Reglamento (CEE) nº 2166/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establece un sistema de licencias para determinadas actividades pesqueras ejercidas en una zona situada al norte de Escocia (Shetland area) Diario Oficial n° L 206 de 30/07/1983 p. 0071 - 0074 Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0099 Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0125 Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0099 Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0125 REGLAMENTO ( CEE ) N º 2166/83 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1983 por el que se establece un sistema de licencias para determinadas actividades pesqueras ejercidas en una zona situada al norte de Escocia ( Shetland area ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 , por el que se establece el régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1) y , en particular , su artículo 7 , Considerando que las actividades pesqueras ejercidas por los barcos comunitarios en una zona situada al norte de Escocia están sometidas a un sistema de licencias , administrado por la Comisión para la Comunidad ;
Considerando que es necesario establecer las modalidades de aplicación de dicho sistema , especialmente el procedimiento de transmisión de las características de los barcos que deseen pescar en la zona mencionada , el procedimiento de comunicación de los movimientos de los barcos en dicha zona , y la lista de las especies demersales cuya pesca se autoriza ; Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Los Estados miembros entregarán todos los años a la Comisión , antes del 1 de diciembre , la lista de los barcos con su bandera o matriculados en sus puertos para los que puede requerirse una licencia de pesca en la zona mencionada en el apartado A del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 ( llamada en lo sucesivo « la zona » ) .
Una copia de esta lista será transmitida a las autoridades de control competentes del Reino Unido , es decir , el Department of Agriculture and Fisheries for Scotland , Chesser House , UK-Edinburgh , télex 72 76 96 SODAFS . La lista presentada será válida para el año natural siguiente . Para el año 1983 , la lista deberá ser entregada desde la entrada en vigor del presente Reglamento y será válida hasta el 31 de diciembre de 1983 . 2 . La lista citada en el apartado 1 podrá ser revisada el 1 de abril , el 1 de julio y el 1 de octubre . Todas las modificaciones aportadas serán comunicadas a la Comisión y a las autoridades de control competentes del Reino Unido .
3 . La lista suministrará , para cada barco , las siguientes informaciones : - nombre del barco , - letras y cifras exteriores de identificación , - longitud entre perpendiculares , - indicativo de llamada por radio . Artículo 2 1 . De conformidad con el procedimiento del artículo 3 , se considerará a los barcos poseedores de una licencia que les autorice a pescar en la zona durante un período de una semana , denominado en lo sucesivo « período de licencia » . 2 . Un período de licencia empieza el domingo a las 00.00 horas , tiempo universal ( GMT ) , y termina el sábado siguiente a las 24.00 horas ( GMT ) .
3 . Un barco podrá pescar durante varios períodos de licencia consecutivos , con arreglo al procedimiento en el artículo 3 . Artículo 3 1 . Todas las semanas , antes de las 12.00 horas ( GMT ) del jueves , los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión y , para su información , a las autoridades competentes del Reino Unido , la lista de los barcos que sean objeto , para el período de licencia siguiente , de una petición de licencia de pesca en la zona . 2 . Cada lista indicará el nombre y las letras y cifras exteriores de identificación de los barcos mencionados . Sólo los barcos que figuren en la lista mencionada en el artículo 1 podrán beneficiarse de una licencia .
3 . La Comisión examinará las listas mencionadas en el apartado 1 y transmitirá por télex la lista definitiva a las autoridades de control competentes del Reino Unido , antes de las 12.00 horas ( GMT ) del viernes siguiente . Los barcos que figuren en esta lista definitiva serán entonces considerados poseedores de una licencia , que les permitirá pescar durante el período de licencia siguiente . 4 . Si la Comisión no estuviese en posesión de una nueva lista antes de las 12.00 horas ( GMT ) del jueves , la lista definitiva precedente se aplicará para el período de licencia siguiente .
