Comunicación de la Comisión sobre el funcionamiento de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, referente a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico destinado a emplearse dentro de determinados límites de tensión ¯ Directiva «baja tensión» Diario Oficial n° C 059 de 09/03/1982 p. 0002 - 0008 Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0107 Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0107 Comunicación de la Comisión sobre el funcionamiento de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, referente a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico destinado a emplearse dentro de determinados límites de tensión [1] — Directiva "baja tensión" INTRODUCCIÓN La presente Comunicación se inscribe en el marco del esfuerzo emprendido para proteger y reforzar el patrimonio comunitario en el ámbito de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad.
Como la Comisión ha subrayado en otras ocasiones, la libertad de los intercambios es fundamental para el desarrollo armónico de las actividades económicas dentro de la Comunidad y la restauración o el mantenimiento de la competitividad de los sectores industriales; es indispensable para superar la actual crisis económica. El sector electrotécnico ocupa un lugar importante en el seno de la industria comunitaria. El valor de su producción anual se evalúa en efecto en 80000 millones de ECUs, mientras que el volumen de los intercambios comerciales intracomunitarios relativos a dichos materiales es del orden de 35000 millones de ECUs al año.
En dicho sector, dicha libertad de intercambios, así como cualquier comercialización del material eléctrico, están reguladas por la Directiva del Consejo, de 19 de febrero de 1973, referente a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico destinado a ser empleado dentro de determinados límites de tensión. La parte de los productos regulados por dicha Directiva supone un 70 % estimado del volumen de negocios del sector electrotécnico. En vista de la gran variedad de los productos en cuestión y de la importancia de los intercambios, dicha Directiva no se refiere solamente a la industria y comercio sino también directamente a cualquier consumidor dentro de la Comunidad.
El buen funcionamiento del régimen introducido por la Directiva "baja tensión" requiere por los demás, más que otras reglas comunitarias en el ámbito de la libre circulación de mercancías, el concurso de todos los círculos afectados ya sean públicos o privados. Si bien es cierto que la aplicación de dicha Directiva planteó problemas en el pasado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular el asunto 815/79 — Cremonini-Vrankovich [2] permite desde entonces definir claramente las obligaciones y derechos de cada uno. Por ello, la Comisión ha considerado necesario exponer en esta Comunicación a la intención de todos los interesados las principales reglas de funcionamiento de la Directiva "baja tensión".
La Comisión espera que los círculos económicos capten así mejor el verdadero alcance de dicha Directiva y las facilidades que les ofrece para desarrollar los intercambios intracomunitarios de aparatos y material eléctricos. Por su parte, la Comisión velará atentamente, conforme a la misión que se la ha confiado en el artículo 155 del Tratado de la CEE, para que los Estados miembros apliquen las disposiciones de la Directiva "baja tensión" con arreglo a la presente Comunicación para garantizar que una aplicación correcta y uniforme haga desaparecer los obstáculos y dificultades encontrados por los productores, importados y revendedores durante los últimos años.
La Comisión desearía también resaltar de forma más general las ventajas que un régimen jurídico basado en la remisión a normas como las previstas en la Directiva "baja tensión" presenta tanto para la realización de la libre circulación de las mercancías dentro de la Comunidad como para la promoción de la actividad de innovación de las empresas. En efecto, dicha Directiva se limita a plantear los objetivos fundamentales de seguridad y remite, para alcanzar dichos objetivos, a las normas técnicas armonizadas, no obligatorias, elaboradas por institutos de normalización. Por eso dicho sistema no entorpece la legislación con especificaciones técnicas detalladas y no frena la adaptación al progreso técnico mediante procedimientos legislativos repetidos.
Se trata pues de un sistema flexible y adaptable desde el punto de vista de la técnica que crea así unas condiciones favorables para la innovación industrial. Incitando también al establecimiento de normas armonizadas, presenta además la ventaja de permitir ya, bajo determinadas condiciones, la libre circulación de los productos que concuerden con la normas nacionales. Habida cuenta de tales ventajas, la Comisión examinará atentamente, antes de someter una propuesta de Directiva al Consejo en el marco de la eliminación de obstáculos técnicos para los intercambios en otros sectores industriales, si el recurso a este régimen se revela posible y útil.
FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECTIVA "BAJA TENSIÓN" 1. Observaciones preliminares Mediante su sentencia del 2 de diciembre de 1982 en el asunto prejudicial no 815-79, Cremonini, Vrankovich (Pretura penale di Como), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas vino a dar un apoyo sustancial a la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1973, referente a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico destinado a ser empleado dentro de ciertos límites de tensión, denominada comunmente "Directiva baja tensión". En dicha sentencia, el Tribunal aclara el alcance de las disposiciones más importantes de dicha Directiva y pone fin así a las incertidumbres que su interpretación pudiera levantar.
Teniendo en cuenta dicha jurisprudencia, la Comisión estima útil el resumir a continuación el marco jurídico de la Directiva así como su funcionamiento, para informar a todos los interesados y en particular a: - los fabricantes, - los organismos de certificación y de normalización en el campo electrotécnico, - a los importadores, revendedores y usuarios, - a los Estados miembros. 2. Marco jurídico de la Directiva "baja tensión" 2.1. Objetivo La Directiva tiene la finalidad de permitir la libre circulación del material eléctrico en la Comunidad siempre que se respeten los objetivos de seguridad previstos en la Directiva.
Al tratarse de una Directiva de "armonización total", las disposiciones en ella contenidas sustituirán a las disposiciones nacionales en la materia. 2.2. Campo de aplicación El campo de aplicación de la Directiva cubre — salvo el material recogido en su Anexo II — cualquier material eléctrico que vaya a emplearse en una tensión nominal comprendida entre 50 y 1000 voltios para la corriente alterna y 75 y 1500 voltios para la corriente contínua. De forma general, engloba esencialmente los bienes de consumo y de equipo destinados a funcionar dentro de dichos límites de tensión y comprende en particular los aparatos electrodomésticos, las herramientas portátiles, los aparatos de iluminación, los hilos, cables y conducciones eléctricas, así como el material de instalación.
La Directiva prevé todos los aspectos de seguridad de este material, incluída la protección contra los peligros de origen mecánico. 2.3. Condiciones de la comercialización y libre circulación 2.3.1. La Directiva fija once "objetivos de seguridad" (artículo 2 y anexo I). Se trata de las únicas disposiciones imperativas que los productos deberán respetar para ser comercializados y disfrutar de la libre circulación dentro de la Comunidad (artículos 2 y 3). La concordancia de los productos con dichos "objetivos" se presume cuando se ha construído el material según las normas técnicas que son, en el orden fijado por la Directiva: - las normas armonizadas, establecidas en los términos del artículo 5 por los organismos notificados por los Estados miembros, - en la medida en que no se hayan todovía establecido y publicado las normas armonizadas tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva, las disposiciones internacionales que emanen de dos organismos internacionales, la Comisión internacional de regulaciones para la aprobación del equipo eléctrico (CEE-él) o la International Electrotechnical Commission (IEC) (apartado 1 del artículo 6) y que están sujetos al procedimiento de publicación previsto en los apartados 2 y 3, - en la medida en que no existan todavía normas armonizadas tal que respete los "objetivos de seguridad" previstos en el artículo 2 y precisados en el anexo I (apartado 1, artículo 8).
2.3.2. La presunción de conformidad de los productos con las normas técnicas viene avalada por la "marca de conformidad" o el "certificado de conformidad" expedidos por los organismos nacionales habilitados o también por la "declaración de conformidad" expedida por el constructor (artículo 10); todos los Estados miembros reconocerán las marcas, certificados y la declaración de conformidad y darán derecho a la comercialización y a la libre circulación de los productos (artículos 3 y 10). Aparte de la remisión a las normas técnicas, podrá establecerse la conformidad con los objetivos de seguridad mediante el "informe de conformidad" previsto en el aparatado 2 del artículo 8.
2.3.3. Los Estados miembros no podrán tomar una medida que limite la comercializacion o la libre circulación más que en el ámbito del procedimiento comunitario de la cláusula de salvaguardia: el respeto a dicho procedimiento constituye una condición de validez de las medidas nacionales que restringen los derechos de comercialización y libre circulación de los productos (artículo 9). 3. Observaciones dirigidas a los fabricantes 3.1. Artículo 2 combinado con los artículos 5, 6 y 7 Únicamente los productos que respondan a los once "objetivos de seguridad" (artículo 2 y anexo I) podrán comercializarse.
