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Decisión nº379/84/CECA de la Comisión, de 15 de febrero de 1984, por la que se definen los poderes de los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones previstas por el Tratado CECA y las decisiones adoptadas para su aplicación

CELEX
31984S0379
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1984-02-15
In force since
1984-02-16
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión nº379/84/CECA de la Comisión, de 15 de febrero de 1984, por la que se definen los poderes de los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones previstas por el Tratado CECA y las decisiones adoptadas para su aplicación Diario Oficial n° L 046 de 16/02/1984 p. 0023 - 0024 Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0124 Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0124 DECISIÓN N º 379/84/CECA DE LA COMISIÓN de 15 de febrero de 1984 por la que se definen los poderes de los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones previstas por el Tratado CECA y las decisiones adoptadas para su aplicación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , su artículo 47 , Considerando que resulta necesario definir el alcance del poder de información y comprobación previsto por el párrafo primero del artículo 47 del Tratado , sin perjuicio de los derechos y poderes previstos en el párrafo cuarto del artículo 86 ;

Considerando que la Comisión tiene la misión de garantizar la realización de los objetivos fijados por el Tratado y , en particular , de hacer que las empresas cumplan las obligaciones que se derivan para ellas de las disposiciones del Tratado y de las decisiones adoptadas para su aplicación ; Considerando que , para evaluar la conformidad de la práctica de las empresas con sus obligaciones , es necesario proceder en el seno de las mismas a comprobaciones materiales y a controles sobre documentos ; Considerando que , para que dichos controles y comprobaciones sean eficaces , es preciso que los hechos y operaciones que tengan para la Comunidad el carácter de fuentes de información necesarias , puedan ser comprobados en la documentación profesional de las empresas , incluida la documentación automatizada , en cuanto que la utilización de los medios informáticos contribuye a hacer menos oneroso el control para ambas partes ;

Considerando que las empresas no pueden sustraerse a sus obligaciones en materia de control depositando fuera de sus instalaciones su documentación profesional ; que les incumbe , en consecuencia , permitir asimismo el control , cuando proceda ; Considerando que no siempre es posible el aprovechamiento in situ de los documentos controlados y que , por lo tanto , resulta necesario obtener copias , fotocopias o extractos de los libros y documentos profesionales ; Considerando que la eficacia y la rapidez del control exigen que los responsables o mandatarios de la empresa den explicaciones orales in situ a los agentes o mandatarios de la Comisión ;

Considerando que , para garantizar una recogida completa de las informaciones necesarias , los agentes y mandatarios de la Comisión deben tener acceso a todos los locales , terrenos y medios de transporte de las empresas , así como de los terceros a quienes se haya confiado en su caso los libros y documentos profesionales para ejercer , en el momento de la elección de los libros y documentos que se han de someter a control , el derecho de observación sobre el carácter apropiado y completo de tal elección ; Considerando que , a fin de facilitar el buen desarrollo de las comprobaciones , los agentes y mandatarios de la Comisión deben contar con la asistencia activa de las empresas ;

Considerando que la recogida de las informaciones necesarias únicamente debe verse limitada por la finalidad misma de la comprobación ; Considerando que las comprobaciones deben poder desarrollarse de forma rápida , regular y sin interrupciones ; que deben , en consecuencia , ser posibles con la simple presentación de un mandato escrito emitido por la Comisión y sin que sea necesaria decisión individual alguna ; Considerando que la presente Decisión no afecta a las distintas decisiones en vigor en materia de control , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . Los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de realizar respecto de las empresas las comprobaciones previstas en el párrafo primero del artículo 47 del Tratado , estarán investidos de los poderes descritos a continuación : a ) efectuar los controles de los libros y demás documentos profesionales y financieros necesarios para el cumplimiento de la finalidad de la comprobación , incluida la documentación automatizada , cualquiera que sea el lugar en que se encuentren depositados los citados libros y documentos ; b ) obtener copias , fotocopias o extractos de los libros y documentos profesionales y financieros , así como de cualquier forma de almacenamiento de datos por medios automatizados ; c ) solicitar in situ explicaciones orales ; d ) acceder a todos los locales , terrenos y medios de transportes de las empresas y , en su caso , de los terceros a quienes se hayan confiado los libros y documentos profesionales y financieros , a fin de ejercer , en el momento de elegir los libros y documentos que hayan de someterse a control , su derecho de observación del carácter apropiado y completo de tal elección .

2 . Las empresas estarán obligadas a asistir a los agentes y mandatarios de la Comisión en la ejecución de sus tareas . Artículo 2 Los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones ejercerán sus poderes mediante presentación de un mandato por escrito en el que se indique la finalidad de la comprobación . Artículo 3 Las empresas deberán cumplir las obligaciones expresadas en el artículo 1 de la presente Decisión , sin que sea necesaria decisión individual alguna , bajo pena de las multas y multas coercitivas previstas en el párrafo tercero del artículo 47 del Tratado .

Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1984 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Miembro de la Comisión

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