87/388/CEE: Recomendación de la Comisión de 3 de julio de 1987 dirigida a la República Francesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de abonos potásicos con respecto a los nuevos Estados miembros (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 203 de 24/07/1987 p. 0053 - 0055 ***** RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 1987 dirigida a la República Francesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de abonos potásicos con respecto a los nuevos Estados miembros (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (87/388/CEE) 1.
El Gobierno francés informo a la Comisión, en carta del 1 de abril de 1986, que mantenía, por lo que se refiere a los abonos potásicos, su monopolio de importación con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE con respecto a los nuevos Estados miembros. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de 23 de enero de 1937, integrada en el artículo 183 del Código minero (Decreto no 56-368 de 16 de agosto de 1956), se ha creado a favor de la Société Commerciale des Potasses d'Alsace, convertida en Société Commerciale des Potasses et de l'Azote (SCPA) por Decreto no 67-796 de 20 de septiembre de 1967, un monopolio de importación de abonos potásicos.
En materia de importación, el régimen francés confería inicialmente a la Sociedad mencionada el derecho exclusivo de importar todo tipo de sales, combinaciones o mezclas que contengan potasio; no obstante, esta disposición ha sido matizada por el Decreto no 61-1330 de 4 de diciembre de 1961 que, adoptado con el fin de excluir del monopolio a los productos potásicos de uso exclusivamente industrial, enumera los productos potásicos que siguen estando sometidos al monopolio. En carta del 18 de julio de 1986, el Gobierno francés especificó los productos a los que se aplicaba el régimen especial de importación, productos definidos de la siguiente forma de acuerdo con sus posiciones respectivas en el arancel aduanero común:
1.2 // No del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // // 28.39 B II // Nitrato de potasio // 28.39 B VI // Nitrato doble de sodio y potasio // 28.40 B II // Fosfato de potasio para abonos // 28.42 A VII // Carbonato de potasio, excluyendo el carbonato de potasio refinado de la calidad denominada 70/80 de origen vegetal o animal o potasio de churre, cuando estos productos no estén mezclados con otros y se destinen a industrias del jabón, el vidrio o el cardado de lana // 31.04 ex A // Sales de potasio naturales brutas // // Cloruro de potasio con porcentaje en peso de K2O no superior al 40 % // // Cloruro de potasio con porcentaje en peso de K2O superior al 40 % pero no por encima del 62 % // // Cloruro de potasio con porcentaje en peso de K2O superior al 62 % // // Sulfato de potasio con porcentaje en peso de K2O no superior al 52 % // // Sulfato de magnesio y de potasio con porcentaje en peso de K2O no superior al 30 % // 31.04 B // Mezcla de abonos potásicos // 31.05 A I // Abonos que contienen los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio // 31.05 A III // Abonos que contienen los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio // 31.05 A IV // Otros abonos que contienen potasa // // Si con arreglo a la legislación francesa el Estado francés se ha reservado el derecho exclusivo de importación y de comercialización de los abonos potásicos originarios o procedentes de terceros países, esta legislación no es oponible, sin embargo, cuando estos productos provienen de los otros Estados miembros de la Comunidad.
En este caso, en efecto, se ha adecuado el régimen francés con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado CEE. 2. En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 48 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, España y Portugal están obligados a adecuar progresivamente, a partir del 1 de enero de 1986, sus monopolios nacionales de carácter comercial con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, de forma que quede asegurada, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 respecto de España y el 31 de diciembre de 1992 respecto de Portugal, en las condiciones de abastecimiento y de mercados, la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros.
Por otra parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 208 disponen que los otros Estados miembros asumirán, respecto de España y de Portugal, obligaciones equivalentes a las definidas, respecto de los dos nuevos Estados miembros, en el párrafo primero. En virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 48 y en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208, la Comisión dirigirá a los Estados miembros interesados de la Comunidad de los Diez recomendaciones sobre las modalidades y el ritmo con arreglo a los cuales deberá realizarse la adaptación prevista en dicho artículo.