Se trata de las únicas reglas jurídicas obligatorias. No pueden hacerse olbigatorias las normas técnicas previstas en los artículos 5, 6 y 7, que no dan, respetándolas, más que una presunción de conformidad para los materiales construídos. Lo mismo ocurre con las disposiciones nacionales legales o reglamentarias que imponían el respeto a prescripciones técnicas determinadas. En el régimen introducido por la Directiva dichas prescripciones no tienen hoy más que un valor de presunción simple. No son pues obligatorias. De ello se deriva que no se podrá obligar a los fabricantes a respetar prescripciones nacionales obligatorias que ya no sean aplicables al material que responda a los "objetivos de seguridad".
Los fabricantes han comprendido bien la facultad de adaptarse a dichas prescripciones para gozar, mientras no existan las normas técnicas previstas en los artículos 5 y 6, de una presunción de conformidad con los "objetivos de seguridad". La jurisprudencia del Tribunal de justicia según la cual las administraciones así como los jueces internos están obligados a no aplicar las disposiciones nacionales contrarias a las disposiciones comunitarias [3] confirma que tales prescripciones no son aplicables. 3.2. Artículo 7 En ausencia de las normas técnicas previstas en los artículos 5 y 6, basta con el respeto a las normas nacionales previstas en el artículo 7 para excluir cualquier dificultad para la comercialización y libre circulación de las mercancías, con tal que dichas normas respeten los objetivos de seguridad.
Como señalan las disposiciones de los artículos 2 y 8, no podrá requerirse, en el territorio de cada Estado miembro, más que el respeto a las exigencias de seguridad que correspondan a los "objetivos de seguridad" previstos en el artículo 2 y en el Anexo I. Por ello, ni los Estados miembros, ni los constructores podrán invocar normas técnicas nacionales que no respondan a los objetivos de seguridad comunitarios. Este criterio impone pues una selección rigurosa entre las normas nacionales; no se dejará ningún lugar a aquellas normas nacionales que se separen de dichos objetivos. La parte de la frase al final del artículo 7 ("si se garantiza una seguridad equivalente a la requerida en su propio territorio") no autoriza a los Estados miembros a exigir el respeto de niveles de seguridad distintos a los que se derivan de los "objetivos de seguridad".
No obstante, el respeto a dichos objetivos de seguridad — que son desde ahora idénticos para toda la Comunidad — puede implicar en determinados casos el respeto de exigencias diferentes de un Estado miembro a otro para tener en cuenta situaciones objetivas diferentes: por ejemplo, exigencias que deriven de redes de distribución que varían de una región a otra de la Comunidad (por ejemplo 110 voltios, 125 voltios, 220 voltios, 240 voltios). En dicho caso, podrán tomarse medidas restrictivas de la libre circulación (evidentemente, en el marco del procedimiento de la cláusula de salbaguardia incluida en el artículo 9).
3.3. Artículo 8 La función primordial del artículo 8 reside en la protección de la propiedad industrial y la exigencia de garantizar las condiciones más apropiadas para el progreso y dinamismo de la industria electrotécnica. Permite garantizar la comercialización de material eléctrico tecnológicamente avanzado y que, por ello, no puede gozar del apoyo de ninguna de las normas técnicas, al elaborarse éstas con bastante frecuencia tras la puesta a punto de una innovación técnica. En virtud de lo dispuesto en el artículo 8, los fabricantes e importadores disponen de derechos en lo que se refiere a la comercialización y libre circulación del material, con tal que se certifique el respeto a los objetivos de seguridad por medio del informe de conformidad previsto a tal fin en el apartado 2.
Deberán pues solicitar previamente el establecimiento de tal informe por un organismo notificado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, dicha precaución les facilitará la tarea en caso de disconformidad por parte de las autoridades (administrativas o judiciales) de un Estado miembro. 3.4. Artículo 10 Todos los Estados miembros deberán aceptar la fijación en el material eléctrico de una marca de conformidad o la expedición de un certificado de conformidad por los organismos de los Estados miembros habilitados a tal fin, como presunción de conformidad con las normas técnicas previstas en los artículos 5, 6 ó 7 y de ese modo con los objetivos de seguridad fijados por la Directiva.
Dichas marcas o certificados de conformidad darán pues derecho a la comercialización y libre circulación, salvo lo dispuesto en el procedimiento de salvaguardia previsto en el artículo 9 (véase el siguiente punto, 6.5). Esta misma observación es válida para la declaración de conformidad del constructor concebida en particular para el material eléctrico destinado a la industria. Las marcas o certificados de conformidad se podrán obtener en los organismos habilitados a tal fin por los Estados miembros en concordancia con los artículos 10 y 11 [4]. En caso de que el material se construya conforme a una norma nacional prevista en el artículo 7, la marca o el certificado de conformidad se podrán obtener en otro Estado miembro distinto al de fabricación con tal de que el material en cuestión haya sido fabricado conforme a la norma aplicada en ese otro Estado miembro.
Al ser equivalentes las marcas o certificados de los organismos habilitados, bastará la obtención de uno sólo de ellos para la comercialización en toda la Comunidad. 4. Observaciones dirigidas a los organismos notificados por los Estados miembros 4.1. Organismos de certificación 4.1.1. Los artículos 2 y 8 señalan que sólo podrá requerirse, en el territorio de cada Estado miembro el respeto a las exigencias de seguridad justificadas por los objetivos de seguridad previstos en el artículo 2 y en el Anexo I (véase el anterior punto, 3.2). El buen funcionamiento de la Directiva pesupone que los organismos de certificación no expidan marcas o certificados de conformidad más que para materiales construídos conforme a unas normas técnicas que respeten los "once objetivos de seguridad" previstos en el artículo 2 y en el Anexo I.
4.1.2. Teniendo en cuenta el valor no obligatorio de las normas técnicas, los organismos están obligados a establecer a petición del fabricante o del importador informes de conformidad para productos que no concuerden con las normas pero que respeten los "objetivos de seguridad" del artículo 2 y del Anexo I (apartado 2 del artículo 8). 4.2. Organismos de normalización 4.2.1. Incumbe a los organismos notificados por los Estados miembros conforme a los artículos 5 y 11 el proceder al establecimiento de las normas armonizadas tal como se define en el artículo 5. El procedimiento de voto mayoritario, adoptado únicamente por dichos organismos reunidos en el seno del CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica), parece totalmente conforme con el artículo 5 según el cual el establecimiento de las normas resulta de un "común acuerdo".
4.2.2 La existencia de prescripciones nacionales legales o reglamentarias no podrá impedir el establecimiento de normas armonizadas conforme al artículo 5. Dichas prescripciones no podrán imponerse tampoco como suplemento o sustitución de las prescripciones técnicas contenidas en las normas armonizadas, al haber perdido su carácter obligatorio (véase punto 3.1 anterior). La mención de tales prescripciones bajo la etiqueta "divergencias de tipo A" en los "documentos de armonización" o las "normas europeas", queda por consiguiente sin objeto. Se ha establecido hasta la fecha más de un centenar de normas armonizadas.
4.2.3. Las normas armonizadas definidas en el artículo 5 juegan un papel primordial en el funcionamiento de la Directiva. Están destinadas a sustituir definitivamente las otras categorías de normas técnicas previstas por la Directiva y ofrecen a todos los interesados en la producción, la comercialización o la utilización del material eléctrico y a las autoridades administrativas de control, que en cualquier caso no entren dentro del artículo 8, una base común y claramente reconocible en toda la Comunidad. La Comisión invita al CENELEC a continuar su trabajo de forma que estén rápidamente disponibles unas normas armonizadas para todos los productos cubiertos por el campo de aplicación de la Directiva.
Subraya además la importancia que para el buen funcionamiento de la Directiva tiene la actualización de las normas armonizadas en función del progreso tecnológico y de la evolución de la práctica en materia de seguridad. 5. Observaciones dirigidas a los importadores, revendedores y usuarios 5.1. El buen funcionamiento de la Directiva "baja tensión" requiere el concurso de todos los interesados. No se pueden en efecto, vender más que los productos que respondan a los "objetivos de seguridad" fijados por la Directiva. Todo importador o vendedor deberá pues asegurarse de la conformidad de sus productos con tales objetivos.
Sin ser obligatorias, las marcas, certificados o declaraciones de conformidad previstos en el artículo 10 y los informes previstos en el apartado 2 del artículo 8, constituyen a este respecto una importante garantía que da derecho a la libre circulación y a la comercialización, salvo lo dispuesto en el artículo 9. Una sola marca o certificado de conformidad bastará para la comercialización en toda la Comunidad (véase el anterior punto 3.4). Por consiguiente, no habrá que obtener la marca de conformidad en el Estado miembro en el que se deba comercializar el producto: la de otro Estado miembro cumple la misma función.
Esta equivalencia de marcas y certificados de conformidad deberá igualmente ser aceptada por las empresas distribuidoras de elctricidad, que deberán mencionarlo con claridad en sus condiciones de conexión (véase el punto 6.4). En los casos de materiales que no concuerden con las normas técnicas previstas en los artículos 5, 6 ó 7, los fabricantes o importadores deberán solicitar en tiempo útil el establecimiento de un informe por parte de un organismo notificado conforme al procedimiento previsto en el artículo 11; dicha precaución les facilitará la tarea en caso de desavenencia por parte de las autoridades (administrativas o judiciales) de un Estado miembro.
5.2. Cuando un producto que se presume conforme con los objetivos de seguridad esté sometido a pesar de todo a una prohibición de comercialización o a otra medida restrictiva en virtud del artículo 9, la obligación de la prueba de no conformidad incumbe, en cualquier caso, al Estado miembro que la invoque, en las condiciones precisadas en el siguiente punto 6.5.2. A pesar de dicho procedimiento, el derecho comunitario reserva una protección jurídica muy amplia para la defensa de los derechos que dimanan de la Directiva, y ello por vía de decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a título del artículo 177 del Tratado.
Esta vía presupone un recurso contra la medida nacional en cuestión ante una jurisdicción del Estado de que se trate. Además, podrán presentarse denuncias a la Comisión que podrá dar lugar en su caso a emprender un procedimiento de infracción contra el Estado miembro de que se trate, en virtud del artículo 169 del Tratado. 6. Observaciones dirigidas a los Estados miembros 6.1. Artículo 5 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las normas establecidas de común acuerdo por los organismos notificados se considerarán armonizadas, puesto que han sido publicadas en el ámbito de los procedimientos nacionales.
Aunque la Directiva no prevea ningún plazo para dicha publicación, la realización de los objetivos y el buen funcionamiento de la Directiva exigen que se fije uno. En efecto, en virtud del artículo 5 del Tratado, los Estados miembros deberán facilitar la realización de dichos objetivos y por consiguiente cumplir con su obligación de publicación en el plazo más inmediato. La Comisión por su parte publicará a título indicativo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las normas establecidas de común acuerdo por los organismos notificados, cuando el CENELEC [5] se las comunique.
Teniendo en cuenta la experiencia en este campo, la Comisión considera razonable un plazo de seis meses entre la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la publicación en el marco de los procedimientos nacionales. La Comisión se reserva el derecho a recurrir al procedimiento del artículo 169 del Tratado contra los Estados miembros que no hubieran publicado dichas normas al término de dicho plazo, así como contra los que rehusaren la comercialización y la libre circulación de un material construido en concordancia con dichas normas por el motivo de que éstas no se hubieren aún publicado en el marco de su procedimiento nacional.
6.2.1. "Divergencias de tipo A" Las disposiciones legales nacionales que presenten divergencias con relación a las normas armonizadas y, conocidas por la etiqueta "difergencias A", competen ahora al régimen del artículo 7. No serán pues obligatorias y no tendrán más que un valor de presunción simple. No podrán utilizarse más que a ese título, y ello hasta su supresión cuando se publiquen normas armonizadas o normas internacionales. Su mantenimiento dentro del orden jurídico de los Estados miembros en forma de disposiciones obligatorias constituiría un incumplimiento de la Directiva y expondría a dichos Estados miembros al procedimiento del artículo 169 del Tratado.
Esta conclusión recibe el apoyo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase el anterior punto 3.1). 6.3. Artículo 7 Los Estados miembros no podrán dictar prescripciones técnicas obligatorias relativas a la calidad o a las prestaciones del material eléctrico. El fin de la Directiva es en particular el permitir la libre circulación del material eléctrico que respete los objetivos de seguridad establecidos. Dicho fin resultaría comprometido si los Estados miembros pudiesen someter la comercialización de los productos en cuestión a otras condiciones tales como el respeto a determinadas normas de calidad, de prestaciones u otras.
