89/208/CEE: Decisión del Consejo de 27 de febrero de 1989 relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Diario Oficial n° L 081 de 23/03/1989 p. 0010 - 0010 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 15 p. 0020 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0020 DECISIÓN DEL CONSEJO de 27 de febrero de 1989 relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (89/208/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238, Vista la recomendación de la Comisión (1), Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2), Considerando que conviene aprobar el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (3), firmado en La Valletta el 5 de diciembre de 1970, para tener en cuenta la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, DECIDE:
Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 26 del Protocolo (4). Artículo 3 La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1989.
Por el Consejo El Presidente P. SOLBES (1) DO no C 294 de 18. 11. 1988, p. 6.(2) DO no C 69 de 20. 3. 1989.(3) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.(4) Véase página 80 del presente Diario Oficial. PROTOCOLO del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA; por una parte, y LA REPÚBLICA DE MALTA, por otra, VISTO el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en La Valleta el 5 de diciembre de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», CONSIDERANDO que el 1 de enero de 1986 se produjo la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, HAN DECIDIDO fijar de común acuerdo las adaptaciones y las medidas transitorias que deberán introducirse en el Acuerdo, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, y han designado, a tal efecto, como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS: Constantinos LYBEROPOULOS, embajador extraordinario y plenipotenciario, representante permanente de la República Helénica, presidente del Comité de los representantes permanentes, Jean DURIEUX, consejero extraordinario en la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALTA: Joseph LICARI, embajador extraordinario y plenipotenciario, delegado permanente de la República de Malta ante la Comunidad Económica Europea, QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
TÍTULO I ADAPTACIONES Artículo 1 Los textos del Acuerdo, incluyendo los anexos y protocolos que forman parte integrante del mismo y las declaraciones anejas al acta final, redactados en lenguas española y portuguesa, serán auténticos en las mismas condiciones que los textos originales. El Consejo de Asociación aprueba las versiones española y portuguesa. TÍTULO II MEDIDAS TRANSITORIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES APLICABLES AL REINO DE ESPAÑA Sección I Régimen general Artículo 2 1. Con excepción de los productos contemplados en el Anexo I, el Reino de España, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, aplicará a los productos originarios de Malta derechos de aduana de importación idénticos a los que aplique a los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.
Esta medida se aplicará con arreglo a las modalidades previstas en los apartados 2 y 3 y en el artículo 3. 2. El Reino de España suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Malta, con arreglo al siguiente calendario: - el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 77,5 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 47,5 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base; - la última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993.
3. Los tipos de los derechos calculados con arreglo al apartado 2 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo. Artículo 3 1. El derecho de base sobre el cual deberán efectuarse, para cada producto, las sucesivas reducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2, será el derecho efectivamente aplicado por el Reino de España respecto de la Comunidad el 1 de enero de 1985. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1: - para los productos contemplados en el Anexo I, el derecho de base será el aplicado por el Reino de España respecto de Malta el 1 de enero de 1985; - para los productos que se mencionan a continuación, los derechos de base serán los que se indican frente a cada uno de ellos: "" ID="1" ASSV="6">24.02> ID="2">Tabaco elaborado: extractos o jugos de tabaco"> ID="2">A.
Cigarrillos> ID="3">50 %"> ID="2">B. Cigarros puros y puritos> ID="3">55 %"> ID="2">C. Tabaco para fumar> ID="3">46,8 %"> ID="2">D. Tabaco para mascar y rapé> ID="3">26 %"> ID="2">E. Los demás, incluido el tabaco aglomerado en forma de hojas> ID="3">10,4 %"> ID="1">27.09> ID="2">Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos> ID="3">exentos"> Artículo 4 En caso de que el Reino de España suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, más rápidamente de lo previsto en el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente en el mismo porcentaje los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de Malta, con excepción de los contemplados en el Anexo I.
Artículo 5 1. El Reino de España someterá a restricciones cuantitativas a la importación: - hasta el 31 de diciembre de 1988, los productos originarios de Malta contemplados en el Anexo II; - hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos originarios de Malta contemplados en el Anexo III. El Reino de España podrá someter también a restricciones cuantitativas, hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos enumerados en el Anexo IV a condición de que aplique medidas semejantes respecto de países terceros no preferenciales. 2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 consisten en la aplicación de contingentes.
3. Los contingentes iniciales se indican en los Anexos II, III y IV, respectivamente. El ritmo de aumento de los contingentes contemplados en los Anexos II y IV y de los contingentes no 1 a 5 y 10 a 14 contemplados en el Anexo III será al comienzo de cada año, del 25 % en lo relativo a los contingentes expresados en ecus y del 20 % por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen. Cada aumento sucesivo se añadirá al contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida. Para los contingentes no 6 a 9 que figuran en el Anexo III, el ritmo anual de aumento será el siguiente: - el 1 de enero de 1986:
13 %; - el 1 de enero de 1987: 18 %; - el 1 de enero de 1988: 20 %; - el 1 de enero de 1989: 20 %. 4. Cuando se compruebe que las importaciones en España de alguno de los productos contemplados en los Anexos II, III y IV han sido, en el transcurso de dos años consecutivos, inferiores al 90 % del contingente fijado, la importación del producto originario de Malta se liberalizará desde el comienzo del año que siga a esos dos años, si el producto en cuestión está liberalizado en aquel momento respecto de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985. Si el Reino de España liberaliza las importaciones de alguno de los productos contemplados en los Anexos II y III procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, o si aumenta algún contingente aplicable a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por encima del tipo mínimo contemplado en el apartado 3, igualmente liberalizará las importaciones de dichos productos originarios de Malta o aumentará proporcionalmente el contingente.
5. El Reino de España aplicará, para la gestión de los contingentes previstos en el apartado 2, las mismas normas y prácticas administrativas que las que se apliquen a las importaciones de los productos originarios de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985. Artículo 6 Para los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 3033/80, originarios de Malta, el Reino de España: - suprimirá progresivamente, desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana que constituyan el elemento fijo de la imposición, a partir de los derechos de base indicados en el Anexo V según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 2. - aplicará, desde la entrada en vigor del presente Protocolo, en lo que respecta al elemento fijo de la imposición, los tipos preferenciales previstos en el Acuerdo.
Sección II Productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea Artículo 7 1. Para los productos mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea originarios de Malta, el Reino de España aplicará, salvo lo establecido en las disposiciones particulares que figuran a continuación, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente: - el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial.
El Reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996. 2. El Reino de España diferirá, hasta el 31 de diciembre de 1989, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas regulado por el Reglamento (CEE) no 1035/72. A partir del 1 de enero de 1990, del Reino de España aplicará, respecto de estos productos, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho efectivamente aplicado el 31 de diciembre de 1989 y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente: - el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 85,7 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 71,4 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 57,1 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 42,8 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 28,5 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 14,2 % de la diferencia inicial.
El Reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996. 3. El derecho de base contemplado en el apartado 1 será el definido en el artículo 3 apartado 1. Artículo 8 El Reino de España, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, aplicará a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 7, el régimen que resulte del Acuerdo en lo que se refiere a las ventajas no arancelarias y a las reducciones de las exacciones reguladoras. Artículo 9 1. Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a la importación en España de los productos originarios de Malta: a) hasta el 31 de diciembre de 1989, para los productos contemplados en el Anexo VI; b) hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos sometidos, con arreglo al artículo 81 del Acta de adhesión, al mecanismo complementario aplicable a la importación en España procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, que no sean los regulados por el Reglamento (CEE) no 1035/72.
2. Hasta el 31 de diciembre de 1990 podrán aplicarse restricciones cuantitativas a las importaciones españolas de productos originarios de Malta, contemplados en: - la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE, excepto las semillas de soja de la subpartida ex 12.01 B del arancel aduanero común; - la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE, excepto los productos de las subpartidas 15.17 B II y 23.04 B del arancel aduanero común. Artículo 10 Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 9 no sometidos, el 1 de marzo de 1986, a la organización común de mercados, las disposiciones del Acuerdo sobre la eliminación de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y a la supresión de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones, restricciones y medidas cuando formen parte integrante de una organización nacional de mercado en España en la fecha de adhesión.
Tal disposición sólo será aplicable hasta la implantación de la organización común de mercados para dichos productos, y a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional. Sección III Islas Canarias y Ceuta y Melilla Artículo 11 1. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran más adelante, el régimen de intercambios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla con Malta será el mismo que se aplique a los intercambios entre la Comunidad y Malta, siempre que Malta conceda a los productos originarios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que concede a la Comunidad.
2. Los derechos de aduana existentes en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla para los productos distintos de los mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como el «arbitrio insular-tarifa general» existente en las Islas Canarias, serán suprimidos progresivamente para los productos originarios de Malta al mismo ritmo y en las mismas condiciones que establecen los artículos 2, 3 y 4. 3. Los derechos de aduana existentes en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla para los productos contemplados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, originarios de Malta, se aproximarán progresivamente a los derechos preferenciales aplicados por la Comunidad a dichos productos, salvo que dichos territorios puedan conceder a tales productos un trato más favorable que el que les conceda la Comunidad.
