Skip to content
Seqlense EUR-Lex

87/390/CEE: Recomendación de la Comisión de 3 de julio de 1987 dirigida a la República Francesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de tabacos manufacturados con respecto a los nuevos Estados miembros (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31987H0390
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
1987-07-03
In force since
1987-07-03
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

87/390/CEE: Recomendación de la Comisión de 3 de julio de 1987 dirigida a la República Francesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de tabacos manufacturados con respecto a los nuevos Estados miembros (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 203 de 24/07/1987 p. 0058 - 0059 ***** RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 1987 dirigida a la República Francesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de tabacos manufacturados con respecto a los nuevos Estados miembros (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (87/390/CEE) 1.

El Gobierno francés informó a la Comisión, en carta del 1 de abril de 1986, que mantenía, por lo que se refiere a los tabacos manufacturados de la partida no 24.02 A, B, C y D del arancel aduanero común, su monopolio de importación con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE con respecto a los nuevos Estados miembros. La ley no 80/495 de 2 de julio de 1980 estableció en efecto que la Société Nacionale d'exploitation industrielle des tabacs et des allumettes (SEITA) se encargaría de llevar a cabo las misiones confiadas con anterioridad al service d'exploitation industrielle des tabacs et des allumettes mediante Ley no 76/448 de 24 de mayo de 1976, en materia de fabricación y venta al por menor de tabacos manufacturados, de importación y comercialización al por mayor de tabacos manufacturados originarios o Procedentes de países terceros.

Si el artículo 2 de la Ley de 24 de mayo de 1976 reserva al estado francés el derecho exclusivo de importación y de comercialización al por mayor de tabacos manufacturados originarios o procedentes de países terceros, esta disposición no es oponible, sin embargo, cuando esos productos provienen de los otros Estados miembros de la Comunidad. 2. En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 48 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, España y Portugal están obligados a adecuar progresivamente, a partir del 1 de enero de 1986, sus monopolios nacionales de carácter comercial con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, de manera que quede asegurada, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991 respecto de España y el 31 de diciembre de 1992 respecto de Portugal, en las condiciones de abastecimiento y de mercado, la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros.

Por otra parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 208 disponen que los Estados miembros actuales asumirán, respecto de España y de Portugal, obligaciones equivalentes a las definidas, respecto de estos dos nuevos Estados miembros, en el párrafo primero. En virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 de artículo 48 y en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208, la Comisión dirigirá a los Estados miembros interesados de la Comunidad de los Diez recomendaciones sobre las modalidades y el ritmo con arreglo a los cuales deberá realizarse la adaptación prevista en dicho artículo.

3. Por lo que respecta a los nuevos Estados miembros, únicamente España dispone, en el sector de los tabacos manufacturados, de un régimen de monopolio de carácter comercial. El apartado 3 del artículo 48 del Acta de adhesión contiene normas muy precisas sobre la adecuación de dicho monopolio, mediante la apertura progresiva, desde el 1 de enero de 1986, de contingentes de importación. Los volúmenes de los contingentes para el año 1986, así como los aumentos para los años siguientes, se indican en la lista que figura en el Anexo V. En lo que se refiere a Francia, hasta el momento presente, el Gobierno francés no ha adoptado ninguna medida con objeto de liberalizar las importaciones de tabacos manufacturados procedentes de los nuevos Estados miembros.

Las corrientes de intercambios de estos productos entre Francia y los nuevos Estados miembros, durante los últimos cinco años antes de la adhesión, fueron prácticamente nulas, como se desprende de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno francés, el 18 de julio de 1986. 4. La Comisión considera que la adecuación prevista en los artículos 48 y 208 del Acta de adhesión debe implicar la eliminación progresiva de las restricciones a la importación de tabacos manufacturados procedentes de España y de Portugal mediante la apertura inmediata de contingentes y su incremento anual, con el fin de asegurar la adecuación completa del monopolio francés, respectivamente el 31 de diciembre de 1991 respecto de España y el 31 de diciembre de 1992 respecto de Portugal.

