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88/611/CEE: Recomendación del Consejo de 8 de noviembre de 1988 sobre el fomento de la cooperación entre las empresas de servicios públicos y los autoproductores de electricidad

CELEX
31988H0611
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
1988-11-08
In force since
1988-11-08
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

88/611/CEE: Recomendación del Consejo de 8 de noviembre de 1988 sobre el fomento de la cooperación entre las empresas de servicios públicos y los autoproductores de electricidad Diario Oficial n° L 335 de 07/12/1988 p. 0029 - 0030 RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 8 de noviembre de 1988 sobre el fomento de la cooperación entre las empresas de servicios públicos y los autoproductores de electricidad (88/611/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, en su Resolución de 16 de septiembre de 1986 relativa a los nuevos objetivos de política energética comunitaria para 1995 y a la convergencia de las políticas de los Estados miembros (4), el Consejo adoptó los objetivos sectoriales consistentes en una utilización más eficaz de la energía en todos los sectores y para una mayor contribución de las energías nuevas y renovables;

Considerando que, con arreglo a su Resolución de 26 de noviembre de 1986 relativa a una orientación comunitaria de desarrollo de las fuentes nuevas y renovables de energía (5), el Consejo adoptó, el 9 de junio de 1988, la Recomendación 88/349/CEE relativa al desarrollo de la explotación de las energías renovables en la Comunidad (6); Considerando que, el 25 de octubre de 1977, el Consejo adoptó la Recomendación 77/714/CEE, relativa a la creación de órganos o comités consultivos para fomentar la producción combinada de calor y electricidad, así como el aprovechamiento del calor residual (7);

Considerando que la producción combinada calor-electricidad (PCCE), así como las energías producidas a partir de residuos (incineración de desechos urbanos y calor residual de la industria) podrían aportar, con sus potenciales de utilización eficaz de energías primarias agotables o de sustitución del petróleo, una importante contribución a la realización de los objetivos de política energética comunitaria para 1995; Considerando que la producción de electricidad representa un campo de aplicación común tanto para las energías renovables de residuos y de desechos como para la producción combinada calor-electricidad (RRC), por lo tanto, son de una importancia capital para el desarrollo de dichas posibilidades de suministro energético;

Considerando que por razones propias, estos procedimientos de producción de electricidad únicamente sirven, en lo esencial, para la autoproducción al margen del suministro público; Considerando que la rentabilidad de la autoproducción a partir de RRC depende también de las condiciones de colaboración con las empresas de servicios públicos (8) en lo que se refiere al suministro de electricidad excedentaria, de compra de electricidad adicional y de mantenimiento de la capacidad de reserva; Considerando que la existencia de determinadas disposiciones legales y administrativas puede obstaculizar el desarrollo de la autoproducción a partir de la RRC;

Considerando que el precio de la electricidad suministrada por el autoproductor a la red pública debería regirse, en la medida de lo posible, por los costes que puedan evitarse en el suministro público con el fin de garantizar al autoproductor unos ingresos adecuados; Considerando que la colaboración entre los autoproductores y las empresas de servicio público debería estar regulada por una serie de medidas adecuadas, mediante principios comunes, lo cual crearía unas condiciones más favorables para el desarrollo en la Comunidad de la autoproducción de electricidad a partir de RRC, RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1. Que elaboren un marco de cooperación entre las empresas de servicios públicos y todos los autoproductores a partir de energías renovables, de energías producidas a partir de desechos y de la producción combinada calor-electricidad (RRC), destinado a regular sus condiciones de intercambio de electricidad en lo relativo a precios y a cantidad mediante principios comunes, con objeto de fomentar la autoproducción de electricidad a partir de RRC. 2. Que favorezcan la creación de dicho marco mediante la introducción de criterios contractuales uniformes: - mediante el acuerdo voluntario entre las partes interesadas; - o bien, en caso necesario, mediante la adopción de disposiciones legales o administrativas específicas; y adaptar las disposiciones legales y administrativas vigentes que puedan obstaculizar dichos criterios.

Asimismo, habría que considerar la necesidad de establecer un procedimiento expecífico para la resolución de los conflictos en materia de condiciones contractuales. 3. Que garanticen, en el contexto de dichos acuerdos o disposiciones: a) la obligación, por parte de las empresas de servicios públicos, de ofrecer la compra de las cantidades de electricidad disponibles procedentes de la autoproducción a partir de RRC, con la condición de que dicha obligación no afecte al buen funcionamiento económico de las instalaciones existentes de las empresas de servicios públicos; b) que, respecto a las cantidades, la autoproducción a partir de RRC se autorice, en principio, y no se vea obstaculizada por disposiciones legales y administrativas, ni por condiciones impuestas por las empresas de servicios públicos, siempre y cuando no se oponga el interés público; c) que, respecto a los precios: - la remuneración de los suministros a la red pública de electricidad procedente de la autoproducción a partir de RRC: - se fije, en principio, basándose en los costes medios a largo plazo que las empresas de servicio público puedan evitar en su zona de abastecimiento, - corresponda, al menos, a los costes variables que las empresas de servicio público puedan evitar, es decir, fundamentalmente al ahorro en el coste del combustible, - garantice al autoproductor una remuneración adicional, en la medida en que ayuda al sistema público a ahorrar costes de inversión en la producción o la compra de energía eléctrica.

El importe de esta remuneración deberá variar en función de la disponibilidad de la capacidad de autoproducción, en particular en momentos de carga máxima; - que la remuneración de las compras de electricidad procedente de la red pública se establezcan de forma que los autoproductores sean tratados de la misma forma que los clientes similares sin autoproducción; - que las normas sobre esta remuneración adopte la forma más transparente posible. 4. Que presenten un informe a la Comisión en un plazo de tres años sobre el desarrollo de la colaboración entre los autoproductores de electricidad y las empresas de servicios públicos.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1988. Por el Consejo El Presidente A. PEPONIS (1) DO nº C 172 de 1. 7. 1988, p. 9. (2) DO nº C 235 de 12. 9. 1988, p. 174. (3) DO nº C 309 de 5. 12. 1988. (4) DO nº C 241 de 25. 9. 1986, p. 1. (5) DO nº C 316 de 9. 12. 1986, p. 1. (6) DO nº L 160 de 28. 6. 1988, p. 46. (7) DO nº L 295 de 18. 11. 1977, p. 5. (8) A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por " empresas de servicios públicos " las empresas cuyo principal objetivo sea la producción, el transporte o la distribución de energia eléctrica para el suministro a terceros. Podrán tener diferentes formas jurídicas.

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