Sin embargo, el ritmo y las condiciones de las medidas de desmantelamiento no podrán sobrepasar en ningún caso los ritmos y las condiciones definidos en los artículos 2, 3 y 4. 4. El «arbitrio insular- tarifa especial» de las Islas Canarias será suprimido para los productos originarios de Malta en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. No obstante, podrá mantenerse dicho arbitrio en relación con las importaciones de los productos enumerados en la lista del Anexo VII, al nivel del 90 % del tipo indicado, para cada uno de dichos productos, en la mencionada lista, siempre que dicho arbitrio reducido se aplique de manera uniforme a cualquier importación de los productos en cuestión originarios de Malta.
Dicho arbitrio será suprimido en el mismo momento en que sea suprimido respecto a la Comunidad. Dicho arbitrio no podrá en ningún momento sobrepasar el nivel del arancel aduanero español tal como se ha modificado para la aplicación progresiva del arancel aduanero común. CAPÍTULO II DISPOSICIONES APLICABLES A LA REPÚBLICA PORTUGUESA Sección I Régimen general Artículo 12 1. La República Portuguesa suprimirá, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana de importación de los productos originarios de Malta. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Portuguesa suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos mencionados en los Anexos VIII A, VIII B y IX, originarios de Malta, según el ritmo siguiente: - el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 65 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993 se efectuarán las dos últimas reducciones del 15 % cada una.
3. Los tipos de los derechos calculados con arreglo al apartado 2 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo. Artículo 13 1. El derecho de base sobre el que deberán efectuarse, para cada producto, las sucesivas reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 12 será el derecho efectivamente aplicado por la República Portuguesa respecto de Malta el 1 de enero de 1985. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y por lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo IX, la República Portuguesa suprimirá los derechos de aduana a partir de los derechos de base indicados en dicho Anexo para cada producto, siempre que dichos derechos sean más elevados que los derechos de aduana efectivamente aplicados por la República Portuguesa el 1 de enero de 1985 respecto de Malta.
Artículo 14 En caso de que la República Portuguesa suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, más rápidamente de lo que prevé el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de Malta, con excepción de los contemplados en el Anexo VIII B. Artículo 15 1. Las exacciones de efecto equivalentes a derechos de aduana de importación que aplique la República Portuguesa a los productos originarios de Malta serán suprimidas a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
2. Los derechos siguientes, aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con Malta, serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo: a) el derecho del 0,4 % ad valorem aplicado a: - las mercancías importadas temporalmente, - las mercancías reimportadas (excepto los contenedores), - las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos en el momento de la importación de las mercancías utilizadas, después de la exportación de los productos obtenidos («drawback») será: - reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987, y - suprimido el 1 de enero de 1988; b) el derecho del 0,9 % ad valorem aplicado a las mercancías importadas para ser destinadas al consumo será: - reducido al 0,6 % el 1 de enero de 1989, - reducido al 0,3 % el 1 de enero de 1990, y - suprimido el 1 de enero de 1991.
Artículo 16 1. La República Portuguesa suprimirá, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana que en esa fecha graven las importaciones de productos originarios de Malta. 2. Para los productos contemplados en el Anexo X, el derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana aplicados por la República Portuguesa será suprimido según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 12. 3. En caso de que la República Portuguesa utilice la facultad de que dispone, en virtud del apartado 3 del artículo 196 del Acta de adhesión, de sustituir el derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de dicho derecho por un tributo interno, el elemento eventualmente no cubierto por el tributo interno constituirá el derecho de base a partir del cual deberá efectuarse la supresión.
Dicho elemento será suprimido en los intercambios con Malta según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 12. Artículo 17 La República Portuguesa mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1987 restricciones cuantitativas respecto de Malta, en lo referente a los vehículos automóviles que estén sujetos al régimen especial acordado entre la Comunidad y la República Portuguesa con arreglo al Protocolo no 18 del Acta de adhesión. Artículo 18 1. La República Portuguesa podrá imponer restricciones cuantitativas, hasta el 31 de diciembre de 1992, a las importaciones de productos enumerados en el Anexo XI, siempre y cuando aplique medidas similares con respecto a terceros países objeto de trato no preferencial.
2. Las restricciones citadas en el apartado 1 tomarán la forma de contingentes. 3. Los contingentes iniciales se indican en el Anexo XI. Al comienzo de cada año los contingentes aumentarán en un 25 % en el caso de los expresados en ecus y en un 20 % en el caso de los expresados en volumen. Cada incremento sucesivo se añadirá al contingente, calculándose el siguiente incremento sobre la base del total alcanzado. 4. Si se comprobara que las importaciones portuguesas de productos enumerados en el Anexo XI han sido inferiores al 90 % del nivel fijado para el contingente durante dos años consecutivos, las importaciones de dicho producto originarias de Malta se liberalizarán al comienzo del año siguiente a los dos de que se trate.
Artículo 19 Para los productos incluidos en el Reglamento (CEE)no 3033/80 originarios de Malta, la República Portuguesa: - suprimirá progresivamente el derecho de aduanas que constituya el elemento fijo de la imposición con arreglo del calendario indicado en el apartado 2 del artículo 12, a partir del derecho de base del Anexo XII, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo; - con respecto al elemento variable de la imposición, aplicará los tipos preferenciales previstos en el Acuerdo a partir de la fecha del primer año de la segunda etapa del régimen transitorio en la que entren en vigor las normas de la segunda etapa con respecto a los productos cuyo año de comercialización comience más tarde.
Sección II Productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea Artículo 20 1. Para los productos contemplados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, originarios de Malta, la República Portuguesa aplicará, salvo lo establecido en las disposiciones particulares que figuran a continuación, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente: - el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial.
La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996. 2. La República Portuguesa diferirá hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación del régimen preferencial a los productos regulados por los actos siguientes: - Reglamento (CEE) no 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas; - Reglamento (CEE) no 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Para estos productos, la República Portuguesa aplicará, a partir del comienzo de la segunda etapa, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho efectivamente aplicado al finalizar la primera etapa y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente: i) si la segunda etapa es de cinco años: - el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,8 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial; ii) si la segunda etapa es de siete años: - el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 25 % de la diferencia inicial; - el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial; iii) La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.
3. El derecho de base contemplado en los apartados 1 y 2 será el definido en el apartado 1 del artículo 13. Artículo 21 Para los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 20, la República Portuguesa diferirá, hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación del régimen resultante del Acuerdo en lo que se refiere a las ventajas no arancelarias y más particularmente a las disminuciones de las exacciones reguladoras. Artículo 22 1. Portugal podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1992 restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo XIII, originarios de Malta.
2. Portugal podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo XIV, originarios de Malta. Artículo 23 Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 20 no sometidos, el 1 de marzo de 1986, a la organización común de mercados, las disposiciones del Acuerdo relativo a la eliminación de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y a la supresión de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones, restricciones y medidas cuando éstas formen parte integrante de una organización nacional de mercados en Portugal en la fecha de la adhesión.
Tal disposición sólo será aplicable hasta la implantación de la organización común de mercados para dichos productos y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Artículo 24 El Consejo de Asociación efectuará en las normas de origen las modificaciones que pudiesen resultar necesarias como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Artículo 25 Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo. Artículo 26 El presente Protocolo será aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de dichos procedimientos. Artículo 27 El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol. Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt. Se pistosi ton anotero, oi ypogegrammenoi plirexoysioi ethesan tis ypografes toys sto paron protokollo. In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol. En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole. In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo. Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.
Em fé do que os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presenté Protocolo. Hecho en Bruselas, el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Udfaerdiget i Bruxelles, den fjortende december nitten hundrede og otteogfirs. Geschehen zu Bruessel am vierzehnten Dezember neunzehnhundertachtundachtzig. Egine stis Vryxelles, stis deka tesseris Dekemvrioy chilia enniakosia ogdonta okto. Done at Brussels on the fourteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-eight. Fait à Bruxelles, le quatorze décembre mil neuf cent quatre-vingt-huit.
Fatto a Bruxelles, addì quattordici dicembre millenovecentottantotto. Gedaan te Brussel, de veertiende december negentienhonderd achtentachtig. Feito em Bruxelas, em catorze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e oito. Por el Consejo de las Comunidades Europeas For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton For the Council of the European Communities Pour le Conseil des Communautés européennes Per il Consiglio delle Comunità europee Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen Pelo Conselho das Comunidades Europeias Por el Gobierno de la República de Malta For regeringen for Republikken Malta Fuer die Regierung der Republik Malta Gia tin kyvernisi tis Dimokratias tis Maltas For the Government of the Republic of Malta Pour le gouvernement de la république de Malte Per il governo della Repubblica di Malta Voor de Regering van de Republiek Malta Pelo Governo da República de Malta ANEXO I Lista prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 "" ID="1" ASSV="3">40.14> ID="2">Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:"> ID="2">ex B.