Habida cuenta de la casi inexistencia de intercambios de tabacos manufacturados entre Francia y España, la Comisión considera que es conveniente, para fijar el nivel inicial del contingente que debe abrir Francia respecto de estos productos, aplicar el criterio de un porcentaje de la producción nacional de tabacos manufacturados del país que tiene el monopolio. Dado que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 y en el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, los Estados miembros de la Comunidad de los Diez deben asumir obligaciones equivalentes a las previstas para España y Portugal, la Comisión considera razonable, para la adecuación del monopolio francés, inspirarse en los criterios aplicados a España, en virtud del apartado 3 del artículo 48 del Acta de adhesión y de su Anexo V, para la adecuación progresiva de su monopolio de tabacos manufacturados.

Se ha establecido concretamente, a este respecto, que los volúmenes de los contingentes de base deberían ser para España, equivalentes al menos a determinados porcentajes (5 o 6 %, según los casos) de la producción media total nacional española, durante los tres años anteriores a la adhesión con respecto a los cuales se disponga de datos estadísticos. Se ha fijado además, un porcentaje mínimo de incremento progresivo y anual de los contingentes en un 20 % a principios de cada año, aumentándose sistemáticamente el contingente del año precedente en un 20 %. 5. Teniendo en cuenta que la producción de tabacos manufacturados en Francia es análoga a la producción acumulada de los dos nuevos Estados miembros, y que lo mismo ocurre con respecto a la población de estos países, la Comisión considera que el contingente inicial que Francia está obligada a abrir a partir del 1 de enero de 1986 respecto de los nuevos Estados miembros debería ser del orden del 5,5 % de su produción.

La Comisión considera además oportuno que el contingente que ha de abrir Francia debe repartirse entre España y Portugal en función de la producción respectiva a estos dos países. Según las informaciones de que dispone la Comisión, la producción media de España y de Portugal durante los tres últimos años (1983 a 1985) ha alcanzado 58 y 14 millones de unidades respectivamente. La Comisión considera, por lo tanto, que Francia debería reservar a España y Portugal el 80 y el 20 % respectivamente, del contingente que ha de abrirse. Para facilitar la gestión del contingente, la Comisión estima razonable, a pesar de la circunstancia de que el período transitorio en el caso de Portugal sobrepasa en un año el establecido para España, no tratar de manera diferente a los dos nuevos Estados miembros, al menos hasta 1991.

6. Por estos motivos, y reservándose la posición que la lleven a adoptar posteriormente los resultados obtenidos en aplicación de la presente Recomendación, la Comisión recomienda a la República Francesa, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 48 y en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión: a) Abrir, para la importación de tabacos manufacturados, contenidos en la partida no 24.02 A, B, C y D del arancel aduanero común procedentes de España y de Portugal: - para cada producto y por el período del año 1987, un contingente igual al menos al un 6,6 % de la producción nacional del año 1985, distribuyéndose dicho contingente en un 80 % para España y en un 20 % para Portugal; - incrementar para el año 1988 el contingente del año 1987 en un 20 %; - incrementar para los años siguientes el contingente del año precedente en un 20 % como mínimo.

Queda entendido que no se admitirá ninguna restricción cuantitativa a más tardar después del 31 de diciembree de 1991 por lo que respecta a España, y el 31 de diciembre de 1992 en el caso de Portugal. Los contingentes se gestionarán de manera transparente, objetiva y no discriminatoria. Estarán abiertos a todos los operadores, sin restricciones y los productos importados en el marco de estos contingentes no podrán ser sometidos en Francia a derechos exclusivos de comercialización a nivel de comercio al por mayor. Queda entendido que el comercio al por menor será regulado de manera objetiva y no discriminatoria. b) Poner en conocimiento de todos los interesados, especialmente mediante la publicación en el « Diario Oficial de la República Francesa » de un anuncio dirigido a los importadores, las posibilidades que se les ofrecen, en el marco de los contingentes antes mencionados, de abastecerse de tabacos manufacturados de la partida no 24.02 A, B, C y D del arancel aduanero común, procedentes de España y Portugal.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions