Reglamento (CEE) nº 1975/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, relativo a la aceleración del desarrollo agrícola en determinadas regiones de Grecia Diario Oficial n° L 214 de 22/07/1982 p. 0001 - 0006 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0107 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0320 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0107 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0320 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1975/82 DEL CONSEJO de 19 de julio de 1982 relativo a la aceleración del desarrollo agrícola en determinadas regiones de Grecia EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que , en virtud de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado al elaborarse la política agrícola común , debe tomarse en consideración la estructura social de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas ;
Considerando que , para alcanzar los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 39 , deben adoptarse , a nivel de la Comunidad , disposiciones especiales , adaptadas a la situación de las zonas desfavorecidas ; Considerando que , en determinadas regiones desfavorecidas de Grecia , tal como se definen en la Directiva 81/645/CEE del Consejo , de 20 de julio de 1981 , relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas definidas en la Directiva 75/268/CEE ( Grecia ) (4) , existen graves problemas de subempleo en la agricultura ;
Considerando que el porcentaje de la población activa agrícola es relativamente elevado en dichas zonas y que las rentas agrícolas son muy bajas ; Considerando que la infraestructura rural de dichas regiones es muy insuficiente , especialmente en lo que se refiere a los equipamientos públicos , tales como electricidad , agua potable , caminos de acceso a explotaciones y de comunicación , y que la creación o consolidación de dichos equipamientos constituye una condición importante para la mejora de las estructuras agrícolas ; Considerando que la existencia de una situación hidráulica especialmente desequilibrada tiene graves repercusiones sobre las condiciones de producción agrícola en dichas regiones y que la utilización de las aguas disponibles permitiría la creación de pequeñas redes de riego ;
Considerando que en las zonas de montaña y de colinas , una condición especial para la mejora de la agricultura en dichas regiones es la mejora de los pastos y la protección contra la erosión ; Considerando que , en dichas regiones , sólo un número relativamente bajo de agricultores puede llevar a cabo un plan de desarrollo destinado a alcanzar el nivel de renta comparable contemplado en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (5) , modificada en último lugar por la Directiva 82/436/CEE (6) , y que el desarrollo de la ganadería , de vacuno , ovino y caprino , junto con la mejora de los pastos y el regadío , puede contribuir a una mejora eficaz y permanente de la situación económica en las explotaciones agrícolas ;
Considerando que el nivel de formación de la población agrícola es especialmente bajo ; que las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción en agricultura únicamente pueden producir todos sus efectos si aumenta la capacitación profesional de los agricultores y que es necesario , por consiguiente , mejorar la infraestructura en materia de formación agrícola mediante la creación de centros de formación o mediante la ampliación y renovación de los centros existentes ; Considerando que , debido a la existencia de tierras agrícolas afectadas por la erosión , la conservación del suelo y de las aguas representa una necesidad de especial importancia y que la repoblación , así como la mejora de los bosques deteriorados , incluidas las medidas de protección y garantía de la existencia de bosques constituyen medidas adecuadas para la protección de las tierras agrícolas en dichas regiones ;
Considerando que es conveniente promover la consecución de dichos objetivos mediante una acción que combine los elementos citados y se lleve a cabo en el marco de un programa ; Considerando que de lo que precede se desprende que las medidas anteriormente mencionadas constituyen una acción común tal como se define en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (8) ; Considerando que corresponde a la Comisión , una vez recabado el dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas , decidir sobre la aprobación de un programa presentado por el Gobierno griego , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TÍTULO I Medidas destinadas a acelerar el desarrollo agrícola en determinadas regiones de Grecia Artículo 1 1 . Para acelerar el desarrollo agrícola en determinadas regiones de la República Helénica , se establece una acción común , tal como se define en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , cuya realización llevará a cabo la República Helénica para lograr una mejora significativa de las estructuras agrícolas y de las posibilidades de producción agrícola en las regiones de que se trate . 2 . La acción común se aplicará a las zonas desfavorecidas , tal como se definen en la Directiva 81/645/CEE , de los departamentos Eurytanía , Kardítsa , Tríkala , Fthiotís , Fokís , Aitolía-Akarmía , Arta , Préveza , Ioánnina , Thesprotía , Grevená , Lárissa , Kozani , Kastoriá , Flórina , Kórinthía , Achaía , Ilía , Messinía , Lakonía , Argolís y Arkadía .