I. De caucho esponjoso o celular: - excepto petacas"> ID="2">II. Las demás: - excepto petacas"> ID="1">60.05> ID="2">Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar"> ID="1">61.01> ID="2">Prendas exteriores para hombres y niños"> ID="1">61.02> ID="2">Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia"> ID="1" ASSV="4">85.15> ID="2">Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando:"> ID="2">A.
Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión."> ID="2">B. Otros aparatos"> ID="2">C. Partes y piezas sueltas: I. Conjuntos y subconjuntos, consistentes en dos más partes o piezas montadas, para aparatos incluidos en la subpartida 85.15 B I y destinados a aeronaves civiles"> ANEXO II Lista prevista en el primer guión del apartado 1 del artículo 5 "" ID="1" ASSV="4">1> ID="2" ASSV="4">85.15> ID="3">Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y de televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando:> ID="4" ASSV="4">40 unidades"> ID="3">A.
Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión:"> ID="3">III. Aparatos receptores, incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido: b) los demás:"> ID="3">ex 2. no expresados: - de TV en color con la diagonal de la pantalla de: - más de 42 cm y hasta 52 cm inclusive - más de 52 cm"> ID="1" ASSV="2">2> ID="2" ASSV="2">87.01> ID="3">Tractores, incluidos los tractores torno:> ID="4" ASSV="2">2 unidades"> ID="3">ex B.
Tractores agrícolas (con exclusión de los motocultores) y tractores forestales, de ruedas: - de cilindrada inferior o igual a 4 000 cm3"> ANEXO III Lista prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 "" ID="1">1> ID="2">25.03> ID="3">Azufre de cualquier clase, con exclusión del azufre sublimado, del azufre precipitado y del azufre coloidal> ID="4">40 toneladas"> ID="1" ASSV="9">2> ID="2" ASSV="3">29.03> ID="3">Derivados sulfonados, nitrados y nitrosados, de los hidrocarburos:> ID="4" ASSV="9">5 toneladas"> ID="3">B. Derivados nitrados y nitrosados:"> ID="3">ex I. Trinitroluenos, dinitroaftalenos: - trinitroluenos"> ID="2">36.01> ID="3">Pólvoras de proyección"> ID="2">36.02> ID="3">Explosivos preparados"> ID="2" ASSV="2">ex 36.04> ID="3">Mechas, cordones detonantes, cebos y cápsulas fulminantes, inflamadores, detonadores:"> ID="3">- con exclusión de detonadores eléctricos"> ID="2">36.05> ID="3">Artículos de pirotecnia (fuegos artificiales, petardos, cebos parafinados, cohetes granífugos y similares)"> ID="2">36.06> ID="3">Cerillas y fósforos"> ID="1" ASSV="16">3> ID="2" ASSV="16">39.02> ID="3">Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetilenos, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, acetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetracrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.):> ID="4" ASSV="16">1 tonelada"> ID="3">C.
Los demás: I. Polietileno:"> ID="3">ex b) en otras formas: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex II. Politetrahaloetilenos: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex III. Polisulfohaloetilenos: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex IV. Polipropileno: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex V. Poliisobutileno: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">VI. Poliestireno y sus copolímeros: ex b) en otras formas: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">VII. Cloruro de polivinilo: ex b) en otras formas: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex VIII.
Cloruro de polivinilideno, copolímeros de cloruro de vinilideno y de cloruro de vinilo: - desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex IX. Acetato de polivinilo: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex X. Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex XI. Alcoholes, acetales y éteres polivinílicos: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex XII. Polímeros acrílicos, polímeros metacrílicos, copolímeros acrilometacrílicos: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">ex XIII. Resinas de cumarona, resinas de indeno y resinas de cumarona-indeno: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="3">XIV.
Otros productos de polimerización o de copolimerización: ex b) en otras formas: - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="1" ASSV="4">4> ID="2" ASSV="4">39.07> ID="3">Manufacturas de las materias de las partidas no 39.01 a no 39.06, inclusive:> ID="4" ASSV="4">1 000 ECU"> ID="3">B. Las demás: I. de celulosa regenerada III. de materias albuminoideas endurecidas"> ID="3">V. de otras materias: a) Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o las cintas, películas, etc., a las que se refiere la partida no 92.12 c) Ballenas para corsés, para prendas de vestir o para accesorios del vestido y análogos"> ID="3">ex d) Las demás: - excluidas las escafandras de protección contra las radiaciones o las contaminaciones radiactivas, sin combinar con aparatos respiratorios"> ID="1" ASSV="3">5> ID="2">ex 58.01> ID="3">Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionadas, con exclusión de las alfombras y tapices tejidos a mano> ID="4" ASSV="3">500 kg"> ID="2" ASSV="2">58.02> ID="3">Otras alfombras y tapices, incluso confeccionados; tejidos llamados «kelim», «soumak», «karamanie» y análogos, incluso confeccionados:"> ID="3">A.
Alfombras y tapices"> ID="1" ASSV="8">6> ID="2" ASSV="2">ex 58.04> ID="3">Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión de los artículos de las partidas no 55.08 y no 58.05:> ID="4" ASSV="8">100 kg"> ID="3">- de algodón"> ID="2" ASSV="4">58.09> ID="3">Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos:"> ID="3">B. Encajes:"> ID="3">ex I. A mano: - con exclusión de los encajes de algodón, lana y fibras artificiales y sintéticas"> ID="3">II. A máquina"> ID="2" ASSV="2">60.01> ID="3">Telas de punto no elástico sin cauchutar, en pieza:"> ID="3">C. de otras materias textiles:
I. de algodón"> ID="1" ASSV="32">7> ID="2" ASSV="9">60.04> ID="3">Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar:> ID="4" ASSV="32">75 kg"> ID="3">A. Vestidos para bebés, vestidos para niñas hasta la talla comercial 86, inclusive:"> ID="3">I. Camisetas tipo «T-shirts»: a) de algodón"> ID="3">II. Prendas de cuello cisne: a) de algodón"> ID="3">III. Los demás: a) de algodón"> ID="3">B. Las demás:"> ID="3">I. Camisetas tipo «T-shirts»: a) de algodón"> ID="3">II. Prendas de cuello de cisne: a) de algodón"> ID="3">IV. Los demás: d) de algodón"> ID="2" ASSV="23">60.05> ID="3">Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar:"> ID="3">A.
Prendas exteriores y accesorios de vestir: II. Los demás:"> ID="3">ex a) prendas de telas de punto de la partida no 59.08: - de algodón"> ID="3">b) Los demás:"> ID="3">1. Vestidos para bebés; vestidos para niñas, hasta la talla comercial 86, inclusive: cc) de algodón"> ID="3">2. Trajes y pantalones de baño: bb) de algodón"> ID="3">3. Prendas para la práctica de deportes («trainings»): bb) de algodón"> ID="3">4. Otras prendas exteriores: aa) Camisas, blusas camiseras y blusas para mujeres, niñas y primera infancia; 55. de algodón"> ID="3">bb) «Chandals», jerseys (con o sin mangas), conjuntos, chalecos y chaquetas (con exclusión de las chaquetas incluidas en la subpartida 60.05 A II b) 4 hh)):"> ID="3">11. para hombres y niños: eee) de algodón"> ID="3">22. para mujeres, niñas y primera infancia: fff) de algodón"> ID="3">cc) Vestidos de señora:
44. de algodón"> ID="3">dd) Faldas, incluidas las faldas-pantalón: 33. de algodón"> ID="3">ee) Pantalones: ex 33. de otras materias textiles: - de algodón"> ID="3">ff) Trajes, completos y conjuntos para hombres y niños, con excepción de los trajes de esquí: ex 22. de otras materias textiles: - de algodón"> ID="3">gg) Trajes-sastre y conjuntos para mujeres, niñas y primera infancia, con excepción de los trajes de esquí: 44. de algodón"> ID="3">hh) Abrigos y chaquetas cortadas y cosidas: 44. de algodón"> ID="3">ijij) «Anoraks», cazadoras y similares: ex 11. de lana o de pelos finos, de algodón, de fibras textiles sintéticas o artificiales: - de algodón"> ID="3">kk) Trajes, completos y conjuntos de esquí, compuestos de dos o tres piezas: ex 11. de lana o de pelos finos, de algodón, de fibras textiles sintéticas o artificiales: - de algodón"> ID="3">ll) otras prendas exteriores:
44. de algodón"> ID="3">5. accesorios de vestir: ex cc) de otras materias textiles: - de algodón"> ID="3">B. Los demás:"> ID="3">ex III. De otras materias textiles: - de algodón"> ID="1" ASSV="36">8> ID="2" ASSV="17">61.01> ID="3">Prendas exteriores para hombres y niños:> ID="4" ASSV="36">100 kg"> ID="3">A. Prendas de estilo vaquero y demás prendas similares para disfraz y diversión, de una talla comercial inferior a 158, prendas de tejidos de las partidas no 59.08, no 59.11 o no 59.12: II. Las demás:"> ID="3">ex a) abrigos: - de algodón"> ID="3">ex b) otros: - de algodón"> ID="3">B. Las demás:
I. Prendas de trabajo:"> ID="3">a) conjuntos, monos y petos: 1. de algodón"> ID="3">b) las demás: 1. de algodón"> ID="3">II. Prendas de baño: ex b) de otras materias textiles: - de algodón"> ID="3">III. Albornoces, batas, batines y prendas de casa análogas: b) de algodón"> ID="3">IV. «Parkas»; «anoraks», cazadoras y similares: b) de algodón"> ID="3">V. Las demás: a) chaquetas: 3. de algodón"> ID="3">b) gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas: 3. de algodón"> ID="3">c) trajes completos y conjuntos, con excepción de las prendas de esquí: 3. de algodón"> ID="3">d) pantalones cortos:
3. de algodón"> ID="3">e) pantalones largos: 3. de algodón"> ID="3">f) trajes completos y conjuntos de esquí, compuestos de dos o tres piezas: ex 1. de lana o de pelos finos, de algodón, de fibras textiles sintéticas o artificiales: - de algodón"> ID="3">g) otras prendas: 3. de algodón"> ID="2" ASSV="19">61.02> ID="3">Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia:"> ID="3">A. Prendas para bebés; prendas para niñas hasta la talla comercial 86, inclusive, prendas de estilo vaquero y demás prendas similares para disfraz y diversión, de una talla comercial inferior a 158:"> ID="3">I.
