesado conserve su derecho a disponer sobre la cantidad de azúcar de que se trate .
2 . Cuando un fabricante de azúcar blanco de remolacha se comprometa a satisfacer las obligaciones derivadas de las existencias mínimas en virtud del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1789/81 , remitirá al organismo competente del Estado miembro de que se trate , a más tardar treinta días antes de la fecha en que surta efecto la entrada en vigor de la transferencia de la obligación de almacenamiento , una copia del compromiso contractual , firmada por ambas partes contratantes , en la que se indique la parte de la obligación transferida y la duración de la transferencia . Dicha duración no podrá exceder de 12 meses civiles ; comenzará el primer día de un mes .
El fabricante al que se haya transferido la obligación de almacenamiento notificará al organismo competente antes del final de cada mes , la cantidad mensual objeto de la transferencia para el mes siguiente . El apartado 1 se aplicará al fabricante mencionado en el párrafo primero con relación a las cantidades por las cuales se haya transferido la obligación de almacenamiento . 3 . Se sustituirá en el apartado 4 del artículo 5 el término « preferencial » por los términos « de caña » . Artículo 2 1 . El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
2 . Las referencias al Reglamento ( CEE ) n º 1488/76 que figuran en el Reglamento ( CEE ) n º 189/77 se entenderán hechas al Reglamento ( CEE ) n º 1789/81 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 10 de julio de 1981 . Por la Comisión El Presidente Gaston THORN (1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 . (2) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 29 . (3) DO n º L 25 de 29 . 1 . 1977 , p. 27 .