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89/347/CEE: Dictamen de la Comisión de 17 de mayo de 1989 dirigido al Gobierno del Reino de los Países Bajos referente a un proyecto de ley sobre el transporte de mercancías y personas por vía navegable (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

CELEX
31989A0347
Document type
OPIN
Sector
Legislation
Date of document
1989-05-17
In force since
1989-05-22
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

89/347/CEE: Dictamen de la Comisión de 17 de mayo de 1989 dirigido al Gobierno del Reino de los Países Bajos referente a un proyecto de ley sobre el transporte de mercancías y personas por vía navegable (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 140 de 24/05/1989 p. 0036 - 0037 ***** DICTAMEN DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 1989 dirigido al Gobierno del Reino de los Países Bajos referente a un proyecto de ley sobre el transporte de mercancías y personas por vía navegable (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (89/347/CEE) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1962, por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes (1), modificada por la Decisión 73/402/CEE (2), el Gobierno neerlandés comunicó a la Comisión, mediante nota de 18 de enero de 1989, un proyecto de ley sobre el transporte de mercancías y personas por vía navegable.

La Comisión recibió dicha nota el 25 de enero y, de conformidad con el artículo 1 de la mencionada Decisión, el Gobierno neerlandés puso también en conocimiento de los demás Estados miembros su proyecto de ley. Con arreglo al apartado 4 del artículo 2 de la Decisión del Consejo y de común acuerdo con el Gobierno neerlandés, se prorrogó hasta el 25 de abril de 1989 el plazo de dos meses en el que la Comisión debe pronunciarse al respecto. A instancias de la Comisión, el 2 de marzo de 1989 tuvo lugar en Bruselas una entrevista con los representantes del Gobierno neerlandés. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Decisión del Consejo, la Comisión formula el dictamen siguiente:

1. La Comisión ha podido comprobar que el proyecto de ley regula el transporte de mercancías y personas por vía navegable tanto por cuenta ajena como por cuenta propia y que afecta a los ámbitos siguientes de la política neerlandesa de transporte fluvial: regulación de la capacidad, acceso de embarcaciones al transporte por vías navegables de los Países Bajos, acceso a la profesión de transportista de navegación interior, categorías de transportes nacionales por cuenta ajena y régimen de distribución del flete, transporte por cuenta propia, transporte en embarcaciones cisterna, registro de embarcaciones.

El mencionado proyecto de ley consiste en una ley marco dado una parte de las materias que en él se pretenden regular quedan pendientes de las medidas de ejecución que posteriormente se adopten mediante reglamentos de administración pública («algemene maatregelen van bestuur»). La Comisión se reserva el derecho de formular un dictamen sobre el conjunto de las disposiciones que regularán las materias a las que se refiere el proyecto de ley en tanto en cuanto reciba las medidas básicas que vaya a adoptar la administración pública neerlandesa. 2. Las disposiciones sobre el acceso de embarcaciones al mercado del transporte de mercancías y personas por vías navegables de los Países Bajos constituyen, en principio, la transposición en derecho neerlandés de las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2919/85 del Consejo, de 17 de octubre de 1985, por el que se fijan unas condiciones de acceso al régimen reservado por el Convenio revisado para la navegación del Rin a los barcos pertenecientes a la navegación del Rin (3).

Efectivamente, introducen en los Países Bajos el documento que atestigua le pertenencia de una embarcación a la navegación del Rin, según se dispone en dicho Reglamento. Por otra parte, en dicho proyecto de ley se desea ampliar a todas las vías navegables neerlandesas la exigencia de que toda embarcación disponga de dicho documento, independientemente del pabellón bajo el que navegue. En este orden de cosas, la Comisión señala que exigir el visto bueno del ministro neerlandés al documento de pertenencia de una embarcación del Rin va en contra del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2919/85 en combinación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de aplicación adjunto.

Se invita, pues, al Gobierno neerlandés a modificar dicha disposición de su proyecto de ley de modo que renuncie a exigir el visto bueno de los documentos expedidos por otros Estados miembros. 3. La Comisión ha podido observar que el proyecto de ley en cuestión constituye la transposición en derecho neerlandés de lo dispuesto en la Directiva 87/540/CEE del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los títulos, certificados y otros diplomas relativos a dicha profesión (4).

