Reglamento (CEE) n° 253/87 del Consejo de 19 de enero de 1987 relativo a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea, firmado en Conakry el 7 de febrero de 1983 Diario Oficial n° L 029 de 30/01/1987 p. 0009 - 0009 Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0167 Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0167 REGLAMENTO (CEE) No 253/87 DEL CONSEJO de 19 de enero de 1987 relativo a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea, firmado en Conakry el 7 de febrero de 1983 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 155 apartado 2 letra b) y su artículo 167 apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Considerando que la Comunidad y la República de Guinea han negociado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la Costa de Guinea, para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al final del primer período de tres años de aplicación del Acuerdo ;
Considerando que, como consecuencia de dichas nego- ciaciones, el 12 de julio de 1986 se rubricó un Acuerdo sobre la modificación del Acuerdo de pesca ; Considerando que, en virtud del artículo 155 apartado 2 letra b) del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas en que deberá tomarse en consideración la totalidad o una parte de los intereses de las Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte decisiones, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países ; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión ;
Considerando que es del interés de la Comunidad celebrar dicho Acuerdo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : ArtOE culo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea, firmado en Conakry el 7 de febrero de 1983. El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento. ArtOE culo 2 A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativos a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias(3).
ArtOE culo 3 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas autorizadas a firmar el Acuerdo, a fin de obligar a la Comunidad. ArtOE culo 4 El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987. Por el ConsejoEl PresidenteP. DE KEERSMAEKER (1)DO no C 294 de 20. 11. 1986, p. 6. (2)Dictamen emitido el 12. 12. 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3)DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.