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Resolución del Consejo, de 3 de noviembre de 1976, relativa a determinados aspectos externos de la creación en la Comunidad, a partir de 1 de enero de 1977, de una zona de pesca con una extensión de doscientas millas

CELEX
31981Y0507(01)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1976-11-03
In force since
1977-01-01
Status
In force

Text

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Resolución del Consejo, de 3 de noviembre de 1976, relativa a determinados aspectos externos de la creación en la Comunidad, a partir de 1 de enero de 1977, de una zona de pesca con una extensión de doscientas millas Diario Oficial n° C 105 de 07/05/1981 p. 0001 - 0001 Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0163 Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0163 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 3 de noviembre de 1976 relativa a determinados aspectos externos de la creación en la Comunidad , a partir del 1 de enero de 1977 , de una zona de pesca con una extensión de doscientas millas El Consejo , refiriéndose a su declaración de 27 de julio de 1976 sobre la creación en la Comunidad de una zona de pesca con una extensión de 200 millas , considera que las circunstancias actuales y , en particular , las medidas unilaterales adoptadas por determinados terceros países , obligan a una intervención inmediata de la Comunidad para proteger sus intereses legítimos en las zonas marítimas más amenazadas por las consecuencias de dichas medidas de ampliación de las zonas pesqueras , y que las medidas que deban adoptarse con tal fin deberán inspirarse en las orientaciones perfiladas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar .

Es conveniente que los Estados miembros amplíen , mediante una acción concertada , los límites de sus zonas de pesca a 200 millas , a partir del 1 de enero de 1977 , a la altura de sus costas del mar del Norte y del Atlántico del Norte , sin perjuicio de una intervención de la misma naturaleza respecto de las demás zonas de pesca de su jurisdicción y , en particular , en lo que se refiere al Mediterráneo . Es conveniente , asimismo , que , a partir de dicha fecha , la explotación de los recursos pesqueros de dichas zonas por buques pesqueros de terceros países se rija por acuerdos entre la Comunidad y los terceros países interesados .

Es conveniente , además , la necesidad de garantizar , mediante acuerdos comunitarios adecuados , la consecución de derechos para los pescadores de la Comunidad en aguas de terceros países , así como la conservación de los ya existentes . Con este fin , e independientemente de la actuación común que se ejercite en los organismos internacionales que correspondan , el Consejo encargará a la Comisión la apertura de negociaciones , de inmediato , con los terceros países implicados , con arreglo a las directivas del Consejo . Dichas negociaciones se llevarán a cabo con vistas a la celebración , en una primera fase , de acuerdos-marco relativos a las condiciones generales que sean de aplicación en el futuro en lo que respecta al acceso a los recursos , tanto en lo que se refiere a los recursos de las zonas de pesca de estos terceros países como a los de las zonas pesqueras de los Estados miembros de la Comunidad .

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