5 . Durante el período de validez de una lista definitiva , un Estado miembro podrá pedir por télex , y dirigido a la Comisión , con copia para las autoridades de control competentes del Reino Unido , la sustitución de un barco mencionado en dicha lista , por otro barco que figure en la lista mencionada en el artículo 1 o , si la lista definitiva contiene menos barcos que el número máximo de barcos autorizados para que ejerzan simultáneamente su actividad en la zona , el añadido de uno o varios barcos , dentro de los límites de dicho número máximo . 6 . La Comisión comunicará , por télex , en los plazos más breves y , en todo caso , en el plazo de un día hábil siguiente al de la recepción de la petición , cualquier modificación de la lista definitiva al Estado miembro interesado y a las autoridades de control competentes del Reino Unido .
Dicho Estado miembro informará inmediatamente al propietario o al capitán de los barcos afectados por una modificación de la lista . No podrá ser considerado poseedor de una licencia de pesca ningún barco de sustitución , ni ningún barco suplementario , antes de que el Estado miembro en cuestión y las autoridades de control competentes hayan sido informadas de la modificación de la lista por la Comisión . Artículo 4 1 . El propietario o el capitán de cada buque poseedor de una licencia , comunicará inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas , en Bruselas , télex 24 189 FISEU-B , y a las autoridades de control competentes del Reino Unido , a través de alguna de las emisoras de radio enumeradas en el Anexo I : - cada entrada en la zona y cada salida de ésta , - cada entrada en un puerto situado dentro de la zona y cada salida de dicho puerto .
2 . La comunicación mencionada en el apartado 1 incluirá las siguientes informaciones : - tipo de movimiento mencionado en el apartado 1 , - fecha , hora y posición geográfica del buque , - nombre del buque , - letras y cifras exteriores de identificación del buque , - nombre del capitán . Artículo 5 Las especies demersales mencionadas en el apartado B del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 son las enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1983 . Por la Comisión Giorgios CONTOGEORGIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 . ANEXO I Lista de las emisoras de radio a través de las cuales deberán transmitirse los mensajes mencionados en el artículo 4 Nombre * Indicativo de radio * Humber * GKZ * Cullercoats * GCC * Wick * GKR * Portpatrick * GPK * Stonehaven * GND * Portishead * GKA * * GKB * * GKC * Boulogne * FFB * Brest * FFU * Saint-Nazaire * FFO * Bordeaux * FFC * Norddeich * DAF DAK * * DAH DAL * * DAI DAM * * DAJ DAN * Ostende * OST * ANEXO II Lista de las especies demersales mencionadas en el apartado B del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo Nombre científico * Nombre común * Scophthalmus rhombus * Remol * Limanda limanda * Limanda nórdica * Hippoglossus hippoglossus * Halibut * Reinhardtius hippoglossoides * Halibut negro * Microstomus kitt * Mendo limón * Lepidorhombus whiffiagonis * Gallo * Pleuronectes platessa * Solla * Rhombus ( = Psetta ) maximus * Rodaballo * Glyptocephalus cynoglossus * Mendo falso lenguado * Gadus morhua * Bacalao * Melanogrammus aeglefinus * Eglefino * Merluccius merluccius * Merluza * Molva molva * Maruca * Pollachius pollachius * Abadejo * Pollachius virens * Carbonero * Brosme brosme * Brosmio * Merlangus merlangus * Merlan * Anarhichas spp. * Perro del norte * Conger conger * Congrio * Trigla spp. * Rubios * Lophius spp. * Rape * Sebastes spp. * Gallineta nórdica * Squalus acanthias * Galludo * Otros Squalidae , Scyorhinidae spp. * Gatas , salmonetes * Raja spp. * Raya * Otros Pleuronectidae spp. * Peces planos * Otros Gadidae spp. salvo Micromesistius bacaladilla y Trisopterus esmarkii * Pescados de sección circular , salvo bacaladilla y faneca noruega * Sparidae spp. * Espárido