Prendas para bebés; prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive: a) de algodón"> ID="3">B. Los demás: I. Prendas de tejidos de las partidas no 59.08, no 59.11 o no 59.12:"> ID="3">ex a) abrigos: - de algodón"> ID="3">ex b) los demás: - de algodón"> ID="3">II. Los demás: a) delantales, blusas y otras prendas de trabajo: 1. de algodón"> ID="3">b) trajes de baño: ex 2. de otras materias textiles: - de algodón"> ID="3">c) albornoces; batas, «mañanitas» y prendas de casa análogas: 2. de algodón"> ID="3">d) «parkas»; «anoraks», cazadoras y similares: 2. de algodón"> ID="3">e) las demás:
1. chaquetas: cc) de algodón"> ID="3">2. abrigos e impermeables, incluidas las capas: cc) de algodón"> ID="3">3. trajes-sastre y conjuntos, con excepción de las prendas de esquí: cc) de algodón"> ID="3">4. vestidos: ee) de algodón"> ID="3">5. faldas, incluidas las faldas-pantalón: cc) de algodón"> ID="3">6. pantalones: cc) de algodón"> ID="3">7. camisas, blusas-camiseras y blusas: cc) de algodón"> ID="3">8. trajes completos y conjuntos de esquí, compuestos de dos o tres piezas: ex aa) de lana o de pelos finos, de algodón, de fibras textiles sintéticas o artificiales: - de algodón"> ID="3">9. otras prendas: cc) de algodón"> ID="1" ASSV="9">9> ID="2" ASSV="4">61.03> ID="3">Prendas interiores, incluidos los cuellos, falsos cuellos, pecheras y puños, para hombres y niños:> ID="4" ASSV="9">40 kg"> ID="3">A.
Camisas y camisetas: II. De algodón"> ID="3">B. Pijamas: II. De algodón"> ID="3">C. Las demás: II. De algodón"> ID="2" ASSV="5">61.04> ID="3">Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia:"> ID="3">A. Prendas para bebés; prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive: I. De algodón"> ID="3">B. Las demás:"> ID="3">I. Pijamas y camisones: b) de algodón"> ID="3">II. Las demás: b) de algodón"> ID="1" ASSV="3">10> ID="2" ASSV="3">84.41> ID="3">Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc.), incluidos los muebles para máquinas de coser, agujas para estas máquinas:> ID="4" ASSV="3">1 unidad"> ID="3">A.
Máquinas de coser, incluidos los muebles para máquinas de coser:"> ID="3">I. Máquinas de coser que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor, cabezales de máquinas de coser que hagan solamente pespunte y que pesen como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor: a) máquinas de coser de valor unitario (excluidos los chasis, mesas o muebles) superior a 65 ECU b) las demás"> ID="1" ASSV="4">11> ID="2" ASSV="4">85.15> ID="3">Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía, aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando:> ID="4" ASSV="4">20 unidades"> ID="3">A.
Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión:"> ID="3">III. Aparatos receptores, incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido: b) los demás:"> ID="3">ex 2. no expresados: - de televisión en color con la diagonal de la pantalla de 42 cm o menos"> ID="1" ASSV="2">12> ID="2" ASSV="2">87.01> ID="3">Tractores, incluidos los tractores torno:> ID="4" ASSV="2">7 unidades"> ID="3">A.
Motocultores, con motor de explosión o de combustión interna"> ID="1" ASSV="5">13> ID="2">93.02> ID="3">Revólveres y pistolas> ID="4" ASSV="5">5 000 ECU"> ID="2" ASSV="2">93.04> ID="3">Armas de fuego (distintas de las comprendidas en las partidas no 93.02 y no 93.03), incluso los artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora, tales como pistolas lanzacohetes, pistolas y revólveres detonadores, cañones granífugos, cañones lanzacabos, etc.:"> ID="3">ex A. Escopetas, rifles y carabinas, de caza y deportivas: - excluidas las carabinas, de caza y deportivas, de un cañón, rayado, distintas de las de percusión anular, de valor superior a 200 ECU la unidad"> ID="2">93.05> ID="3">Otras armas (incluidas las escopetas, carabinas y pistolas de muelle, de aire comprimido o de gas)"> ID="2">93.06> ID="3">Partes y piezas sueltas de armas distintas de las de la partida no 93.01 (incluidos los esbozos para cañones y armas de fuego)"> ID="1">14> ID="2">93.07> ID="3">Proyectiles y municiones, incluidas las minas; partes y piezas sueltas, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos> ID="4">1 tonelada"> ANEXO IV Lista prevista en el apartado 1 del artículo 5 "" ID="1">1> ID="2">84.41> ID="3">Máquinas de coser (tejidos, cuero, calzado, etc.) incluidos los muebles para máquinas de coser; agujas para estas máquinas> ID="4">1 000 Kg"> ID="1">2> ID="2">85.19> ID="3">Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección, empalme o conexiones de circuitos (interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda, tomas de corriente, portalámparas, cajas de empalme, etc.); resistencias no calentadoras, potenciómetros y reostatos, circuitos impresos; cuadros de mando o de distribución> ID="4">5 000 Kg"> ID="1">3> ID="2">85.21> ID="3">Lámparas, tubos y válvulas electrónicos (de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo, distintos de los de la partida no 85.20) tales como lámparas, tubos y válvulas de vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio), tubos catódicos, tubos y válvulas para aparatos tomavistas de televisión, etc.; células fotoeléctricas, cristales piezoeléctricos montados; diodos transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz; microestructuras electrónicas> ID="4">200 Kg"> ID="1" ASSV="2">4> ID="2" ASSV="2">89.01> ID="3">Barcos no comprendidos en las partidas no 89.02 a no 89.05:"> ID="3">B.
Los demás> ID="4">100 000 ECU"> ANEXO V Lista prevista en el artículo 6 "" ID="1" ASSV="8">17.04> ID="2">Artículos de confitería sin cacao:"> ID="2">B. Gomas de mascar (chicle) con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): ex I. inferior al 60 %> ID="3">12,44"> ID="2">ex C. Preparación llamada «chocolate blanco»> ID="3">13,00"> ID="2">D. Los demás:"> ID="2">I. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso: a) Que no contengan sacarosas o que las contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa)> ID="3">22,93"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa: ex I. igual o superior al 5 %, pero inferior al 10 %> ID="3">19,98"> ID="2">II.
Los demás: a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa)> ID="3">13,00"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): ex I. Igual o superior al 5 %, pero inferior al 10 %> ID="3">15,26"> ID="1" ASSV="26">18.06> ID="2">Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao:"> ID="2">A. Cacao en polvo, simplemente azucarado, con sacarosa, con un contenido en peso de sacarosa: I. Inferior al 65 %> ID="3">20,71"> ID="2">II. Igual o superior al 65 %, pero inferior al 80 %> ID="3">7,35"> ID="2">III.
