Resolución del Consejo relativa a las prácticas de comercialización de los sucedáneos de la leche materna, en los países en desarrollo, por los fabricantes establecidos en la Comunidad Diario Oficial n° C 285 de 12/11/1986 p. 0019 - 0019 Resolución del Consejo relativa a las prácticas de comercialización de los sucedáneos de la leche materna, en los países en desarrollo, por los fabricantes establecidos en la Comunidad(86/C 285/08) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Considerando que la Comisión ha presentado un informe sobre la alimentación de los lactantes y la aplicación del Código internacional de comercialización de los sucedáneos de la leche materna y una propuesta de Directiva del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de preparados para lactantes y leches de complemento;
Considerando que en mayo de 1981, la 34a Asamblea Mundial de la Salud adoptó como recomendación el Código internacional de los sucedáneos de la leche materna; Considerando que es de suma importancia que las prácticas de comercialización en los países en desarrollo no disuadan a las madres de practicar la lactancia materna; Considerando que la aplicación del Código internacional es sin lugar a dudas un medio excelente para alcanzar este objetivo en dichos países; Considerando que la Comunidad no puede legislar para dichos países; Considerando que la Comunidad puede apoyar eficazmente los esfuerzos de las autoridades competentes de estos países para aplicar el Código internacional en sus territorios, HA ADOPTADO LA RESOLUCIÓN SIGUIENTE:
1. La Comunidad contribuirá, en la medida en que le sea posible, a aplicar las prácticas adecuadas de comercialización de los sucedáneos de la leche materna en los países en desarrollo. 2. Para la aplicación del punto 1, la Comunidad dará instrucciones a sus delegaciones en los países en desarrollo para que actúen de puntos de contacto de las autoridades competentes. Cualquier queja o crítica en relación con las prácticas de comercialización de un fabricante establecido en la Comunidad podrá ser notificada a las delegaciones. 3. La Comisión estará dispuesta a examinar los casos que se le presenten y a contribuir a buscar soluciones satisfactorias para todas las partes interesadas.
4. La presente Resolución será comunicada por la Comisión a los países interesados por los conductos oficiales.