Reglamento (CEE) n° 1385/83 de la Comisión, de 27 de mayo de 1983, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 21.02 C II del arancel aduanero común Diario Oficial n° L 141 de 01/06/1983 p. 0043 - 0043 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0186 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0009 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0186 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0009 ++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1385/83 DE LA COMISION de 27 de mayo de 1983 relativo a clasificacion de mercancias en la subpartida 21.02 C II del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 , Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones referentes a la clasificacion arancelaria de los granos de cebada sin su envoltura , sin germinar , tostados , que pueden ser utilizados en las cervecerias , para colorear y para aromatizar la cerveza y como sucedaneos del café ;
Considerando que la partida n * 21.02 del arancel aduanero comun , anexo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 604/83 (3) , incluye , entre otros , los sucedaneos de café tostados ; Considerando que el producto que se considera , aunque se pueda utilizar para colorear y para aromatizar la cerveza , presenta las caracteristicas de un sucedaneo de café tostado de la partida n * 21.02 ; que dentro de esta partida se debe clasificar en la subpartida 21.02 C II ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1 Los granos de cebada , desprovistos de su envoltura , sin germinar , tostados , que pueden ser utilizados en las cervecerias , para colorear y para aromatizar la cerveza y como sucedaneos de café deben ser clasificados en el arancel aduanero comun en la subpartida : 21.02 Extractos o esencias de café , de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias ; achicoria tostada y demas sucedaneos de café tostados y sus extractos : C . Achicoria tostada y demas sucedaneos de café tostado : II . Los demas . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 27 de mayo de 1983 . Por la Comision Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comision (1) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 . (2) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 . (3) DO n * L 72 de 18 . 3 . 1983 , p. 3 .