Igual o superior al 80 %> ID="3">0"> ID="2">B. Helados: I. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 3 % en peso> ID="3">0"> ID="2">II. Con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche:> ID="3">0"> ID="2">a) Igual o superior al 3 %, pero inferior al 7 %> ID="3">0"> ID="2">b) Igual o superior al 7 %> ID="3">0"> ID="2">C. Chocolates y artículos de chocolates, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos substitutivos del azúcar, que contengan cacao: I. Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa)> ID="3">10,32"> ID="2">II.
Los demás:"> ID="2">a) Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso, y con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): 1. Inferior al 50 %> ID="3">12,71"> ID="2">2. Igual o superior al 50 %> ID="3">9,66"> ID="2">b) Con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche: 1. Igual o superior al 1,5 %, e inferior al 3 %> ID="3">7,04"> ID="2">2. Igual o superior al 3 %, e inferior al 4,5 %> ID="3">10,03"> ID="2">3. Igual o superior al 4,5 %, e inferior al 6 %> ID="3">10,02"> ID="2">4.
Igual o superior al 6 %> ID="3">7,37"> ID="2">D. Los demás:"> ID="2">I. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso: a) En envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 gramos> ID="3">0"> ID="2">b) Los demás> ID="3">0"> ID="2">II. Con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche:"> ID="2">a) Igual o superior al 1,5 %, pero no superior al 6,5 %: 1. En envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 gramos> ID="3">3,96"> ID="2">2. Los demás> ID="3">3,96"> ID="2">b) Superior al 6,5 %, pero inferior al 26 %:
1. En envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 gramos> ID="3">0"> ID="2">2. Los demás> ID="3">19,00"> ID="2">c) Igual o superior al 26 %: 1. En envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 gramos> ID="3">0"> ID="2">2. Los demás> ID="3">0"> ID="1" ASSV="4">19.03> ID="2">Pastas alimenticias:"> ID="2">A. Que contengan huevo> ID="3">18,10"> ID="2">B. Las demás: I. Que no contengan harina ni sémola de trigo blando> ID="3">18,10"> ID="2">II. Las demás> ID="3">18,10"> ID="1" ASSV="40">19.08> ID="2">Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción:"> ID="2">A.
Preparaciones llamadas «pan de especias», con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): I. Inferior al 30 %> ID="3">10,00"> ID="2">II. Igual o superior al 30 %, pero inferior al 50 %> ID="3">10,00"> ID="2">III. Igual o superior al 50 %> ID="3">10,00"> ID="2">B. Los demás: I. Que no contengan almidón ni fécula o que lo contengan en cantidad inferior al 5 % en peso y con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa):"> ID="2">a) Inferior al 70 %: - Sin azúcar ni cacao> ID="3">8,70"> ID="2">- Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">b) Igual o superior al 70 %> ID="3">10,00"> ID="2">II.
Con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 %, pero inferior al 32 %"> ID="2">a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido al azúcar invertido, calculado en sacarosa): - Sin azúcar ni cacao> ID="3">8,70"> ID="2">- Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 5 % e inferior al 30 %: 1. Que no contengan materias grases procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">10,00"> ID="2">2.
Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">c) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido azúcar invertido, calculado en sacarosa), igual o superior al 30 % e inferior al 40 %: 1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">10,00"> ID="2">2. Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">d) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa), igual o superior al 40 %: 1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">10,00"> ID="2">2.
Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">III. Con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 32 %, pero inferior al 50 %: a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa):"> ID="2">1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 %: - Sin azúcar o cacao> ID="3">8,70"> ID="2">- Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">2. Los demás: - Sin azúcar o cacao> ID="3">8,70"> ID="2">- Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 5 %, e inferior al 20 %:
1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">10,00"> ID="2">2. Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">c) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 20 %"> ID="2">1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidades inferior al 1,5 % en peso: - Sin azúcar o cacao> ID="3">8,70"> ID="2">- Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">2. Los demás: - Sin azúcar o cacao> ID="3">8,70"> ID="2">- Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">IV.
Con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 50 %, pero inferior al 65 %: a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa):"> ID="2">1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso: - Sin azúcar o cacao> ID="3">8,70"> ID="2">- Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">2. Los demás - Sin azúcar o cacao> ID="3">8,70"> ID="2">- Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa), igual o superior al 5 %:
1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">10,00"> ID="2">2. Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">V. Con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 65 %"> ID="2">a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): - Sin azúcar o cacao> ID="3">8,70"> ID="2">- Los demás> ID="3">10,00"> ID="2">b) Los demás> ID="3">10,00"> ID="1" ASSV="3">21.02> ID="2">Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de cafés tostados y sus extractos:"> ID="2">C.
Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados: II. Los demás> ID="3">17,82"> ID="2">D. Extractos de achicoria tostada y los demás sucedáneos de café tostados: II. Los demás> ID="3">22,17"> ID="1" ASSV="6">38.19> ID="2">Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consisten en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:"> ID="2">T. D-Glucitol (sorbitol) distinto del expresado en la subpartida no 29.04 C III:"> ID="2">I.
En solución acuosa: a) Que contenga D-manitol, en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol> ID="3">22,80"> ID="2">b) Los demás> ID="3">14,40"> ID="2">II. En otra forma: a) Que contenga D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol> ID="3">22,80"> ID="2">b) Los demás> ID="3">14,40"> ANEXO VI Lista prevista en el apartado 1 letra a) del artículo 9 "" ID="1" ASSV="4">07.01> ID="2">Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:"> ID="2">ex H. Cebollas, chalotes y ajos: - Cebollas del 1 de julio al 31 de julio"> ID="2">M.
Tomates:"> ID="2">ex I. del 1 de noviembre al 14 de mayo: - del 1 de diciembre al 30 de abril"> ID="1" ASSV="2">08.02> ID="2">Agrios, frescos o secos:"> ID="2">A. Naranjas: I. Naranjas dulces, frescas"> ANEXO VI Lista prevista en el apartado 4 del artículo 11 "" ID="1" ASSV="2">19.03> ID="2">Pastas alimenticias"> ID="2">B. Las demás> ID="3">12"> ID="1" ASSV="2">21.04> ID="2">Salsas; condimentos y sazonadores compuestos:"> ID="2">B. Salsas a base de puré de tomate> ID="3">9"> ID="1" ASSV="3">21.07> ID="2">Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas:"> ID="2">D. Yogur preparado; leche en polvo preparado para 1a alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios:"> ID="2">I.
Yogur preparado: b) Los demás> ID="3">12,5"> ID="1" ASSV="4">22.09> ID="2">Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas:"> ID="2">C. Bebidas alcohólicas: I. Ron, arac, tafia, que se presenten en recipientes que contengan:"> ID="2">ex a) 1 litros o menos: - Ron> ID="3">39,1 Pta/litro"> ID="2">ex b) más de 2 litros: - Ron> ID="3">39,1 Pta/litro"> ID="1" ASSV="4">39.02> ID="2">Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetileno, poliisobutileno, poliestireno cloruro de polivinilo, acetato de polivinilo, cloroscetato de polivinilo y demás derivados polivinilicos, derivados poliacrilicos y polimetacrilicos, resinas de cumarona-indeno, etc.):"> ID="2">C.
Los demás"> ID="2">ex IV. Polipropileno: - En bandas, de un espesor superior a 0,1 mm> ID="3">10,5"> ID="2">VII. Policloruro de vinilo: ex b) En las demás formas: - En tubos> ID="3">10,5"> ID="1" ASSV="6">39.07> ID="2">Manufacturas de las materias de las partidas no 3901 a no 39.06 inclusive:"> ID="2">B. Los demás: V. De otras materias:"> ID="2">ex d) Las demás: - Platillos, con un diámetro de 17 a 21 cm inclusive y cubiletes de poliestireno> ID="3">15"> ID="2">- Sacos, saquitos y artículos similares, en polietileno> ID="3">10,5"> ID="2">- Recipientes distintos de bombonas, botellas a frascos de poliestireno> ID="3">15"> ID="2">- Tubos manufacturas y accesorios de tubería de policloruro de vinilo> ID="3">10,5"> ID="1" ASSV="2">42.02> ID="2">Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas, estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzado, cepillos, etc.) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos:"> ID="2">ex A.