3 . Con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII , la Comunidad podrá conceder una ayuda a la acción común , financiando el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , Sección « Orientación » , denominado en lo sucesivo « Fondo » , medidas relativas : a ) a la mejora de la infraestructura rural ; b ) al regadío ; c ) a la mejora territorial ; d ) al desarrollo de la ganadería de vacuno , ovino y caprino ; e ) a la mejora de la infraestructura relativa a la formación agrícola ; f ) a la mejora forestal ; 4 . Las medidas contempladas en el apartado 3 deberán realizarse en el marco de un programa que deberá ser elaborado por el Gobierno de la República Helénica y aprobado por la Comisión .
Artículo 2 1 . El programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 incluirá : a ) una descripción de las distintas medidas que comprenda , tal como se indican en los Títulos II a VII , incluidos los costes y modalidades de su financiación ; b ) el calendario previsto para la realización de las distintas medidas ; c ) las medidas de coordinación con todos los demás programas y disposiciones que puedan incidir en el desarrollo de la agricultura en la región considerada ; d ) una garantía de que las acciones previstas son compatibles con la protección del medio ambiente . 2 . El programa incluirá , asimismo , la información contemplada en los artículos 5 , 7 , 9 , 11 , 13 y 15 .
El Gobierno de la República Helénica facilitará , además , cualquier información complementaria que la Comisión pudiere solicitarle para la valoración del programa . 3 . El conjunto de las medidas contempladas por la acción común deberá inscribirse en el marco de un programa de desarrollo regional cuando la República Helénica deba comunicarlo a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (9) . 4 . El programa tendrá una duración por lo menos igual a la de la acción común .
Artículo 3 1 . El Gobierno griego comunicará el programa a la Comisión . 2 . El programa y sus posibles adaptaciones se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 , previa consulta al Comité del Fondo , en lo que se refiere a los aspectos financieros . TÍTULO II Infraestructura rural Artículo 4 La mejora de la infraestructura rural contemplada en la letra a ) del apartado 3 del artículo 1 incluirá : a ) la electrificación y la traída de agua potable a las explotaciones agrícolas y pueblos o partes de pueblos cuyos habitantes dependan esencialmente de la agricultura ; b ) la construcción y mejora de los caminos de acceso a las explotaciones y de comunicación que se utilicen con fines principales agrícolas o forestales .
Artículo 5 1 . El programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 deberá incluir las informaciones siguientes : - datos relativos a la población agrícola y no agrícola , - estimación del número de explotaciones agrícolas que se beneficiarán de la electrificación y de la traída de agua potable , - longitud de los caminos de accesso a las explotaciones y comunicación que deban construirse o mejorarse y estimación del número de explotaciones agrícolas que se beneficiarán de ello . 2 . Los proyectos que se beneficien de ayudas comunitarias en virtud de otras acciones comunes tal como se definen en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 o de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional no quedarán comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento .
TÍTULO III Regadío Artículo 6 El regadío contemplado en la letra b ) del apartado 3 del artículo 1 comprenderá la creación de pequeñas redes colectivas de regadío que no superen las 400 hectáreas salvo en casos excepcionales . Artículo 7 En el programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 deberán figurar las informaciones siguientes : a ) superficies que deben regarse , su localización y la estimación del número de proyectos y explotaciones beneficiarias ; b ) estimación de los costes y distribución de los mismos en el tiempo ; c ) ayudas previstas para la realización de los trabajos .
TÍTULO IV Mejora territorial Artículo 8 La mejora territorial contemplada en la letra c ) del apartado 3 del artículo 1 comprenderá : a ) la mejora de los pastizales , incluido el equipo necesario ; b ) los trabajos de protección de las tierras agrícolas contra la erosión del agua , tales como bancales y canales de recogida . Artículo 9 En el programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 debe figurar la información siguiente : a ) - superficie de pastizales prevista para la mejora , naturaleza de los trabajos previstos e importancia de los mismos , - estimación de los costes y distribución en el tiempo de los mismos , - ayudas previstas para la realización de los trabajos ; b ) superficie agrícola afectada por las medidas de protección contra la erosión , naturaleza de los trabajos y estimación de los costes .
TÍTULO V Desarrollo de la ganadería de vacuno , ovino y caprino Artículo 10 1 . El desarrollo de la ganadería de vacuno , ovino y caprino , contemplada en la letra d ) del apartado 3 del artículo 1 implicará : a ) ayudas para la modernización y construcción de establos ; b ) ayudas para la compra de maquinaria destinada a la producción forrajera ; c ) ayudas para la compra de animales machos para la reproducción de una calidad aprobada , siempre que se reúnan las condiciones necesarias para su utilización económica . No obstante , dichas ayudas no se concederán para la compra de toros de raza lechera pura ; d ) una prima para los terneros de aptitud cárnica o terneros procedentes de un cruce con una raza de aptitud cárnica y que permanezcan en la explotación de origen durante doce meses por lo menos .
