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87/389/CEE: Recomendación de la Comisión de 3 de julio de 1987 dirigida a la República Francesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de fósforos con respecto a los nuevos Estados miembros (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31987H0389
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
1987-07-03
In force since
1987-07-03
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

87/389/CEE: Recomendación de la Comisión de 3 de julio de 1987 dirigida a la República Francesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de fósforos con respecto a los nuevos Estados miembros (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 203 de 24/07/1987 p. 0056 - 0057 ***** RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 1987 dirigida a la República Francesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de fósforos con respecto a los nuevos Estados miembros (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (87/389/CEE) 1.

El Gobierno francés informó a la Comisión, en carta del 1 de abril de 1986, que mantenía, por lo que se refiere a los fósforos de la partida no 36.06 del arancel aduanero común su monopolio de importación con arreglo al artículo 37 del Tratado CEE con respecto a los nuevos Estados miembros. El artículo 1 de la Ley no 72/1069 de 4 de diciembre de 1972 dispone, en efecto, que la importación de fósforos queda reservada al Estado y confiada al servicio de explotación industrial de tabacos y fósforos. En virtud de la Ley no 80/495 de 2 de julio de 1980, esta función quedó confiada a la Societé d'exploitation industrielle des tabacs et llumettes (SEITA).

Si bien la ley mencionada de 4 de diciembre de 1972 sigue manteniendo el monopolio de importación respecto de los fósforos originarios de terceros países, esta disposición no es oponible, sin embargo, a las importaciones de fósforos procedentes de los actuales Estados miembros. 2. En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 48 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, España y Portugal están obligados a adecuar progresivamente, a partir del 1 de enero de 1986, sus monopolios nacionales de carácter comercial con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, de forma que quede asegurada, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 respecto de España y el 31 de diciembre de 1992 respecto de Portugal, en las condiciones de abastecimiento y de mercado, la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros.

Por otra parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 208 disponen que los Estados miembros actuales asumirán, respecto de España y de Portugal, obligaciones equivalentes a las definidas, respecto de estos dos nuevos Estados miembros, en el párrafo primero. En virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 48 y en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208, la Comisión dirigirá a los Estados miembros interesados de la Comunidad de los Diez recomendaciones sobre las modalidades y el ritmo con arreglo a los cuales deberá realizarse la adaptación en dicho artículo.

3. Los fósforos no están sometidos en los nuevos Estados miembros a un régimen de monopolio de carácter comercial. Hasta la fecha, no se ha adoptado en Francia ninguna medida para liberalizar las importaciones de fósforos procedentes de los nuevos Estados miembros. El Gobierno francés precisó por otra parte, el 18 de julio de 1986, que este producto no había sido objeto de ningún flujo de intercambios con los nuevos Estados miembros durante los cinco últimos años anteriores a la adhesión. 4. La Comisión considera que la adecuación prevista en los artículos 48 y 208 del Acta de adhesión debe implicar la eliminación progresiva de las restricciones a las importación de fósforos procedentes de España y Portugal mediante la apertura inmediata de contingentes y su incremento anual, con el fin de asegurar la adecuación completa el 31 de diciembre de 1991 respecto de España y el 31 de diciembre de 1992 respecto de Portugal.

Habida cuenta de la inexistencia de intercambios de fósforos entre Francia y los nuevos Estados miembros, la Comisión considera que es conveniente, para fijar el nivel incial del contingente que debe abrir Francia respecto de este producto, aplicar el criterio de un porcentaje de la producción nacional de fósforos del país que tiene el monopolio. Dado que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 y en el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, los Estados miembros de la Comunidad de los Diez deben asumir obligaciones equivalentes a las previstas para España y Portugal, la Comisión considera razonable para la adecuación del monopolio francés, inspirarse en los criterios aplicados a España, en virtud del apartado 3 del artículo 48 del Acta de adhesión y de su Anexo V, para la adecuación progresiva de su monopolio de tabacos manufacturados.

Se ha establecido concretamente, a este respecto, que los volúmenes de los contingentes de base debían ser, para España, equivalentes al menos a determinados porcentajes (5 ó 6 %, según los casos) de la producción media total nacional española durante los tres últimos años con respecto a los cuales se disponga de datos estadísticos. Se ha fijado, además, un procentaje mínimo de incremento progresivo y anual de los contingentes en un 20 % a principios de cada año, aumentándose sistemáticamente el contingente del año precedente en un 20 %. 5. Teniendo en cuenta que la producción de fósforos en Francia es análoga a la producción acumulada de los dos nuevos Estados miembros, y que lo mismo ocurre respecto a la población de estos países, la Comisión considera que el contingente inicial que Francia está obligada a abrir a partir del 1 de enero de 1986 respecto de los nuevos Estados miembros debería ser del orden del 5,5 % de su producción.

La Comisión considera además oportuno que el contingente que ha de abrir Francia debe repartirse entre España y Portugal en función de la producción respectiva de estos dos países. Según las informaciones de que dispone la Comisión, la producción media de España y Portugal durante los tres últimos años (período 84 a 86 para España y 83 a 85 para Portugal) ha alcanzado 31 000 y 14 000 millones de unidades, respectivamente. La Comisión considera, por lo tanto, que Francia debería resrvar a España y Portugal el 70 % y el 30 %, respectivamente, del contingente que ha de abrirse. Para facilitar la gestión del contingente, la Comisión estima razonable, a pesar de la circunstancia de que el período transitorio en el caso de Portugal sobrepasa en un año el establecido para España, no tratar de forma diferente a los dos nuevos Estados miembros, al menos hasta 1991.

6. Por dichos motivos, y reservándose la posición que la lleven a adoptar posteriormente los resultados obtenidos en aplicación de la presente Recomendación, la Comisión recomienda a la República Francesa, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 48 y en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, lo siguiente: a) Abrir, para la importación de fósforos contenidos en la partida no 36.06 del arancel aduanero común procedentes de España y Portugal: - por tipo de confección (cajas o carterillas) y por el período restante del año 1987, un contingente igual al menos al 6,6 % de la producción nacional del año 1985, distribuyéndose dicho contingente en un 70 % para España y un 30 % para Portugal; - incrementar para el año 1988 el contingente del año 1987 en un 20 % como mínimo; - incrementar para los años siguientes el contingente del año precedente en un 20 % como mínimo.

Queda entendido que no se admitirá ninguna restricción cuantitativa, a más tardar, después del 31 de diciembre de 1991 por lo que respecta a España, y del 31 de diciembre de 1992 en el caso de Portugal. Los contingentes se gestionarán de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. Estarán abiertos a todos los operadores, sin restricciones, y los productos importados en el marco de dichos contingentes no podrán ser sometidos en Francia a derechos exclusivos de comercialización. b) Poner en conocimiento de todos los interesados , especialmente mediante la publicación en el « Diario Oficial de la República Francesa » de un anuncio dirigido a los importadores, las posibilidades que se les ofrecen, en el marco de los contingentes antes mencionados, de abastecerse de fósforos de la partida no 36.06 del arancel aduanero común, procedentes de España y Portugal.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión

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