3. Los abonos potásicos no están sometidos en los nuevos Estados miembros a un régimen de monopolio de carácter comercial. En relación con el monopolio francés, Francia no ha adoptado hasta la fecha ninguna medida para liberalizar las importaciones de abonos potásicos procedentes de los nuevos Estados miembros. 4. Las corrientes de intercambios de abonos potásicos entre Francia y los nuevos Estados miembros han sido prácticamente inexistentes durante los cinco últimos años anteriores a la adhesión, como se desprende de la información estadística facilitada por el Gobierno francés el 18 de julio de 1986.
En efecto, las únicas importaciones en Francia corresponden a abonos simples (partida no 31.04 ex A del arancel aduanero común) procedentes exclusivamente de España. Han ascendido por término medio, durante el período contemplado, a 45 242 toneladas de K2O, cantidad que aumentó a 67 260 toneladas durante el período 1983-1985. Ahora bien, esta última cantidad exportada, que se refiere únicamente a dos productos potásicos simples, sólo representaría el 4 % de la producción francesa de abonos potásicos simples. De cuanto antecede se desprende que no se han producido prácticamente importaciones en Francia, durante el período contemplado, de otros abonos potásicos (simples, compuestos y complejos) procedentes de España, y ninguna importación de Portugal.
5. La Comisión considera que la adecuación prevista en los artículos 48 y 208 del Acta de adhesión debe la eliminación progresiva de las restricciones a la importación de los abonos potásicos considerados procedentes de España y Portugal mediante la apertura inmediata de contingentes y su incremento anual, con el fin de asegurar la adecuación completa del monopolio francés el 31 de diciembre de 1991 respecto de España y el 31 de diciembre de 1992 respecto de Portugal. Habida cuenta de la casi inexistencia de intercambios de abonos potásicos considerados en su conjunto entre Francia y los dos nuevos Estados miembros, la Comisión considera conveniente, para fijar al nivel inicial del contingente que debe abrir Francia respecto de estos productos, aplicar el criterio de un porcentaje de la producción nacional de abonos potásicos (simples, compuestos y complejos) del país que tiene el monopolio.
Dado que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 y en el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, los Estados miembros de la Comunidad de los Diez deben asumir obligaciones equivalentes a las previstas para España y Portugal, la Comisión considera razonable, para la adecuación del monopolio francés, inspirarse en los criterios aplicados a España, en virtud del apartado 3 del artículo 48 del Acta de adhesión y de su Anexo V, para la adecuación progresiva de su monopolio de tabacos manufacturados. Se ha establecido concretamente a este respecto, que los volúmenes de los contingentes de base deban ser para España, equivalentes al menos a determinados porcentajes (5 ó 6 %, según los casos) de la producción media total nacional española durante los tres últimos años anteriores a la adhesión con respecto a las cuales se disponga de datos característicos.
Se ha fijado además un porcentaje mínimo de incremento progresivo y anual de los contingentes de un 20 % a principios de cada año, aumentándose sistemáticamente el contingente del año precedente en un 20 %. 6. Según las informaciones de que dispone la Comisión, la producción de abonos potásicos en Francia, así como en los dos nuevos Estados miembros, se ha incrementado de la forma siguiente durante los tres últimos años con respecto a los cuales se dispone de datos estadísticos: (Unidad: miles de toneladas K2O) 1.2,5.6,9.10,13 // // // // // Producción // Francia // España // Portugal // // // // // // // // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7 .8.9.10.11.12.13 // // 1982 // 1983 // 1984 // 1985 // 1982 // 1983 // 1984 // 1985 // 1982 // 1983 // 1984 // 1985 // // // // // // // // // // // // // // Abonos potásicos simples // 1 701 // 1 537 // 1 739 // 1 750 // 693,5 // 659,1 // 677,2 // 658,9 // - // - // - // - // // // // // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10,13 // / / // // // // // // // // Consumo (a título informativo) // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13 // // // // // // // // // // // // // estim. // // // // // // // // // // 3,0 // 2,3 // 2,4 // 5,9 // // // // // // // // // // // // // // Abonos potásicos compuestos y complejos // 1 066 // 1 134 // 1 209 // - // 212,3 // 199,6 // 249,7 // 253,4 // 44,9 // 34,2 // 36,5 // estim.
