Decisión n° 116, de 15 de diciembre de 1982, relativa a la concesión de prestaciones en especie, mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72, y la noción de urgencia, según el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y de urgencia absoluta, según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 Diario Oficial n° C 193 de 20/07/1983 p. 0008 - 0009 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0050 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 3 p.
0050 DECISIÓN No 116 de 15 de diciembre de 1982 relativa a la concesión de prestaciones en especie, mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, y la noción de urgencia, según el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1408/71, y de urgencia absoluta, según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, visto el párrafo a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de la seguridad social a los trabajadores asalariados, a los no asalariados, así como a los miembros de su familia, que se desplazan en el interior de la Comunidad, en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones administrativas o de interpretación que resulten del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los reglamentos posteriores, visto el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1408/71, visto el apartado 7 del artículo 17 y el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, que fija las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2793/81 del Consejo, de 17 de septiembre de 1981, considerando que conviene definir las prestaciones mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, deliberando en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE:
1. Las prestaciones mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, son las prestaciones previstas por la legislación del lugar de residencia o del lugar de estancia, cuya concesión está subordinada a la previa autorización de la institución que aplique esta legislación. 2. Para la aplicación de la primera frase del apartado 7 del artículo 17 y de la primera frase del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, la institución del lugar de residencia, o del lugar de estancia, que dé una autorización previa a la concesión de una prestación en especie, notificará su decisión a la institución competente (especialmente por medio del formulario E 114) cuando:
2.1. La prestación figura en la lista citada a continuación: a) aparatos de prótesis y aparatos de ortopedia, o aparatos de apoyo, incluidos los corsés ortopédicos en tejido reforzado, así como todos los complementos, accesorios e instrumentos; b) calzado ortopédico y calzado complementario (no ortopédico); c) prótesis maxilares y faciales, pelucas; d) prótesis oculares, lentes de contacto, lentes gemelas, y lentes telescópicas; e) aparatos para sordos, especialmente aparatos acústicos y fonéticos; f) prótesis dentales (fijas y movibles) y prótesis de empaste de la cavidad bucal; g) coches para enfermos (de mando manual o motorizados), sillas de ruedas y otros medios mecánicos para poder desplazarse, perros-guía para ciegos; h) renovación de los suministros mencionados en los párrafos precedentes; i) curas; j) mantenimiento y tratamiento médico; - en una clínica de convalecencia, un sanatorio, un establecimiento o un internado para minusválidos (ciegos, sordomudos, deficientes mentales, etc.) o un centro al aire libre; - en un preventorio, cuando la duración de la estancia parezca deber prolongarse durante más de veinte días, a juicio del médico que asiste al enfermo o si la legislación del país en donde se encuentre el paciente así lo exigiese en casos análogos, según la opinión del inspector médico (asesor médico) de la institución del lugar de estancia o del lugar de residencia, o cuando la duración de la estancia se prolongase durante más de veinte días, contrariamente a lo previsto por el susodicho médico; k) medidas de readaptación funcional o de reeducación profesional; l) toda subvención destinada a cubrir una parte del gasto derivado de la concesión de las prestaciones mencionadas de la letra a) a la letra k); y cuando:
2.2. el coste probable, o efectivo, de la prestación, supere el importe a tanto alzado que figura a continuación: a) 20 000 BFR, para la institución de residencia belga, b) 3 600 DRK, para la institución de residencia danesa, c) 1 000 DM, para la institución de residencia alemana, d) 29 300 DR, para la institución de residencia griega, e) 2 900 FF, para la institución de residencia francesa, f) 300 £ IRL, para la institución de residencia irlandesa, g) 590 000 LIT, para la institución de residencia italiana, h) 20 000 Flux, para la institución de residencia luxemburguesa, i) 1 100 HFL, para la institución de residencia neerlandesa, j) 240 £ para la institución de residencia del Reino Unido.
3. No será necesario notificarlo a la institución competente, como se indica en el apartado 2, en los siguientes casos: a) por aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y por aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CEE) no 1408/71; b) por reembolsos calculados sobre la base de un tanto alzado; c) por renuncia al reembolso de los gastos; d) cuando la institución competente sea una institución del Reino Unido. 4. Se considerarán casos de urgencia, según el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1408/71, y casos de urgencia absoluta, según el apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, aquellos en que el servicio de alguna de las prestaciones mencionadas en el apartado 1, de la presente Decisión, no pueda diferirse sin poner en peligro la vida del interesado, o comprometer su salud.
En el caso en que uno de los suministros mencionados en los párrafos de la le tra a) a la letra g) del apartado 2.1. de la presente Decisión, se rompiese o se deteriorase accidentalmente, bastará, para que sea considerada urgencia absoluta, justificar la necesidad de renovar el suministro de que se trate. 5. Las disposiciones de los apartados del 1 al 4, de la presente Decisión, serán aplicables a los casos mencionados en: - los artículos 19 y 22 - artículo 25, apartados 1 y 3, letra i) - artículo 31, letra a) - artículo 52, letra a) - y artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71, así como en el: - artículo 17, apartado 7 - artículo 20, apartado 5 - artículo 21, apartado 2 - artículo 22, apartados 2 y 3 - artículo 23 - artículo 26, apartado 3 - artículo 27 - artículo 31, apartados 2 y 3 - artículo 60, apartado 6 - artículo 62, apartado 7 - artículo 63, apartados 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 574/72.
La presente Decisión, que sustituye a la Decisión no 93 de 24 de enero de 1974, será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a partir del 1 de enero de 1983. El Presidente de la Comisión administrativa A. TRIER