Decisión n° 1834/81/CECA de la Comisión, de 3 de julio de 1981, por la que se modifica la Decisión n° 30/53 relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero Diario Oficial n° L 184 de 04/07/1981 p. 0007 - 0008 Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0084 Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0084 DECISIÓN N º 1834/81/CECA DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 1981 por la que se modifica la Decisión n º 30-53 relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , su apartado 1 del artículo 60 ;
Considerando que la Decisión n º 30-53 (1) modificada por última vez por la Decisión 72/440/CECA (2) , define las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero ; Considerando que el artículo 1 de la Decisión n º 30-53 ha sido modificada por la Decisión n º 19-63 (3) para determinar que , cuando las empresas de la Comunidad comercialicen , en el mercado común , los productos que se definen en el Anexo I del Tratado , con exclusión de la chatarra , por medio de organizaciones de venta , las obligaciones de las empresas que se deriven de la Decisión n º 30-53 , se extenderán a las transacciones celebradas - por dichas organizaciones de venta ;
Considerando que , con arreglo al artículo 1 de la Decisión n º 30-53 , las organizaciones de venta son : - las organizaciones de venta en común ( apartado 2 del artículo 65 del Tratado ) que agrupan a varias empresas de producción , - las empresas de distribución cuya gestión dependa de una empresa de producción , que estén encargadas permanentemente por ésta de la venta parcial o total de los productos de dicha empresa de producción , y cuya actividad de venta consista esencialmente en distribuir los productos de la empresa de que se trate ; Considerando que , durante estos últimos años , con el fin de incrementar la distribución de sus productos , gran número de empresas de producción se han procurado , directa o indirectamente , el control de empresas de distribución sin que tales empresas distribuyan forzosamente de modo principal la producción de la empresa de la que dependen ; que la experiencia ha demostrado que las empresas de producción pueden eludir las prohibiciones de discriminación que les conciernen con la simple intervención en sus ventas directas de las empresas de distribución a las que controlan ;
Considerando que es procedente que las empresas de producción se sometan a las obligaciones derivadas de la Decisión n º 30-53 , para las ventas directas , en todos aquellos casos en los que las empresas de producción hagan intervenir a las empresas de distribución a las que controlan ; Considerando que los elementos que constituyen el control de una empresa , directa o indirectamente , en virtud del apartado 1 del artículo 66 del Tratado , han quedado definidos en la Decisión n º 24-54 (4) ; que conviene utilizar tal definición de control para los fines de la presente Decisión ; Previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :
Artículo 1 En el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión n º 30-53 se añadirá un tercer guión : « - Las empresas de distribución que estén controladas directa o indirectamente , por una empresa de producción , con arreglo a la Decisión n º 24-54 , en el caso de que dichas empresas de distribución realicen " ventas directas " de productos de la empresa de producción de que se trate . Habrá " venta directa " cuando , en el marco de contratos de venta celebrados entre la empresa de producción y la de distribución , por una parte , y la empresa de distribución y el cliente que le compre sus productos , por otra , la expedición de los productos se lleve a cabo directamente de la empresa de producción al cliente de la empresa de distribución o de conformidad con las instrucciones del cliente » .
Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 3 de julio de 1981 . Por la Comisión Vicepresidente Étienne DAVIGNON (1) DO CECA del 4 . 5 . 1953 , p. 109 . (2) DO n º L 297 del 30 . 12 . 1972 , p. 29 . (3) DO n º 197 del 24 . 12 . 1963 , p. 2969/63 . (4) DO CECA de 11 . 5 . 1954 , p. 345 .