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Resolución del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la limitación de la utilización de clorofluorocarbonos y de halones

CELEX
31988Y1109(01)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1988-10-14
In force since
1988-10-14
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la limitación de la utilización de clorofluorocarbonos y de halones Diario Oficial n° C 285 de 09/11/1988 p. 0001 - 0002 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 14 de octubre de 1988 relativa a la limitación de la utilización de clorofuorocarbonos y de halones (88/C 285/01) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Considerando que se ha comprobado que las continuas emisiones de determinados clorofuorocarbonos y halones en los niveles actuales pueden causar impotantes daños a la capa de ozono; que existe un consenso internacional sobre la necesidad de reducir considerablemente tanto la producción como el consumo de dichas sustancias; que las Decisiones 80/372/CEE (1) y 82/795/CEE (2) fijan controles que tienen un efecto limitado y únicamente incluyen dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);

Considerando que la Comunidad y varios de sus Estados miembros han firmado el 22 de marzo de 1985 el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono; Considerando que la Comunidad y varios de sus Estados miembros han firmado el 16 de septiembre de 1987 el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; Considerando que el Consejo adoptó la Decisión 88/540/CEE (3), relativa a la celebración del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal; Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 3322/88 sobre determinados clorofluorocarbonos y halones que agotan la capa de ozono (4);

Considerando que estudios científicos recientes han confirmado que ya se ha producido un cierto agotamiento de la capa de ozono y que los cambios observados se pueden deber, total o parcialmente, a la mayor presencia en la atmósfera de restos de gases, en particular, de clorofluorocarbonos; Considerando que es importante conseguir la mayor sustitución posible de clorofuorocarbonos y halones en todas las áreas en que se utilicen; Considerando que algunos Estados miembros han celebrado acuerdos voluntarios con los fabricantes de aerosoles para la reducción progresiva, con vistas a la posible eliminación, de la utilización de los clorofuorocarbonos en estos productos, 1.

SUBRAYA que, además de la adopción del Reglamento (CEE) no 3322/88 deberían tomarse de manera urgente medidas a fin de limitar, en particular mediante medidas que se mencionan más adelante, la utilización de clorofluorocarbonos y halones en productos y equipos que los contengan o en procedimientos que los utilicen; 2.RESALTA la necesidad de que la Comunidad y los Estados miembros sigan fomentando la investigación sobre las modificaciones climáticas y la capa de ozono así como, en colaboración con las industrias, sobre productos, equipos o procedimientos de sustitución que no perjudiquen al medio ambiente;

3.INVITA a la Comisión a que, en cooperación con los Estados miembros, inicie discusiones para celebrar acuerdos voluntarios de ámbito comunitario con todas las industrias afectadas, siempre que sea posible sustituir clorofuorocarbonos y halones en productos tales como los aerosoles o en equipos o procedimientos que utilicen estas sustancias o, si dicha sustitución no es posible, reducir la utilización de dichas sustancias a fin de disminuir la cantidad total utilizada de las mismas en la mayor medida posible. Asimismo invita a la Comisión a que le presente un informe sobre los avances realizados;

4.INVITA a la Comisión a que, en cooperación con los Estados miembros, inicie discusiones con las industrias afectadas a fin de concluir un acuerdo voluntario sobre una etiqueta comunitaria común para los productos que no contengan clorofluorocarbonos; 5.SUBRAYA la gran importancia que tiene que cualquier reducción en la utilización de clorofluorocarbonos y halones en productos, equipos y procedimientos resultantes de las medidas nacionales o comunitarias antes mencionadas no se vea contrarrestada por el incremento de otros usos de estas sustancias o el incremento en otras partes de la Comunidad, sino que queda salvaguardada para la protección de la salud humana y del medio ambiente y, por consiguiente, SOLICITA a la Comisión que evalúe anualmente la repercusión de dichas reducciones y que presente un informe al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 1990 y a intervalos regulares a partir de dicha fecha.

En caso necesario, la Comisión presentará al Consejo las propuestas adecuadas. Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988. Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU (1) DO no L 90 de 3. 4. 1980, p. 45. (2) DO no L 329 de 25. 11. 1982, p. 29. (3) DO no L 297 de 31. 10. 1988, p. 8. (4) DO no L 297 de 31. 10. 1988, p. 1.

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