Ante todo, hay que señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Directiva, el Gobierno neerlandés debería haber puesto en vigor las medidas de aplicación de la Directiva a más tardar el 30 de junio de 1988, por lo que a partir de esa fecha ha estado infringiendo la ley por incumplimiento de la obligación que le incumbe en virtud de dicho Acto comunitario. Por otra parte, en lo que respecta a las disposiciones en materia de acceso a la profesión de transportista, la Comisión ha podido comprobar que, en virtud del artículo 15 de dicho proyecto de ley y en los casos que se definan en un futuro reglamento de la administración pública, el ministro estará autorizado a establecer, a petición del interesado, casos de excepción a los requisitos sobre capacidad profesional.

Para evitar cualquier malentendido el Gobierno neerlandés deberá modificar el redactado del artículo 15 de forma que quede claro que únicamente se establecerán excepciones en los casos particulares a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva. En ningún otro caso contempla dicha Directiva la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones sobre capacidad profesional. 4. La introducción de la licencia a que se refiere el artículo 21 del proyecto de ley y sin la cual un transportista no podrá efectuar transporte alguno por las vías navegables neerlandesas modifica la situación existente al exigirse también dicha licencia a los transportes de tránsito y a los denominados «norte/sur», independientemente del pabellón bajo el que naveguen.

Según las declaraciones de los representantes del Gobierno neerlandés en la entrevista de 2 de marzo de 1989, la concesión de dicha licencia únicamente se subordinará a la posesión del certificado de capacidad profesional del transportista y del documento de pertenencia de la embarcación a la navegación del Rin. Sin embargo, se deberá explicitar con toda claridad en el artículo 21 del mencionado proyecto de ley que las condiciones anteriormente mencionadas sólo serán de orden cualitativo. Por otra parte, la exigencia del visto bueno del ministro neerlandés para el documento expedido por las autoridades de otro Estado miembro es contraria al derecho comunitario.

Por esta razón, convendrá modificar también la redacción del artículo 21 por lo que a este punto se refiere. 5. El proyecto de ley establece que cuando se realice un transporte nacional especial o uno nacional esporádico ordinario éste se deberá indicar en el certificado de la embarcación. La Comisión solicita del Gobierno neerlandés que garantice que los transportistas de los demás Estados miembros que deseen participar en ese tipo de transportes puedan, en las mismas condiciones que los transportistas neerlandeses, obtener de las autoridades neerlandesas, mediante presentación de los oportunos documentos expedidos por las autoridades de sus respectivos países, la indicación referente al sector de transportes escogido.

6.1. Las disposiciones sobre el régimen de distribución del flete establecidas para los transportes nacionales esporádicos ordinarios no suponen modificación alguna de la actual normativa. La organización y gestión de dicho régimen de distribución del flete corresponde a la autoridad pública pudiendo adherirse a él los transportistas de todos los Estados miembros independientemente de su nacionalidad. La Comisión llama la atención del Gobierno neerlandés sobre el hecho de que dicho régimen de distribución del flete plantea problemas en relación con lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 y en el párragrafo segundo del artículo 5 del Tratado CEE.

El artículo 42 del proyecto de ley establece la posibilidad de que el Gobierno neerlandés confíe la organización y gestión del régimen de distribución del flete a una persona jurídica privada. Sin embargo, la Comisión subraya al respecto el carácter clarísimamente contrario a los dispuesto en la letra f) del artículo 3 y en el párrafo segundo del artículo 5 en combinación con lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CEE. 6.2. En cuanto al modo de fijar las tarifas y condiciones de flete de los transportes sujetos a un turno, la Comisión advierte al Gobierno neerlandés de que la aprobación de tarifas que hayan sido convenidas previamente entre las organizaciones profesionales de cargadores y transportistas plantea problemas a la luz de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 y en el párrafo segundo del artículo 5 en combinación con el artículo 85 del Tratado.

7. La Comisión informará a los demás Estados miembros del presente dictamen. Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1989. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO no 23 de 3. 4. 1962, p. 720/62. (2) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 48. (3) DO no L 280 de 22. 10. 1985, p. 4. (4) DO no L 322 de 12. 11. 1987, p. 20.

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