Dicha prima se concederá para quince terneros , como máximo , por explotación y año . 2 . Las ayudas mencionadas en las letras a ) y b ) del apartado 1 se concederán principalmente a los agricultores para los que sea imposible alcanzar el nivel de renta previsto en el artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE y que elaboren un plan para la mejora de sus explotaciones . Se aplicarán las mismas condiciones para la concesión de las ayudas contempladas en la letra c ) del apartado 1 en caso de compra de animales para la reproducción por parte de ganaderos individuales . El plan de explotación deberá demostrar : - que las inversiones previstas se elevan por lo menos a 2 500 ECUS por explotación , - que al finalizar el plan , la parte de las ventas procedentes de la producción de carne de vacuno , ovino y caprino con relación al total de ventas de la explotación , no disminuirá y superará el 40 % del total de ventas de la explotación , - mediante un cálculo específico , que la inversión es económicamente rentable y permite una mejora duradera del resultado económico de la explotación y un aumento de la renta de la misma , - que los establos cumplan las condiciones higiénicas y sanitarias previstas por las disposiciones comunitarias .
3 . Las ayudas contempladas en las letras a ) , b ) y c ) se concederán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 72/159/CEE , habida cuenta del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 75/268/CEE . No obstante , el importe máximo de la inversión tomando en consideración para la concesión de la ayuda contemplada en la letra a ) del apartado 1 se limitará a 18 135 ECUS por explotación individual . Artículo 11 En el programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 deberá figurar la información siguiente : a ) indicación de las disposiciones relativas al establecimiento del plan de mejora contemplado en el apartado 2 del artículo 10 ; b ) medidas adoptadas para la consecución de los objetivos y condiciones relativas a la concesión de las ayudas ; c ) estimación del número de explotaciones agrícolas que se beneficiarán de dichas medidas ; d ) medidas financieras previstas para la realización de las medidas ; e ) relación entre las medidas del presente Título y las mencionadas en los Títulos III y IV .
TÍTULO VI Mejora de la infraestructura de formación agrícola Artículo 12 1 . La mejora de la infraestructura de formación para agricultores contemplada en la letra e ) del apartado 3 del artículo 1 implicará la construcción y acondicionamiento de : - los centros de formación agrícola ; - los centros de formación agrícola provinciales . 2 . Los centros de formación tendrán por objeto , en particular , organizar cursos de formación , tal como se define en el Título II de la Directiva 72/161/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajen en la agricultura (10) , modificada , en último lugar , por la Directiva 82/436/CEE .
Artículo 13 El programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 deberá recoger la información siguiente : a ) número de centros de formación existentes y que deban construirse ; b ) número de centros cuyas infraestructuras existentes deban reforzarse ; c ) número de participantes que deberán acoger los centros contemplados en las letras a ) y b ) ; d ) coste estimado de las medidas contempladas respectivamente en las letras a ) y b ) ; e ) contenido y duración de los cursos de formación previstos . TÍTULO VII Medidas forestales Artículo 14 1 . La mejora forestal contemplada en la letra f ) del apartado 3 del artículo 1 se referirá a medidas de repoblación , medidas de mejora de los bosques deteriorados y otras medidas complementarias necesarias , tales como la construcción de caminos forestales , el aprovechamiento de torrentes y la protección contra los incendios .
2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 deberán ser necesarias para mejorar , mediante la conservación del suelo y de las aguas , la situación de la agricultura de la zona de que se trate . Artículo 15 El programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 deberá recoger la información siguiente : - naturaleza de los trabajos y superficie abarcada por las acciones que deban emprenderse , así como su localización , - estimación de los costes y medios financieros previstos , - importancia económica de las medidas para el sector agrícola en las regiones consideradas , incluidas las consecuencias para los productores .
TÍTULO VIII Disposiciones financieras y generales Artículo 16 1 . La duración de la acción común se limitará a cinco años a partir de la fecha de aprobación del programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 . 2 . Durante el cuarto año , la Comisión presentará un informe sobre el desarrollo de la acción común . Antes de que expire el período de cinco años , el Consejo , a propuesta de la Comisión , decidirá si procede prorrogar la acción . 3 . El coste previsto de la acción común a cargo del Fondo se elevará a 198,6 millones de ECUS . 4 . El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicará al presente Reglamento .
Artículo 17 La contribución del propietario del terreno será por lo menos del 15 % del coste de los trabajos contemplados en el artículo 14 ; no obstante , cuando dicho terreno se incluya dentro del programa por razones de interés público y el propietario no pueda obtener ningún beneficio de tal inclusión en un futuro previsible , la autoridad pública competente se hará cargo de su contribución . Artículo 18 1 . Los gastos efectuados por la República Helénica en concepto de la acción común serán imputables al Fondo hasta los importes máximos contemplados en el apartado 2 . 2 .
El Fondo reembolsará al Gobierno griego el siguiente porcentaje de sus gastos reales : a ) el 50 % para los trabajos contemplados en el apartado 4 . No obstante , dicho importe no podrá exceder del 40 % del coste total de la inversión , siendo el importe imputable máximo de : - 16 millones de ECUS para el suministro de electricidad , - 60 millones de ECUS para la traída de agua potable , - 40 millones de ECUS para los caminos de acceso a las explotaciones y de comunicación ; b ) el 50 % para las demás medidas , siendo el importe imputable máximo de : - 4 800 ECUS por hectárea para los trabajos contemplados en el artículo 6 , hasta un límite global de 35 000 hectáreas y 122,5 millones de ECUS , - 250 ECUS por hectárea para los trabajos contemplados en la letra a ) del artículo 8 hasta un límite global de 120 000 hectáreas y 25,2 millones de ECUS , - 1 500 ECUS por hectárea para los trabajos contemplados en la letra b ) del artículo 8 , hasta un límite global de 4 500 hectáreas y 5 millones de ECUS , - 38,6 millones de ECUS para las medidas contempladas en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 del artículo 10 , - 30 ECUS por ternero para la medida contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 10 hasta un límite global de 3 millones de ECUS , - 7 millones de ECUS para las medidas contempladas en el artículo 12 , - 2 300 ECUS por hectárea para las repoblaciones , hasta un límite global de 12 000 hectáreas y 23,3 millones de ECUS , - 2 000 ECUS por hectárea para la mejora de los bosques deteriorados , hasta un límite global de 10 000 hectáreas y 16,5 millones de ECUS , - 260 ECUS por hectárea para el aprovechamiento de torrentes hasta un límite global de 100 000 hectáreas protegidas y 21,5 millones de ECUS , - 150 ECUS por hectárea para la protección contra incendios hasta un límite global de 50 000 hectáreas protegidas y 5,8 millones de ECUS , - 18 000 ECUS por kilómetro para los caminos forestales , hasta un límite global de 2 500 kilómetros y 35,2 millones de ECUS , - 5 % de los costes globales del proyecto de que se trate en el marco del artículo 14 para los trabajos preparatorios relativos a proyectos sobre terrenos privados , hasta un límite global de 0,8 millones de ECUS .
3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 19 Al aprobar el programa contemplado en el apartado 4 del artículo 1 , la Comisión fijará , de común acuerdo con la República Helénica , las modalidades para su información sobre la evolución de la acción de desarrollo . Artículo 20 1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por la República Helénica durante un año civil y serán presentadas a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .
2 . La contribución del Fondo se decidirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . 3 . El Fondo podrá conceder anticipos en función de las modalidades de financiación adoptadas por la República Helénica y de acuerdo con la evolución del programa . 4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 21 1 . En los casos en que se haya hecho referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de estructuras agrícolas será convocado por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité permanente de estructuras agrícolas emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . 3 . La Comisión adoptará las medidas inmediatamente aplicables . No obstante , si las mismas no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité permanente de estructuras agrícolas , la Comisión las comunicará , de inmediato , al Consejo ; en tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes , como máximo , a partir de tal comunicación , la aplicación de las medidas decididas por la misma .
El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes . Artículo 22 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1982 . Por el Consejo El Presidente B. WESTH (1) DO n º C 84 de 3 . 4 . 1982 , p. 5 . (2) Dictamen emitido el 9 de julio de 1982 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) . (3) Dictamen emitido el 30 de junio de 1982 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º L 238 de 24 . 8 . 1981 , p. 1 . (5) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 . (6) DO n º L 193 de 3 . 7 . 1982 , p. 37 . (7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (8) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 . (9) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 . (10) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 15 .