31,5 // // // // // // // // // // // // // 7. La Comisión considera que el volumen del contingente inicial que Francia está obligada a abrir a partir del 1 de enero de 1986 respecto de los nuevos Estados miembros debería fijarse teniendo en cuenta la importancia relativa de la producción de abonos potásicos simples y de abonos potásicos compuestos y complejos en España y Portugal. Habida cuenta de cuanto antecede, dicho contingente debería situarse a un nivel del 5,5 % de la producción francesa por lo que respecta a los abonos potásicos simples y al nivel del 3,5 % respecto de los abonos potásicos compuestos y complejos.
La Comisión considera, por otra parte, que el contingente debería repartirse entre España y Portugal en función de la producción (o, en su defecto, del consumo) respectiva de abonos de los dos nuevos Estados miembros. El cálculo de la parte que ha de asignarse a Portugal respecto de los abonos potásicos simples no puede hacerse, sin embargo, en función del razonamiento anterior, dado que Portugal no produce dichos productos. La Comisión considera que no sería justo asignar por ese motivo a España la totalidad del contingente previsto a tal respecto. Considera, por consiguiente, que el reparto de los dos contingentes previstos para los dos grupos de productos podría efectuarse basándose en los datos disponibles para los abonos potásicos compuestos y complejos.
Por lo que respecta a dichos abonos, esta proporción era por término medio, durante el período 1982 a 1984, del 85 % para España y el 15 % para Portugal. La Comisión considera, por lo tanto, que Francia debería reservar a España y Portugal el 85 % y el 15 %, respectivamente, del contingente que ha de abrirse. Para facilitar la gestión del contingente, la Comisión estima razonable, a pesar de la circunstancia de que el período transitorio en el caso de Portugal sobrepasa en un año el establecido para España, no tratar de forma diferente a los dos nuevos Estados miembros, al menos hasta 1991.
8. Por dichos motivos, y reservándose la posición que la lleven a adoptar posteriormente los resultados obtenidos en aplicación de la presente Recomendación, la Comisión recomienda a la República Francesa, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 48 y en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, lo siguiente: a) Abrir, para la importación de abonos potásicos contenidos en el número 1 de la presente Recomendación procedentes de España y Portugal: - para cada uno de los abonos potásicos simples y por período restante del año 1987, un contingente igual al menos al 6,6 % de la producción nacional del año 1985, distribuyéndose dicho contingente en un 85 % para España y un 15 % para Portugal; - para cada uno de los abonos potásicos compuestos y complejos, y por el período restante del año 1987, un contingente igual al menos al 4,2 % de la producción nacional del año 1985, habiendo de distribuirse asimismo dicho contingente en un 85 % para España y un 15 % para Portugal; - incrementar para el año 1988 los contingentes del año 1987 en un 20 % como mínimo; - incrementar para los años siguientes los contingentes del año precedente en un 20 % como mínimo.
Queda entendido que no se admitirá ninguna restricción cuantitativa, a más tardar, después del 31 de diciembre de 1991 por lo que respecta a España y del 31 de diciembre de 1992 en el caso de Portugal. Los contingentes se gestionarán de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. Estarán abiertos a todos los operadores, sin restricciones, y los productos importados en el marco de estos contingentes podrán ser sometidos en Francia a derechos exclusivos de comercialización. b) Poner en conocimiento de todos los interesados, especialmente mediante la publicación en el « Diario Oficial de la República Francesa » de un anuncio dirigido a los importadores, las posibilidades que se les ofrecen, en el marco de los contingentes antes mencionados, de abastecerse de abonos potásicos especificados en el número 1 de la presente Recomendación, procedentes de España y Portugal.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión