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87/525/CEE: Recomendación de la Comisión de 8 de octubre de 1987 dirigida a la República Portuguesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de alcoholes con respecto a los otros Estados miembros (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

CELEX
31987H0525
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
1987-10-08
In force since
1987-10-09
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

87/525/CEE: Recomendación de la Comisión de 8 de octubre de 1987 dirigida a la República Portuguesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de alcoholes con respecto a los otros Estados miembros (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 306 de 28/10/1987 p. 0032 - 0034 ***** RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de octubre de 1987 dirigida a la República Portuguesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de alcoholes con respecto a los otros Estados miembros (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (87/525/CEE) I Portugal, en virtud del artículo 208 del Acta de adhesión, está obligado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, a adecuar progresivamente, a partir del 1 de enero de 1986, los monopolios nacionales de carácter comercial con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, de forma que quede asegurada, antes del 1 de enero de 1993, en las condiciones de abastecimiento y de mercado, la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros.

Además de los productos enumerados en el referido apartado 2, para los que se han previsto medidas de adecuación especiales, los productos siguientes están sometidos en Portugal a un régimen de monopolio, con arreglo al artículo 37 del Tratado CEE: - el alchohol etílico de origen agrícola (producto agrícola que figura en el Anexo II del Tratado CEE, modificado por el Reglamento no 7 bis por el que se insertan determinados productos en la lista del Anexo II del Tratado CEE (1); y - el alcohol etílico de origen no agrícola de las partidas ex 22.08 A y B y ex 22.09 A del arancel aduanero común (Código Nimexe 22.08-10 y 22.08-30), así como - los aguardientes de origen vitivinícola destinados a la fabricación de vino de Oporto de la subpartida 22.09 C V a) y b) del arancel aduanero común (Código Nimexe 22.09-81 y 22.09-91).

Portugal se ha reservado, en efecto, el derecho exclusivo de importar y comercializar los referidos productos en el territorio nacional. La Administração Geral do Açúcar e do Álcool (AGA) gestiona el monopolio del alcohol etílico y el Instituto do Vinho do Porto el de los aguardientes destinados a la fabricación de vino de Oporto. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión dispone, por otra parte, que los otros Estados miembros asumirán frente a Portugal obligaciones equivalentes. Sin embargo, en los otros Estados miembros, ninguno de estos productos está o sigue estando sometido a un régimen de monopolio con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, la Comisión dirigirá a Portugal recomendaciones sobre las modalidades y el ritmo, con arreglo a las cuales deberá realizarse la adaptación prevista en el presente apartado. II Dada la inexistencia de especificaciones sobre el monopolio portugués de alcoholes (a diferencia del monopolio de productos petrolíferos, para el cual se prevén normas detalladas en el apartado 2 del artículo 208 del Acta de adhesión, la Comisión considera necesario, para determinar el ritmo de eliminación progresiva de las restricciones cuantitativas existentes en este campo, inspirarse en los criterios del artículo 33 del Tratado CEE.

Este artículo prevé para los Estados miembros originarios un período transitorio de 12 años y la fijación de un contingente inicial mínimo equivalente al 3 % de la producción nacional, quedando entendido que este contingente inicial no debe ser inferior a los contingentes bilaterales abiertos a los otros Estados miembros en el momento de la entrada en vigor del Tratado. Dicho contingente será del 5 % después del tercer año. Posteriormente, el contingente aumentará anualmente al menos en un 15 %. Al final del décimo año todo contingente deberá ser, al menos, igual al 20 % de la producción nacional.

III La Comisión considera que la norma contenida en el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión requiere una adaptación, respecto de Portugal, para la fijación del volumen del contingente inicial y de su porcentaje de incremento anual. La Comisión considera que, en el caso de Portugal, es necesario tener en cuenta la duración del período transitorio, fijado en el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, que concluye el 31 de diciembre de 1992, y el tiempo ya transcurrido. Por lo que respecta a los contingentes, hay que tener en cuenta - por analogía con lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado CEE - los contingentes bilaterales abiertos a los otros Estados miembros.

Conforme a los objetivos del Acta de adhesión, deben mantenerse al menos las posibilidades de intercambio existentes antes de la entrada en vigor del Acta. El contingente inicial deberá, por consiguiente, ser igual al importe de los intercambios bilaterales. Únicamente si no existen tales contingentes bilaterales, el contingente inicial habrá de fijarse en el 3 % de la producción nacional, cuando ésta sea igual o - en caso de exportaciones - superior al consumo interno. Al fijar los contingentes iniciales para los tres productos contemplados en la presente Recomendación, parece necesario, por lo tanto, tener en cuenta la producción y las importaciones.

Dado que la situación no es idéntica para los tres productos, éstos deben ser tratados separadamente. IV 1. Por lo que se refiere al alcohol etílico de origen agrícola, se observa en efecto que la producción nacional corresponde en líneas generales al consumo nacional; por ello, en el pasado sólo se han importado cantidades pequeñas. La fijación de un contingente inicial tomando como referencia la producción nacional parece que está acorde con los objetivos del Acta de adhesión enunciados anteriormente. La Comisión estima, no obstante, que hay que tener en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37 del Tratado CEE.

No se debe, pues, cuestionar la regulación existente, en la medida en que esté destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, con el fin de asegurar garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las especializaciones necesarias. Sin embargo, esta regulación deberá satisfacer íntegramente los requisitos del apartado 1 del artículo 37 antes de que concluya el período transitorio. Habida cuenta de la duración del período transitorio y del tiempo ya transcurrido, por una parte, y de los objetivos mencionados anteriormente, por otra, la Comisión estima que un contingente para el año 1987 igual al 6 % de la producción nacional de alcohol etílico de origen agrícola le parece justa y razonable, así como un incremento anual de este contingente del 20 %.

