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Reglamento (CEE) nº 2166/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establece un sistema de licencias para determinadas actividades pesqueras ejercidas en una zona situada al norte de Escocia (Shetland area)

CELEX
31983R2166
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1983-07-29
In force since
1983-07-31
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 2166/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establece un sistema de licencias para determinadas actividades pesqueras ejercidas en una zona situada al norte de Escocia (Shetland area) Diario Oficial n° L 206 de 30/07/1983 p. 0071 - 0074 Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0099 Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0125 Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0099 Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0125 REGLAMENTO ( CEE ) N º 2166/83 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1983 por el que se establece un sistema de licencias para determinadas actividades pesqueras ejercidas en una zona situada al norte de Escocia ( Shetland area ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 , por el que se establece el régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1) y , en particular , su artículo 7 , Considerando que las actividades pesqueras ejercidas por los barcos comunitarios en una zona situada al norte de Escocia están sometidas a un sistema de licencias , administrado por la Comisión para la Comunidad ;

Considerando que es necesario establecer las modalidades de aplicación de dicho sistema , especialmente el procedimiento de transmisión de las características de los barcos que deseen pescar en la zona mencionada , el procedimiento de comunicación de los movimientos de los barcos en dicha zona , y la lista de las especies demersales cuya pesca se autoriza ; Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Los Estados miembros entregarán todos los años a la Comisión , antes del 1 de diciembre , la lista de los barcos con su bandera o matriculados en sus puertos para los que puede requerirse una licencia de pesca en la zona mencionada en el apartado A del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 ( llamada en lo sucesivo « la zona » ) .

Una copia de esta lista será transmitida a las autoridades de control competentes del Reino Unido , es decir , el Department of Agriculture and Fisheries for Scotland , Chesser House , UK-Edinburgh , télex 72 76 96 SODAFS . La lista presentada será válida para el año natural siguiente . Para el año 1983 , la lista deberá ser entregada desde la entrada en vigor del presente Reglamento y será válida hasta el 31 de diciembre de 1983 . 2 . La lista citada en el apartado 1 podrá ser revisada el 1 de abril , el 1 de julio y el 1 de octubre . Todas las modificaciones aportadas serán comunicadas a la Comisión y a las autoridades de control competentes del Reino Unido .

3 . La lista suministrará , para cada barco , las siguientes informaciones : - nombre del barco , - letras y cifras exteriores de identificación , - longitud entre perpendiculares , - indicativo de llamada por radio . Artículo 2 1 . De conformidad con el procedimiento del artículo 3 , se considerará a los barcos poseedores de una licencia que les autorice a pescar en la zona durante un período de una semana , denominado en lo sucesivo « período de licencia » . 2 . Un período de licencia empieza el domingo a las 00.00 horas , tiempo universal ( GMT ) , y termina el sábado siguiente a las 24.00 horas ( GMT ) .

3 . Un barco podrá pescar durante varios períodos de licencia consecutivos , con arreglo al procedimiento en el artículo 3 . Artículo 3 1 . Todas las semanas , antes de las 12.00 horas ( GMT ) del jueves , los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión y , para su información , a las autoridades competentes del Reino Unido , la lista de los barcos que sean objeto , para el período de licencia siguiente , de una petición de licencia de pesca en la zona . 2 . Cada lista indicará el nombre y las letras y cifras exteriores de identificación de los barcos mencionados . Sólo los barcos que figuren en la lista mencionada en el artículo 1 podrán beneficiarse de una licencia .

3 . La Comisión examinará las listas mencionadas en el apartado 1 y transmitirá por télex la lista definitiva a las autoridades de control competentes del Reino Unido , antes de las 12.00 horas ( GMT ) del viernes siguiente . Los barcos que figuren en esta lista definitiva serán entonces considerados poseedores de una licencia , que les permitirá pescar durante el período de licencia siguiente . 4 . Si la Comisión no estuviese en posesión de una nueva lista antes de las 12.00 horas ( GMT ) del jueves , la lista definitiva precedente se aplicará para el período de licencia siguiente .

