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86/242/CEE: Recomendación de la Comisión de 25 de abril de 1986 dirigido al Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre el proyecto de ley de distribución del transporte de mercancías entre los ferrocarriles y los transportes por carretera

CELEX
31986H0242
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
1986-04-25
In force since
1986-04-24
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

86/242/CEE: Recomendación de la Comisión de 25 de abril de 1986 dirigido al Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre el proyecto de ley de distribución del transporte de mercancías entre los ferrocarriles y los transportes por carretera Diario Oficial n° L 163 de 19/06/1986 p. 0041 - 0042 ***** RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 1986 dirigido al Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre el proyecto de ley de distribución del transporte de mercancías entre los ferrocarriles y los transportes por carretera (86/242/CEE) Con arreglo al artículo 1 de la Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1962, por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes (1), modificada por la Decisión 73/402/CEE (2), el Gobierno luxemburgués comunicó a la Comisión, mediante nota de 23 de octubre de 1985 de su representación permanente ante las Comunidades Europeas, un proyecto de ley sobre la distribución del transporte de mercancías entre los ferrocarriles y los transportes por carretera.

La nota de la representación permanente llegó a la Comisión el 28 de octubre de 1985. Con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de dicha Decisión, a iniciativa de la Comisión se celebraron consultas con los Estados miembros sobre dichas disposiciones durante la reunión celebrada en Bruselas el 19 de diciembre de 1985. El plazo de dos meses en el que la Comisión debe pronunciarse y que se establece en el primer apartado del artículo 2 de dicha Decisión, se ha prolongado hasta el 28 de marzo de 1986, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 de dicha Decisión. Con arreglo al artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión formula la siguiente Recomendación:

1. La Comisión ha comprobado que, según el Gobierno luxemburgués, el proyecto de ley tiene la finalidad de permitir la intervención de los poderes públicos en la distribución de los transportes de mercancías entre los distintos medios de transporte. Mediante la adopción de un decreto grand ducal se podrá prohibir el transporte por carretera de determinadas mercancías -productos CECA y productos petrolíferos y químicos- y transferirlas, de forma obligatoria, a los ferrocarriles. La Comisión ha tomado nota de la exposición de motivos del proyecto de ley y de las declaraciones efectuadas por el Gobierno luxemburgués durante la reunión de consulta celebrada el 19 de diciembre de 1985, según las cuales: - la ley se aplicaría a los transportes nacionales, internacionales y en tránsito por Luxemburgo, a los transportes por cuenta ajena y por cuenta propia y a los transportes efectuados por transportistas no residentes y por transportistas luxemburgueses, - el proyecto de ley se inscribe en el marco de las acciones del Gobierno luxemburgués destinadas « a favorecer el ferrocarril para los transportes pesados » (3); dicha acción se impone, dado que el déficit de la Compañía de ferrocarriles luxemburguesa representa un 10 % del presupuesto anual del Estado luxemburgués, - esta transferencia de los transportes por carretera al ferrocarril sólo podría imponerse por razones de circulación y seguridad en carretera (seguridad y orden públicos), de protección del medio ambiente (calidad de vida) y de utilización óptima de los equipos ferroviarios disponibles, - las medidas previstas sólo se aplicarían si se dispone de los empalmes ferroviarios que permitan efectuar dichos transportes por ferrocarril, - la prohibición de transportar determinadas mercancías por carretera se establecería fundamentalmente para los transportes de abasteciminto y expedición que tengan carácter regular y que supongan molestias evidentes para la población, como transportes regulares por carretera de chatarra o de escorias de carbón que atraviesen varias localidades.