De materias plásticas artificiales en hojas: - Sacos de polietileno> ID="3">10,5"> ID="1" ASSV="3">48.05> ID="2">Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recubrimiento por encolado), rizados, plegados, gofrados, estampados o perforados, en rollos o en hojas:"> ID="2">A. Papeles y cartones ondulados> ID="3">14"> ID="2">ex B. Los demás: - Papel rizado de uso doméstico, con un peso por m3 superior o igual a 15 g/m2 e inferior a 50 g/m2> ID="3">12,5"> ID="1" ASSV="2">ex 48.14> ID="2">Artículos para correspondencia: papel de escribir en «blocks», sobres-carta, sobres, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia; cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia:"> ID="2">- papel de escribir en «blocks»> ID="3">15"> ID="1" ASSV="3">48.15> ID="2">Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Papel higiénico, en rollos> ID="3">12"> ID="2">- Papel para máquinas de oficina y similares, en bandas o en bobinas> ID="3">12"> ID="1" ASSV="4">48.16> ID="2">Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón; cartonajes en oficinas, tiendas o similares:"> ID="2">ex A. Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón: - Cajas de papel o de cartón ondulado> ID="3">15"> ID="2">- Sacos, estuches y cartones de papel «kraft»> ID="3">11"> ID="2">- Cajas para cigarros puros y cigarrillos> ID="3">14"> ID="1" ASSV="2">ex 48.18> ID="2">Libros registro, cuadernos, cuadernillos y talonarios (de notas, recibos y similares), «blocks» de notas, agendas, carpetas, clasificadores, encuadernaciones (de hojas movibles u otras) y otros artículos de papel y cartón para usos escolares, de oficina o de papelería; álbumes para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón:"> ID="2">- «Blocks» de notas y cuadernos> ID="3">13"> ID="1" ASSV="2">ex 48.19> ID="2">Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, estén o no impresas, con ilustraciones o sin ellas, incluso engomadas:"> ID="2">- Etiquetas de todas clases, a excepción de los collarines para puros> ID="3">14,5"> ID="1" ASSV="6">48.21> ID="2">Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa:"> ID="2">B.
Panales y mantillas para bebés:"> ID="2">ex I. Sin acondicionar para la venta al por menor: - De guata de celulosa> ID="3">14"> ID="2">ex II. Los demás: - De guata de celulosa> ID="3">14"> ID="2">ex D. Ropa de cama, de mesa, de tocador (comprendidas las toallas de desmaquillar y los pañuelos) y de cocina, prendas de vestir: - Secamanos y servilletas> ID="3">14"> ID="2">ex E. Compresas higiénicas y tampones: - Compresas higiénicas de guata de celulosa> ID="3">14"> ANEXO VIIIA Lista prevista en el apartado 2 del artículo 12 "" ID="1">05.01> ID="2">Pelo humano en bruto, incluso lavado y desgrasado; desperdicios de pelo humano"> ID="1">05.02> ID="2">Cerdas de jabalí y de cerdo; pelo de tejón y otros pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas y pelos"> ID="1">05.03> ID="2">Crines y sus desperdicios, incluso en capas con soporte de otras materias o sin él"> ID="1">05.05> ID="2">Desperdicios de pescado"> ID="1">05.07> ID="2">Pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas"> ID="1">05.08> ID="2">Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados o simplemente preparados (pero sin recortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados, polvo y desperdicios de estas materias"> ID="1">05.09> ID="2">Marfil, concha de tortuga, cuernos, astas, pezuñas, uñas, garras y picos en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluidos los desperdicios y el polvo; barbas de ballena y de animales similares en bruto o simplemente preparadas, pero sin cortar en forma determinada, incluidas las barbillas y desperdicios"> ID="1">05.12> ID="2">Coral y análogos, en bruto o simplemente preparados, pero sin labrar; conchas de moluscos en bruto o simplemente preparadas, pero sin recortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas conchas"> ID="1">05.13> ID="2">Esponjas naturales"> ID="1">05.14> ID="2">Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma"> ID="1" ASSV="2">05.15> ID="2">Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los capítulos 1 ó 3, impropios para el consumo humano:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Tendones y nervios; recortes y otros desperdicios similares pieles sin curtir."> ID="1">09.03> ID="2">Yerba mate"> ID="1">13.02> ID="2">Goma laca, incluso blanqueada; gomas, gomorresinas, resinas y bálsamos naturales"> ID="1" ASSV="6">13.03> ID="2">Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los vegetales:"> ID="2">A. Jugos y extractos vegetales"> ID="2">B. Materias pécticas, pectinatos y pectatos:"> ID="2">ex I. Secos: - Pectatos"> ID="2">ex II. Los demás: - Pectatos"> ID="2">C. Agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los vegetales"> ID="1">14.01> ID="2">Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería (mimbre, caña, bambú, roten, junco, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, cortezas de tilo y análogos)"> ID="1">14.02> ID="2">Materias vegetales empleadas principalmente como relleno (miraguano, crin vegetal, crin marina y similares), incluso en capas con soporte de otras materias o sin él"> ID="1">14.03> ID="2">Materias vegetales empleadas principalmente en la fabricación de escobas y cepillos (sorgo, piasava, grama, tampico y análogos), incluso en torcidas o en haces"> ID="1">14.05> ID="2">Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras partidas"> ID="1">15.05> ID="2">Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina"> ID="1">15.06> ID="2">Las demás grasas de aceites animales (aceite de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.)"> ID="1">15.08> ID="2">Aceites animales o vegetales cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados o modificados por otros procedimientos"> ID="1">15.10> ID="2">Ácidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado, alcoholes grasos industriales"> ID="1">15.11> ID="2">Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas"> ID="1">15.15> ID="2">Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto, prensada o refinada, incluso coloreada artificialmente; ceras de abeja y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente"> ID="1">15.16> ID="2">Ceras vegetales, incluso coloreadas artificialmente"> ID="1" ASSV="2">15.17> ID="2">Degrás; residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras animales o vegetales:"> ID="2">A.
Degrás"> ID="1">17.04> ID="2">Artículos de confitería sin cacao"> ID="1">18.03> ID="2">Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado"> ID="1">18.04> ID="2">Manteca de cacao, incluidos las grasas y el aceite de cacao"> ID="1">18.05> ID="2">Cacao en polvo, sin azucarar"> ID="1">18.06> ID="2">Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao"> ID="1">19.02> ID="2">Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harina, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso"> ID="1">19.03> ID="2">Pastas alimenticias"> ID="1">19.04> ID="2">Tapioca, incluida la de fécula de patata"> ID="1">19.05> ID="2">Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado «puffed nice», «corn-flakes» y análogos"> ID="1">19.07> ID="2">Panes, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos"> ID="1">19.08> ID="2">Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier, proporción"> ID="1">21.02> ID="2">Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos"> ID="1">21.03> ID="2">Harina de mostaza y mostaza preparada"> ID="1">21.04> ID="2">Salsas; condimentos y sazonadores compuestos"> ID="1">21.05> ID="2">Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas"> ID="1" ASSV="3">21.06> ID="2">Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas:"> ID="2">A.
Levaduras naturales vivas"> ID="2">C. Levaduras artificiales preparadas"> ID="1" ASSV="7">21.07> ID="2">Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas:"> ID="2">A. Cereales en grano o en espiga, precocidos o preparados de otra forma"> ID="2">B. Pastas alimenticias sin rellenar, cocidas; pastas alimenticias rellenas"> ID="2">C. Helados"> ID="2">D. Yogur preparado; leche en polvo preparada para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios:"> ID="2">E. Preparados llamados «fondues»"> ID="2">G. Los demás"> ID="1">22.01> ID="2">Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve"> ID="1">22.02> ID="2">Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida no 20.07"> ID="1">22.03> ID="2">Cervezas"> ID="1">22.06> ID="2">Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o materias aromáticas"> ID="1" ASSV="3">22.08> ID="2">Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 % vol; alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 % vol; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación:"> ID="2">ex A.
Alcohol etílico desnaturalizado de cualquier grado alcohólico: - Con exclusión del alcohol obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado CEE"> ID="2">B. Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico igual o superior a 80 % vol"> ID="1" ASSV="6">22.09> ID="2">Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas:"> ID="2">A. Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico inferior a 80 % vol, que se presente en recipientes que contengan:"> ID="2">ex I.
2 litros o menos: - Con exclusión del alcohol obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado CEE"> ID="2">ex II. Más de 2 litros: - Con exclusión del alcohol obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado CEE"> ID="2">B. Preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados»)"> ID="2">C. Bebidas alcohólicas I. Ron, arac, tafia II. Ginebra III. Whisky IV. Vodka de grado alcohólico igual o inferior a 45 % vol, aguardiente de ciruelas, de peras o de cerezas V. Los demás"> ID="1">24.02> ID="2">Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco"> ID="1" ASSV="2">28.01> ID="2">Halógenos (flúor, cloro, bromo y yodo):"> ID="2">B.
Cloro"> ID="1">28.03> ID="2">Carbono (principalmente, negros de humo)"> ID="1">28.54> ID="2">Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), comprendida el agua oxigenada sólida"> ID="1" ASSV="12">29.01> ID="2">Hidrocarburos:"> ID="2">A. Acíclicos:"> ID="2">ex I. Que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles - Con exclusión del acetileno"> ID="2">ex II. Que se destinen a otros usos - Con exclusión del acetileno"> ID="2">B. Ciclánicos y ciclénicos: I. Azulenos y sus derivados alquilados"> ID="2">II. Los demás: ex a) Que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles: - Con exclusión del decahidronaftaleno"> ID="2">ex b) Que se destinen a otros usos: - Con exclusión del decahidronaftaleno"> ID="2">C.
