Diario Oficial n° C 193 de 20/07/1983 p. 0010 - 0010 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 5 p. 0052 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 5 p. 0052 DECISIÓN No 121 de 21 de abril de 1983 relativa a la interpretación del apartado 7 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 574/72, referente a la concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, vista la letra c) del articulo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones de interpretación que resulten de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los reglamentos posteriores, visto el apartado 7 del articulo 17 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, que fija las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2793/81 del Consejo, de 17 de septiembre de 1981, considerando que conviene saber si la disposición del apartado 7 del artículo 17, del Reglamento (CEE) no 574/72, según la cual la concesión, por la institución del lugar de residencia, de prestaciones en especie en los casos previstos en la Decisión no 116, puede ser objeto de oposición motivada por parte de la institución competente, tiene como resultado que la amplitud de esas prestaciones dependa de las disposiciones de la legislación del país competente cuando no exista urgencia absoluta; considerando que, al estipular la letra a) del apartado 1 que el servicio de las prestaciones en especie en el territorio del país de residencia se efectuará por la institución del lugar de residencia según las disposiciones de la legislación aplicada por dicha institución, el artículo 19, del Reglamento (CEE) no 1408/71, delimita claramente el ámbito de intervención de la legislación del país competente en el servicio de las prestaciones en especie; considerando que, por consiguiente, aun cuando su oposición motivada está prevista en el apartado 7, artículo 17, del Reglamento (CEE) no 574/72, la institución competente no puede oponerse a la concesión de una prestación que se derive de aplicar la legislación del país de residencia porque dicha prestación no esté prevista por la legislación que ella aplica; considerando que este apartado pretende sin embargo permitir a la institución competente que, cuando tenga que soportar la carga de los costes efectivos correspondientes al servicio de las prestaciones en especie otorgadas por la institución del lugar de residencia, aquella pueda ejercer un control sobre la concesión de prestaciones costosas para evitar que se produzcan abusos y que conviene determinar cuales son los criterios sobre los que esta institución debe basarse en lo que se refiere a su oposición; deliberando, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE:
1. El alcance de las prestaciones contempladas en el apartado 7 del articulo 17, del Reglamento (CEE) no 574/72, estará determinado exclusivamente por lo dispuesto en la legislación aplicada por la institución del lugar de residencia. 2. En los casos previstos en la Decisión no 116, cuando no exista una urgencia absoluta, la institución competente, con vistas a una posible oposición a la concesión de una prestación en especie, tendrá en cuenta principalmente si es oportuno la concesión de tal prestación, bajo el aspecto médico, particularmente si ella ya ha otorgado por su parte una prestación similar.
3. La presente Decisión se aplicará por analogía a la interpretación de la disposición del apartado 6 del artículo 60, del Reglamento (CEE) no 574/72. 4. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión no 82, de 22 de febrero de 1973, será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a partir del 1° de enero de 1983. El Presidente de la Comisión administrativa H. KAUPPER