2. Es conveniente señalar que, en la reunión celebrada el 19 de diciembre de 1985, los Estados miembros que estaban presentes o que habían manifestado su opinión por escrito, emitieron un dictamen negativo sobre el proyecto de ley previsto por el Gobierno luxemburgués. 3. La Comisión llama la atención de Luxemburgo sobre el hecho de que las medidas previstas agravarían las diferencias existentes en el momento actual entre las políticas nacionales de los Estados miembros. Efectivamente, de acuerdo con las informaciones de las que dispone la Comisión, en ninguno de los Estados miembros existen disposiciones con un alcance tan amplio como las que Luxemburgo se propone adoptar.

Un aumento de las diferencias sería contrario a la consecución de un mercado interior unificado preconizado por la Comisión en su Libro Blanco sobre la realización del mercado interior (4). La Comisión considera que una regulación de la capacidad cuyos resultados sean una distribución del tráfico por parte de los poderes públicos sería incompatible con los principios básicos de la política común de transportes expuestos, en particular: - en el memorándum de la Comisión « Hacia una política común de transportes - transportes terrestres » (1), que rechazó la idea de sostener los ferrocarriles en especial mediante medidas que refuercen las restricciones impuestas a los otros medios de transporte, - en las conclusiones del Consejo Europeo de Jefes de Estado y de Gobierno celebrado en junio de 1985 en Milán, que acogió favorablemente dicho Libro Blanco de la Comisión y decidió que la creación de un mercado libre de los transportes era una acción prioritaria para la Comunidad, - en las orientaciones políticas adoptadas por el Consejo en su sesión de 14 de noviembre de 1985 y destinadas, en particular, a crear dicho mercado libre de los transportes, sin restricciones cuantitativas, para 1992 a más tardar.

4. La transferencia obligatoria del transporte por carretera al transporte por ferrocarril de determinadas mercancías tendría repercuciones perjudiciales para el sector de los transportes por carretera, tanto para los transportistas luxemburgueses como para los extranjeros. Esta transferencia obligatoria llevaría a una reducción de la cifra de negocios y de la productividad de las empresas de transporte y a un aumento notable de los costes de transporte, concretamente debido al necesario transbordo de las mercancías. Por lo tanto, las medidas previstas podrían tener consecuencias económicas y sociales negativas para las industrias a cuyos productos se refiere el proyecto de ley sin resolver uno de los objetivos de la ley, a saber, la reabsorción del déficit de los ferrocariles luxemburgueses.

5. La Comisión aprueba totalmente los otros objetivos perseguidos por el Gobierno luxemburgués que se refieren, en particular, a la protección de la seguridad en carretera y del medio ambiente. Efectivamente, la realización de estos objetivos constituye también para la Comisión una tarea importante y prioritaria que debe ser garantizada por los poderes públicos en interés general. Sin embargo, la Comisión considera que tales objetivos podrían alcanzarse de forma adecuada por otros medios más idóneos a los fines que se pretenden alcanzar. La base jurídica de dichas medidas debería ser el código de la circulación y la legislación sobre tráfico por carretera.

6. De todo lo anterior puede deducirse que la Comisión considera necesario recomendar al Gran Ducado de Luxemburgo que renuncie al proyecto de ley en su forma actual. Si se comprobase que las psoibilidades que ofrece la legislación vigente en Luxemburgo, en particular el código de circulación, no son suficientes para garantizar una protección eficaz del medio ambiente, del tráfico por carretera o de la seguridad en carretera, la Comisión recomienda al Gran Ducado de Luxemburgo que complete dichas normas siguiendo el ejemplo de medidas existentes en otros Estados miembros. 7. La Comisión informará de esta Recomendación a los otros Estados miembros.

Hechos en Bruselas, el 25 de abril de 1986. Por la Comisión Stanley CLINTON DAVIS Miembro de la Comisión (1) DO no 23 de 3. 4. 1962, p. 720/62. (2) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 48. (3) Cita del programa gubernamental presentado en la Cámara de Diputados el 23 de julio de 1984. (4) COM (85) 310 final de 14. 6. 1985. (1) COM (83) 58 final de 9. 2. 1983.

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