5 . Durante el período de validez de una lista definitiva , un Estado miembro podrá pedir por télex , y dirigido a la Comisión , con copia para las autoridades de control competentes del Reino Unido , la sustitución de un barco mencionado en dicha lista , por otro barco que figure en la lista mencionada en el artículo 1 o , si la lista definitiva contiene menos barcos que el número máximo de barcos autorizados para que ejerzan simultáneamente su actividad en la zona , el añadido de uno o varios barcos , dentro de los límites de dicho número máximo . 6 . La Comisión comunicará , por télex , en los plazos más breves y , en todo caso , en el plazo de un día hábil siguiente al de la recepción de la petición , cualquier modificación de la lista definitiva al Estado miembro interesado y a las autoridades de control competentes del Reino Unido .

Dicho Estado miembro informará inmediatamente al propietario o al capitán de los barcos afectados por una modificación de la lista . No podrá ser considerado poseedor de una licencia de pesca ningún barco de sustitución , ni ningún barco suplementario , antes de que el Estado miembro en cuestión y las autoridades de control competentes hayan sido informadas de la modificación de la lista por la Comisión . Artículo 4 1 . El propietario o el capitán de cada buque poseedor de una licencia , comunicará inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas , en Bruselas , télex 24 189 FISEU-B , y a las autoridades de control competentes del Reino Unido , a través de alguna de las emisoras de radio enumeradas en el Anexo I : - cada entrada en la zona y cada salida de ésta , - cada entrada en un puerto situado dentro de la zona y cada salida de dicho puerto .

2 . La comunicación mencionada en el apartado 1 incluirá las siguientes informaciones : - tipo de movimiento mencionado en el apartado 1 , - fecha , hora y posición geográfica del buque , - nombre del buque , - letras y cifras exteriores de identificación del buque , - nombre del capitán . Artículo 5 Las especies demersales mencionadas en el apartado B del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 son las enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1983 . Por la Comisión Giorgios CONTOGEORGIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 . ANEXO I Lista de las emisoras de radio a través de las cuales deberán transmitirse los mensajes mencionados en el artículo 4 Nombre * Indicativo de radio * Humber * GKZ * Cullercoats * GCC * Wick * GKR * Portpatrick * GPK * Stonehaven * GND * Portishead * GKA * * GKB * * GKC * Boulogne * FFB * Brest * FFU * Saint-Nazaire * FFO * Bordeaux * FFC * Norddeich * DAF DAK * * DAH DAL * * DAI DAM * * DAJ DAN * Ostende * OST * ANEXO II Lista de las especies demersales mencionadas en el apartado B del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo Nombre científico * Nombre común * Scophthalmus rhombus * Remol * Limanda limanda * Limanda nórdica * Hippoglossus hippoglossus * Halibut * Reinhardtius hippoglossoides * Halibut negro * Microstomus kitt * Mendo limón * Lepidorhombus whiffiagonis * Gallo * Pleuronectes platessa * Solla * Rhombus ( = Psetta ) maximus * Rodaballo * Glyptocephalus cynoglossus * Mendo falso lenguado * Gadus morhua * Bacalao * Melanogrammus aeglefinus * Eglefino * Merluccius merluccius * Merluza * Molva molva * Maruca * Pollachius pollachius * Abadejo * Pollachius virens * Carbonero * Brosme brosme * Brosmio * Merlangus merlangus * Merlan * Anarhichas spp. * Perro del norte * Conger conger * Congrio * Trigla spp. * Rubios * Lophius spp. * Rape * Sebastes spp. * Gallineta nórdica * Squalus acanthias * Galludo * Otros Squalidae , Scyorhinidae spp. * Gatas , salmonetes * Raja spp. * Raya * Otros Pleuronectidae spp. * Peces planos * Otros Gadidae spp. salvo Micromesistius bacaladilla y Trisopterus esmarkii * Pescados de sección circular , salvo bacaladilla y faneca noruega * Sparidae spp. * Espárido

Relations

What this act cites, and what cites it.

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