2. Por lo que respecta al alcohol etílico de origen no agrícola, éste no se fabrica en Portugal. Su utilización está excluida en determinados sectores, como el de fabricación de bebidas. Es por ello por lo que la AGA importa únicamente pequeñas cantidades. El volumen del contingente inicial sólo puede fijarse, por lo tanto, tomando como referencia las importaciones que efectivamente se hayan realizado. Teniendo en cuenta el período transitorio ya transcurrido, la Comisión considera que el contingente de importación inicial para el alcohol etílico de origen no agrícola procedente de los otros Estados miembros para el año 1987 debería ser, al menos, igual al 40 % del nivel de importación anual más alto alcanzado durante los años 1982 a 1986, ambos inclusive.

3. Por lo que se refiere a los aguardientes de vino destinados a la fabricación del vino de Oporto, por el contrario, las cantidades importadas constituyen una parte importante del consumo nacional, con tendencia a sobrepasar, incluso de forma considerable, la producción nacional. El IVP está obligado a importar, al estar encargado de asegurar el abastecimiento del mercado portugués. Esta situación es distinta fundamentalmente de la del alcohol etílico de origen agrícola, respecto al cual la producción nacional corresponde cuantitativamente a las necesidades del mercado. En este último caso, la apertura de un contingente de importación puede influir inmediatamente sobre las posibilidades de venta de la producción nacional.

La apertura de tal contingente en el caso de un monopolio que importa por sí mismo cantidades considerables poducirá, por el contrario, como único efecto, una reducción, en su caso, de las posibilidades de importación del monopolio, que seguirá siendo, por otra parte, libre de importar las cantidades que desee comercializar en el mercado nacional. Si la cantidad que ha de importar el monopolio es grande, se encontrará además en una situación favorable, ya que estará en condiciones de hacer ofertas de compra sobre cantidades que interesen a los grandes productores. En relación con la fijación de un contingente para estos productos, la Comisión considera por ello necesario tomar como referencia las importaciones efectuadas por el monopolio portugués.

La Comisión considera, no obstante, que no debe obligarse a Portugal a fijar el volumen del contingente inicial a un nivel correspondiente al total de las importaciones que se hayan efectuado realmente en el pasado. Ello podría reducir considerablemente el margen de maniobra del monopolio y poner en peligro su función de asegurar igualmente la venta de la producción nacional, lo cual no parece estar en consonancia con el objetivo del artículo 208, que no establece la suspensión del régimen existente al iniciarse el período transitorio, sino que tiene por objeto únicamente una adecuación progresiva durante este período.

La Comisión considera, no obstante, que, en una situación en la que las importaciones del monopolio sobrepasan considerablemente la producción nacional, como ocurrió en 1986, y habida cuenta de la duración del período transitorio, es justa la fijación de un contingente para el segundo año igual al 25 % de las importaciones del año 1985. En efecto, no puede invocarse el apartado 4 del artículo 37 en el caso que nos ocupa, pues los aguardientes de vino no son productos agrícolas con arreglo al Tratado CEE. No obstante, debe, tenerse en cuenta el efecto del conjunto de las disposiciones del Tratado de adhesión y, más especialmente, las que establecen los períodos transitorios para la aplicación de la política agrícola común en Portugal.

V Por dichos motivos, y sin perjuicio de la posición que lleven a adoptar posteriormente los resultados obtenidos en aplicación de la presente Recomendación, la Comisión recomienda a la República Portuguesa, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, lo siguiente: 1. - abrir, para el alcohol etílico de origen agrícola, sometido en Portugal a un monopolio nacional de carácter comercial, un contingente igual, al menos, al 6 % de la producción nacional correspondiente al año 1986 por el período restante del año 1987; - abrir para el alcohol etílico de origen no agrícola, sometido en Portugal a un monopolio nacional de carácter comercial, para el período restante del año 1987, un contingente igual, al menos, al 40 % del nivel de importación anual más alto alcanzado durante los años 1982 a 1986, ambos inclusive; - abrir, para los aguardientes de vino destinados a la fabricación de vino de Oporto, sometidos en Portugal a un monopolio de carácter comercial, para el período restante del año 1987, un contingente igual, al menos, al 25 % de las importaciones realizadas durante el año 1985; - incrementar, para el año 1988, los contingentes del año 1987 en un 20 %; - incrementar, para los años siguientes, los contingentes del año precedente en un 20 %.

Queda entendido que no se admitirá ninguna restricción cuantitativa, a más tardar, después del 31 de diciembre de 1992. Los contingentes se gestionarán de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. Estarán abiertos a cualquier importador, distinto de los monopolios, y los productos importados en el marco de estos contingentes no podrán ser sometidos en Portugal a derechos exclusivos de comercialización. 2. Informar a todos los interesados a través de una publicidad adecuada, y en especial mediante la publicación en el Diario Oficial de la República Portuguesa de un anuncio, dirigido a los importadores, de las posibilidades que se les ofrecen, en el marco de los contingentes antes mencionados, de abastecerse de los productos referidos en los otros Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de octobre de 1987. Por la Comisión P. SUTHERLAND Miembro de la Comisión (1) DO no 7 de 30. 1. 1961, p. 71/61.

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