6.4. Artículo 4 El conocimiento recíproco de las marcas y certificados de conformidad será también obligatorio para las empresas distribuidoras de electricidad en virtud del artículo 4. Estas no podrán pues subordinar la conexión a la red y la alimentación eléctrica de los consumidores a la condición de que los materiales eléctricos vayan provistos de una marca de conformidad determinada (nacional por ejemplo). Deberán aceptar al mismo título las marcas expedidas por los organismos habilitados de todos los Estados miembros así como las declaraciones e informes de conformidad previstos en el apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 10.
Sus condiciones generales de abono deberán mencionarle claramente. La ejecución correcta de dicha obligación, por la que los Estados miembros deberán velar, podrá también quitar cualquier interés a la política de determinadas compañías de seguros que consiste en exigir que el asegurador utilice materiales que lleven una marca de conformidad determinada. 6.5. Articulo 9 6.5.1. Los Estados miembros no podrán tomar medida alguna restrictiva de la libre circulación o de la comercialización de un material eléctrico acompañado de las marcas, certificados, informes o declaraciones de conformidad establecidos en el apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 10, más que en el marco del procedimiento comunitario de la cláusula de salvaguardia incluida en el artículo 9.
El respeto a dicho procedimiento constituye una condición de validez de las medidas nacionales que restrinjan derechos de comercialización y libre circulación. Sólo una autoridad administrativa responsable en nombre del Estado miembro y competente para participar en el desarrollo de dicho procedimiento podrá imponer tales medidas restrictivas. En efecto, el Tribunal excluye expresamente a las autoridades judiciales, excepto en el caso del artículo 8 cuando no se haya presentado aún un informe de conformidad. Sólo en tal caso podrá una autoridad judicial imponer también una medida restrictiva.
6.5.2. El artículo 9 entraña para el Estado miembro que a él recurra la obligación de informar inmediatamente — indicando los motivos de su decisión y de la no conformidad de un material — a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual dará entonces curso a dicho procedimiento administrativo según lo descrito en dicho artículo. La obligación de la prueba de no conformidad incumbe al Estado miembro que la invoque. Las medidas comunicadas a la Comisión deberán pues ir acompañadas de una motivación muy detallada que precise en particular las razones por las que el material de que se trate no respeta los objetivos de seguridad estblacidos en el artículo 2.
Así pues, no bastará por ejemplo con indicar que el material no responde a tal o cual norma nacional del país que aplique la cláusula de salvaguardia. 6.5.3. Cuando la medida debido a la ausenica o insuficiencia de motivación aparezca como manifiestamente no justificada, la Comisión se reserva el derecho a recurrir a procedimientos según el artículo 169 del Tratado, dando publicidad adecuada a dichos procedimientos. Por otro lado, la Comisión pretende publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las recomendaciones y dictamenes que formule en aplicación del procedimiento del artículo 9. [1] DO no L 77 de 26.
3. 1973. [2] Compendio de Jurisprudencia del Tribunal 1980, p. 3583. [3] Sentencia Simmenthal en el asunto 106—77 (Compendio de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 1978, p. 645 y sentencia Ratti, en el asunto 148-78 (Compendio 1979, p. 1646). [4] La lista de los organismos habilitados y de los modelos de marcas de conformidad se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 184 de 23 de julio de 1979. [5] Hasta la fecha se han publicado tres listas de normas de esta categoría, en los números del Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 184 de 23 de julio de 1979, no C 107 de 30 de abril de 1980 y no C 199 de 5 de agosto de 1980. -------------------------------------------------- Comunicado de la comisión a título del artículo 115 del tratado CEE La Comisión, por decisión del 8 de marzo de 1982 en virtud del artículo 115 del Tratado, rechazó un recurso presentado por la República Italiana en el que ésta solicitaba la autorización para excluir del tratamiento comunitario las importaciones de los productos de la categoría 2 de la partida no 55.09 de la tarifa aduanera común, originarios de Rumania y de libre circulación en los demás Estados miembros. --------------------------------------------------