Cicloterpénicos"> ID="2">D. Aromáticos: I. Benceno, tolueno y xilenos II. Estireno III. Etilbenceno IV. Cumeno (isopropilbenceno)"> ID="2">ex V. Naftaleno, antraceno: - Antraceno"> ID="2">VI. Bifenilo y trifenilos"> ID="2">ex VII. Los demás: - Con exclusión del tetrahidronaftaleno"> ID="1" ASSV="2">29.04> ID="2">Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:"> ID="2">C. Polialcoholes: II. D-manitol (manitol) III. D-glucitol (sorbitol)"> ID="1" ASSV="2">29.10> ID="2">Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Metilglucósidos"> ID="1" ASSV="5">29.14> ID="2">Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos: sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:"> ID="2">A. Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados:"> ID="2">ex XI. Los demás: - Ésteres del D-glucitol (sorbitol)"> ID="2">B. Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados:"> ID="2">ex IV. Los demás: - Esteres del D-glucitol (sorbitol)"> ID="1" ASSV="5">29.15> ID="2">Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:"> ID="2">A.
Ácidos policarboxílicos acíclicos::"> ID="2">ex V. Los demás: - Ácido itacónico, sus sales y sus ésteres"> ID="2">C. Ácidos policarboxílicos aromáticos I. Anhídrido ftálico"> ID="2">ex III. Los demás: - Ftalatos (orto) de dibutilo - Ortoftaltos de dioctilo - Ftaltos de diisooctilo, de disononilo, de disodesilo - Los demás ésteres de diisoobutilo"> ID="1" ASSV="3">29.16> ID="2">Ácidos carboxílicos con función alcohol, fenol, aldehído o cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:"> ID="2">A.
Ácidos carboxílicos con función alcohol: I. Ácido láctico, sus sales y sus ésteres III. Ácido tartárico, sus sales y sus ésteres IV. Ácido cítrico, sus sales y sus ésteres V. Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres"> ID="2">ex VIII. Los demás: - Ácido glicérico, glicólico, sacárico, isosacárico, heptasacárico, sus sales y sus ésteres"> ID="1" ASSV="2">29.23> ID="2">Compuestos aminados de funciones oxigenadas simples o complejas"> ID="2">D. Aminoácidos: I. Lisina, sus ésteres y sus sales III. Ácido glutámico y sus sales"> ID="1" ASSV="2">29.35> ID="2">Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucleicos:"> ID="2">ex Q.
Los demás: - Compuestos anhídricos de D-glucitol (sorbitol) (como por ejemplo sorbitantes), con exclusión del maltol y del isomatol - Lactonas que son ésteres internos de hidroxiácidos y derivados de ácidos glucónicos - Productos intermedios de la transformación química de la penicilina en los antibióticos de las subpartidas 29.44 A o C"> ID="1" ASSV="4">29.38> ID="2">Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales) así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en disoluciones de cualquier clase:"> ID="2">B.
Vitaminas, sin mezclar, incluso en solución acuosa:"> ID="2">ex II. Vitaminas B2, B3, B6, B12 y H: - Vitamina B12"> ID="2">IV. Vitamina C"> ID="1" ASSV="2">29.43> ID="2">Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas nos 29.39, 29.41 y 29.42:"> ID="2">ex B. Los demás: - Levulosa - Ésteres y sales de levulosa - Sorbosa, sus sales y ésteres"> ID="1" ASSV="3">29.44> ID="2">Antibióticos:"> ID="2">ex A. Penicilinas: - Con exclusión de aquellas cuya fabricación necesite una cantidad de azúcar blanco superior a 15,3 kg por kilogramo"> ID="2">ex C.
Los demás antibióticos - Oxitetraciclina y eritomicina y sus sales"> ID="1" ASSV="5">30.03> ID="2">Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria:"> ID="2">A. Sin acondicionar para la venta al por menor: II. Los demás"> ID="2">B. Acondicionados para la venta al por menor:"> ID="2">II. Los demás: a) Que contengan penicilina, estreptomicina o derivados de estos productos"> ID="2">ex b) No expresados: - Que contengan antibióticos o derivados de estos productos, distintos de los contemplados en la subpartida B. II a); insulina, sales de oro para el tratamiento de la tuberculosis, productos orgánico-arsenicados para el tratamiento de la sífilis y productos para el tratamiento de la lepra"> ID="1" ASSV="3">31.02> ID="2">Abonos minerales o químicos nitrogenados:"> ID="2">A.
Nitrato sódico natural"> ID="2">ex C. Los demás - Con exclusión del nitrato amónico en envases de un peso bruto de por lo menos 45 kg, del nitrato cálcico de un contenido en nitrógeno inferior o igual al 16 %, del nitrato cálcico y del magnesio y de la urea"> ID="1" ASSV="4">32.09> ID="2">Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite de linaza, en «white spirit», en esencia de trementina, en un barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor; soluciones definidas en la Nota 4 del presente Capítulo:"> ID="2">A.
Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite de linaza, en «white spirit», en esencia de trementina, en un barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas; soluciones definidas en la Nota 4 del presente Capítulo: I. Esencia de perlas o esencia de Oriente"> ID="2">ex II. Los demás: - Con exclusión de los metales no preciosos en pasta que se utilicen para la fabricación de pinturas"> ID="2">ex B. Hojas para el marcado a fuego: - A base de metales comunes C.
Tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor"> ID="1">32.12> ID="2">Mástiques (incluidos los mástiques y cementos de resina); plastes utilizados en pintura y plastes no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería"> ID="1" ASSV="3">32.13> ID="2">Tintas para escribir o dibujar, tintas de imprenta y otras tintas:"> ID="2">B. Tintas de imprenta"> ID="2">C. Las demás"> ID="1" ASSV="2">ex 34.02> ID="2">Productos orgánicos tensoactivos; preparaciones tensoactivas y preparaciones para lavar, contengan o no jabón:"> ID="2">- Etoxilatos"> ID="1">35.01> ID="2">Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína; colas de caseína"> ID="1" ASSV="3">35.02> ID="2">Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas:"> ID="2">A.
Albúminas:"> ID="2">II. Las demás: a) Ovoalbúmina y lactoalbúmina"> ID="1">35.05> ID="2">Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula"> ID="1">35.06> ID="2">Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas; productos de cualquier clase utilizables como colas, acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg"> ID="1">35.07> ID="2">Enzimas; enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas"> ID="1" ASSV="2">ex 37.03> ID="2">Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, estén o no impresionados, pero sin revelar:"> ID="2">- Papel heliográfico"> ID="1" ASSV="2">38.12> ID="2">Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas:"> ID="2">A.
Aderezos y aprestos, preparados: I. A base de materias amiláceas"> ID="1" ASSV="4">38.19> ID="2">Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:"> ID="2">Q. Aglutinantes para núcleos de fundición preparados a base de resinas sintéticas"> ID="2">T. D-glucitol (sorbitol) distinto del expresado en la subpartida 29.04 C III"> ID="2">X.
Los demás"> ID="1" ASSV="13">39.01> ID="2">Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres no saturados, siliconas, etc.):"> ID="2">ex A. Intercambiadores de iones: - Fenoplastos, con exclusión de los del tipo «novolaque»"> ID="2">C. Los demás: I. Fenoplastos:"> ID="2">ex a) En las formas señaladas en la Nota 3, apartados a) y b) de este Capítulo: - Resinas, con exclusión de las del tipo «novolaque»"> ID="2">ex b) En las demás formas: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">II.
Aminoplastos: ex b) En las demás formas: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">II. Aminoplastos: ex b) En las demás formas: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">III. Poliésteres alquídicos y otros poliésteres: ex a) En las formas señaladas en la Nota 3, apartado d) de este Capítulo: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">ex b) En las demás formas: - Poliésteres no alquídicos, no saturados, en las formas señaladas en la Nota 3 a) y b) del presente Capítulo, para poliuretanos, distintos de los preparados para el moldeo o la extrusión"> ID="2">ex IV.
Poliamidas: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">ex V. Poliuretanos: - En una de las formas señaladas en la Nota 3, apartado a) y b) del presente Capítulo - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">ex VI.
Siliconas: - Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">ex VII. No expresadas: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones - Resinas, distintas de las de epóxido, en las formas señaladas en la Nota 3 a) y b) del presente Capítulo: - Poliéster-alcohol - Sistemas para poliuretanos"> ID="1" ASSV="17">39.02> ID="2">Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetileno, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, poliacetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.):"> ID="2">C.
Los demás:"> ID="2">I. Polietileno: a) En una de las formas señaladas en la Nota 3, apartados a) y b) de este Capítulo"> ID="2">ex b) En las demás formas: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas - Desperdicios y restos de manufacturas"> ID="2">ex II. Politetrahaloetilenos: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">ex III. Polisulfohaloetilenos: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">ex IV.
Polipropileno: - En las formas señaladas en la nota 3, apartados a) y b) de este Capítulo, y los desperdicios y desechos de manufacturas - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">ex V. Poliisobutileno: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">VI. Poliestireno y sus copolímeros: ex b) en otras formas: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">VII.
