Reglamento (CEE) nº 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carnes de ovino y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2643/80 Diario Oficial n° L 090 de 01/04/1984 p. 0040 - 0041 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 66 p. 0003 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 66 p. 0003 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0080 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0080 REGLAMENTO ( CEE ) N º 872/84 DEL CONSEJO de 31 de marzo de 1984 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carnes de ovino y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 2643/80 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 871/83 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 5 , Vista la propuesta de la Comisión (3) , Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé que , para compensar la posible pérdida de renta , se conceda una prima en beneficio de los productores de carne de ovino ; que , por lo tanto , es necesario especificar quiénes deben ser los beneficiarios de dicha medida ;
Considerando que las ovejas elegibles deben determinarse con criterios lo más cercanos posibles a los utilizados en el marco de la Directiva 82/177/CEE del Consejo , de 22 de marzo de 1982 , referente a las encuestas estadísticas sobre los censos ovino y caprino que deben efectuar los Estados miembros (4) ; Considerando que , para lograr una buena gestión administrativa , conviene prever el aplazamiento de la prima a la campaña siguiente cuando su importe unitario sea mínimo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por : 1 ) productor de carne de ovino : a ) al ganadero individual , persona física o moral , que se dedique a la cría de al menos 10 ovejas en el territorio de un mismo Estado miembro , con excepción de Grecia , donde el mínimo será de 5 ovejas ; b ) una agrupación de personas físicas o morales que proceda a la utilización en común de medios de producción agrícola que permitan la cría en común de al menos 10 ovejas en el territorio de un mismo Estado miembro ;
2 ) oveja elegible : toda hembra de la especie ovina que haya sido cubierta por primera vez , así como toda hembra que haya parido al menos una vez , con exclusión de la destinada a desecho , presente en la explotación en la fecha de presentación de solicitud de la prima . Artículo 2 La prima pagadera por oveja contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 sólo se pagará si su nivel fuere superior a un importe que se deberá determinar por el procedimiento previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento ; en el caso contrario , el importe de la prima se sumará al de la prima pagadera por oveja dentro de la campaña siguiente en la región o regiones de que se trate .
Artículo 3 En caso de que , al finalizar una campaña , se comprobare que el importe del anticipo pagado en aplicación del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 es superior al importe de la prima pagadera por oveja con cargo a dicha campaña , se restará la diferencia del importe de la prima pagadera por oveja que deba pagarse con cargo a la campaña siguiente a los productores de las zonas agrícolas desfavorecidas afectadas . Artículo 4 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2643/80 . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización que comienza en 1984 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 . Por el Consejo El Presidente M. ROCARD (1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 . (2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 35 . (3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 73 . (4) DO n º L 81 de 27 . 3 . 1982 , p. 35 .