83/320/CEE: Recomendación del Consejo, de 21 de abril de 1983, relativa a los métodos de formación de los precios y de las tarifas para el gas natural en la Comunidad Diario Oficial n° L 123 de 11/05/1983 p. 0040 - 0041 Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 4 p. 0094 Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 4 p. 0094 RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 21 de abril de 1983 relativa a los métodos de formación de los precios y de las tarifas para el gas natural en la Comunidad (83/230/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando que, en sus Conclusiones de 3 de diciembre de 1981 y de 16 de marzo de 1982, el Consejo ha subrayado la necesidad de desarrollar un enfoque común de los Estados miembros en materia de formación de los precios de la energía y ha establecido principios generales a los cuales debería atenerse la política de precios de la energía en cada uno de los Estados miembros;
Considerando que, sin perjuicio de los diferentes sistemas de formación de los precios del gas natural que existen en los Estados miembros, es conveniente adaptar dichos principios a las características del mercado del gas natural, a fin de asegurar una formación más coherente de los precios de la energía en la Comunidad; Considerando que la escasez relativa del gas natural y las ventajas ligadas a su uso justifican el mejor aprovechamiento posible de las disponibilidades y la óptima asignación de dicho recurso mediante una política de precios adecuada; Considerando que es necesario permitir la adaptación de los precios de gas natural a la evolución de los costes de abastecimiento y a los cambios de la situación competitiva del gas natural;
Considerando que es conveniente evitar una política de precios que impida el uso racional del gas natural en determinados sectores de consumo; Considerando que los procedimientos de tarificación del gas natural deben reflejar lo más exactamente posible la estructura de los costes de abastecimiento y de distribución correspondientes a las diversas categorías de suministros; Considerando que, habida cuenta de las cantidades suministradas, las economías de escala en la gran industria deben reflejarse en una disminución progresiva adecuada; Considerando que, para asegurar la utilización óptima de las redes de transporte y una mayor regularidad de las entregas en el transcurso del año, conviene prever precios especiales ligados a una interrupción de los suministros;
Considerando que la política de precios desempeña un papel decisivo en la orientación del mercado del gas natural y que conviene seguir la evolución del consumo a fin de adaptar en consecuencia los precios del gas natural; Considerando que los consumidores sólo pueden efectuar una elección válida cuando existe un nivel suficiente de transparencia en el mercado, RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS: a) procurar, si aún no lo ha hecho, por medio de medidas adecuadas, que los precios y tarifas para el gas natural en la Comunidad tengan como base los siguientes principios comunes: 1. La formación de precios para el gas natural debería permitir el mejor aprovechamiento posible de las disponibilidades de gas y la asignación óptima de dicho recurso, habida cuenta de los costes de producción, de adquisición y de distribución.
En la formación de los precios deberán tomarse en consideración el uso racional de la energía y el valor de mercado del gas natural en relación con los precios de las otras formas de energía que le hagan competencia. En consecuencia, los precios al consumo del gas natural deberían aproximarse en lo posible a su valor de mercado en relación con el precio de las energías de sustitución y garantizar un ingreso que permita cubrir los costes de suministro a los consumidores. 2. Los procedimientos de formación de los precios para el gas natural deberían concebirse de forma que permitan la adaptación de los precios del gas natural a los cambios de la situación competitiva en el mercado y a la evolución de los costes, especialmente los de adquisición del gas por las empresas del gas, cuyas variaciones deberían repercutir en el plazo más breve posible en las tarifas y precios de venta.
3. No deberían aplicarse precios artificialmente bajos, en relación con la situación del mercado y con los costes, que tengan por efecto subvencionar determinadas clases de consumo o determinado uso y/o estimular el despilfarro. 4. La tarificación de forma binómica, con un elemento fijo destinado a cubrir los costes fijos, en particular los de la conexión permanente a la red, y un elemento proporcional a la cantidad suministrada de gas, sería, entre las diferentes fórmulas tarifarias, la que convendría generalizar, habida cuenta de las condiciones locales para la tarificación de los consumidores domésticos y de los pequeños consumidores industriales.
Este sería el caso, en particular, para las categorías de consumidores que presenten características homogéneas desde el punto de vista del uso, de la importancia del consumo y de la regularidad de las exacciones y a quienes se aplicarían tarifas relacionadas con dichas características. 5. Para los consumidores más importantes sujetos a tarificación, para quienes los costes fijos sólo representen una pequeña parte de los costes totales, debería aplicarse normalmente una tarifa única, pero convendría prever dos (o más) elementos proporcionales de disminución progresiva por segmento de consumo, a fin de tener en cuenta las economías de escala realizables en el transporte cuando aumenta el volumen.
Las tarifas aplicadas para una localización dada deberían igualmente cambiar en función de las características de la exacción, como por ejemplo el factor de carga, a fin de reflejar mejor los costes. 6. En el caso de las ventas no tarificadas a grandes consumidores (es decir, ventas contractuales), los precios deberían calcularse en función del coste y de las condiciones del mercado. 7. Con el propósito de transferir la demanda fuera de carga máxima, es decir, permitir la descongestión, debería preverse la aplicación de tarifas o de precios especiales relacionados con las modalidades de interrupción de suministros; b) seguir con atención la evolución de la demanda de gas natural en los diferentes sectores de uso así como su evolución a largo plazo, en estrecha cooperación a nivel comunitario, a fin de mejorar más las estructuras tarifarias; c) velar por que los precios del gas natural presenten el más alto nivel de transparencia posible y que dichos precios y los costes para los consumidores sean de conocimiento público, en la medida de lo posible.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 1983. Por el Consejo El Presidente D. von WUERZEN (1) DO no C 96 de 11. 4. 1983, p. 105.