Cloruro de polivinilo: ex a) En las formas señaladas en la Nota 3, apartado a) y b) de este Capítulo: - Productos para moldear - Resinas del tipo emulsión para pastas"> ID="2">ex b) En otras formas: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">ex VIII. Policloruro de vinilideno, copolímeros de cloruro de vinilideno y de cloruro de vinilo: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">ex IX.
Acetato de polivinilo: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">ex X. Copolímeros de cloruro de vinilo y de acetato de vinilo: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">ex XI. Alcoholes, acetales y éteres polivinílicos: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">ex XII.
Polímeros acrílicos, polímeros metacrílicos, copolímeros acrilometacrílicos: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="2">XIV. Otros productos de polimerización o de copolimerización: ex b) En las demás formas: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Adhesivos a base de emulsiones de resinas"> ID="1" ASSV="20">39.03> ID="2">Celulosa regenerada; nitratos, acetatos y otros ésteres de la celulosa, ésteres de la celulosa y otros derivados químicos de la celulosa, plastificados o no (celoidina y colodiones, celuloide, etc.); fibra vulcanizada:"> ID="2">B.
Los demás:"> ID="2">I. Celulosa regenerada: b) En otras formas:"> ID="2">ex 1. Hojas, películas, bandas o láminas, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm: - Cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">ex 2. No expresadas - Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones"> ID="2">II. Nitratos de celulosa: b) Plastificados:"> ID="2">1. Con alcanfor o de otro modo (celuloide, etc.) ex aa) Películas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía: - En celuloide - Otras, rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Cuyo peso no sea superior a 160 g m2, sin inscripciones"> ID="2">ex bb) Los demás: - Placas, hojas, bandas o tubos, en celuloide - Otras placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones"> ID="2">III.
Acetatos de celulosa: b) Plastificados:"> ID="2">ex 2. Películas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía: - Cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones - Rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones"> ID="2">ex 3. Hojas, películas, bandas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm: - Cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">4. Los demás: ex bb) No expresados: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">IV.
Otros ésteres de la celulosa: b) Plastificados:"> ID="2">ex 2. Películas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía: - Rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">ex 3. Hojas, películas, bandas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm: - Cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">4. Los demás: ex bb) No expresados: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">V.
Éteres de la celulosa y otros derivados químicos de la celulosa: b) Plastificados:"> ID="2">2. Los demás: ex aa) Etilcelulosa: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">bb) No expresados: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones - Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a 160 g por m2, sin inscripciones"> ID="2">ex VI. Fibra vulcanizada: - Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m2, con o sin inscripciones, en materias plásticas artificiales"> ID="1" ASSV="3">39.06> ID="2">Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, incluidos el ácido algínico, sus sales y sus ésteres; linoxina:"> ID="2">B.
Los demás: I. Almidones y féculas esterificados o eterificados"> ID="2">ex II. No expresados: - Dextranos - Heteropolisacarina - Los demás, con exclusión de la linoxina"> ID="1" ASSV="9">39.07> ID="2">Manufacturas de las materias de las partidas nos 39.01 a 39.06 inclusive:"> ID="2">A. Artículos para usos técnicos destinados a aeronaves civiles"> ID="2">B. Las demás:"> ID="2">ex I. De celulosa regenerada: - Con exclusión de: tripas artificiales; cubiertas para suelos; abanicos y paipais que contengan hojas de materia plástica y elementos de montaje de cualquier material, con excepción de metales preciosos; ballenas y similares para corsés y otras prendas o para accesorios de prendas"> ID="2">ex II.
De fibras vulcanizadas: - Con exclusión de: abanicos y paipais que contengan hojas de materias plásticas y elementos de montaje de cualquier material, con excepción de metales preciosos, ballenas y similares para corsés y otras prendas o para accesorios de prendas"> ID="2">ex III. De materias albuminoides endurecidas: - Con exclusión de: tripas artificiales; abanicos y paipais que contengan hojas de materias plásticas y monturas de cualquier materia con exclusión de metales preciosos"> ID="2">ex IV. De derivados químicos del caucho: - Con exclusión de: cubiertas para suelos; abanicos y paipais que contengan hojas de materias plásticas y elementos de montaje de cualquier material, con exclusión de metales preciosos; ballenas y similares para corsés y demás prendas y para accesorios de prendas; artículos de vestir"> ID="2">V.
De otras materias: a) Carretes y soportes similares para enrollar películas fotográficas y cinematográficas o cintas, películas, etc., contempladas en la partida no 92.12"> ID="2">ex d) Las demás: - Con exclusión de: tripas artificiales; cubiertas para suelos; artículos de vestir"> ID="1" ASSV="2">ex 40.10> ID="2">Correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado:"> ID="2">- Con exclusión de correas de sección trapezoidal"> ID="1" ASSV="4">40.11> ID="2">Bandajes, neumáticos, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos, cámaras de aire y «flaps», de caucho vulcanizado sin endurecer, para ruedas de cualquier clase:"> ID="2">ex A.
Bandajes macizos o huecos (semimacizos) a bandas de rodadura intercambiables para neumáticos: - Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos que pesen hasta 20 kg por pieza"> ID="2">B. Los demás: ex I. Neumáticos destinados a aeronaves civiles: - Que pesen hasta 20 kg por pieza"> ID="2">ex II. No expresados: - Que pesen hasta 20 kg por pieza"> ID="1" ASSV="3">42.02> ID="2">Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas, estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, anteojos, joyas, frascos, cuellos, calzado, cepillos, etc.) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos:"> ID="2">ex A.
En hojas de materias plásticas artificiales: - Con exclusión de los estuches para puros y cigarros, cerilleras, petacas, baúles, maletas y maletines, de los estuches y artículos similares que contengan dispositivos para la colocación de los artículos de tocador"> ID="2">ex B. De otras materias: - Con exclusión de los estuches para puros y cigarros, cerilleras, petacas, baúles, maletas y maletines, de los estuches y artículos similares que contengan dispositivos para la colocación de los artículos de tocador"> ID="1">44.14> ID="2">Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 5 mm; chapas y madera para contrachapados, de igual espesor"> ID="1">48.11> ID="2">Papel para decorar habitaciones, lincrusta y papeles diáfanos para vidrieras"> ID="1">48.13> ID="2">Papel para copiar o recortar, cortado a su tamaño, incluso acondicionado en cajas (papel carbón, clisés completos para multicopistas y análogos)"> ID="1" ASSV="2">48.15> ID="2">Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Papel higiénico"> ID="1" ASSV="2">48.16> ID="2">Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón, cartonajes usados en oficinas, tiendas y similares:"> ID="2">ex A. Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón: - Cajas, sacos y otros envases con inscripciones y cajas y barriles sin inscripciones"> ID="1" ASSV="10">48.21> ID="2">Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa:"> ID="2">ex A. Papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard y similares: - De papel, de un peso no superior a 160 g por m2 sin inscripciones"> ID="2">B. Pañales y mantillas para bebés:"> ID="2">ex I.
Sin acondicionar para la venta al por menor: - De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin inscripciones"> ID="2">ex II. Los demás: - De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin inscripciones"> ID="2">ex D. Ropa de cama, de mesa, de tocador (comprendidas las toallas de desmaquillar y los pañuelos) y de cocina; prendas de vestir: - De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin inscripciones"> ID="2">ex E. Compresas higiénicas y tampones: - De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin inscripciones"> ID="2">F. Los demás:"> ID="2">ex I. Artículos para usos quirúrgicos, médicos o higiénicos no preparados para la venta al por menor: - De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin inscripciones"> ID="2">ex II.
No expresados: - De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin inscripciones, con exclusión de las tarjetas para máquinas de estadísticas y papel diagrama para aparatos registradores"> ID="1" ASSV="2">ex 49.09> ID="2">Tarjetas postales, tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación, ilustradas, obtenidas por cualquier procedimiento, incluso con adornos o aplicaciones:"> ID="2">- Tarjetas postales recortadas o en hojas"> ID="1">49.10> ID="2">Calendarios de todas las clases, de papel o cartón, incluidos los tacos o bloques de calendario"> ID="1" ASSV="2">49.11> ID="2">Estampas, grabados, fotografías y demás impresos, obtenidos por cualquier procedimiento:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Con exclusión de estampas, grabados y fotografías, mapas meteorológicos y de ciencias naturales; comunicaciones, tesis, disertaciones e informes sobre temas científicos, literarios y artísticos, no comprendidos en la partida no 49.01, editados por organismos oficiales o instituciones culturales, impresos en cualquier idioma y algunos libros más de publicidad comercial o turística en forma de libro o de folleto"> ID="1" ASSV="9">51.04> ID="2">Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas nos 51.01 ó 51.02):"> ID="2">A.
De fibras textiles sintéticas:"> ID="2">ex I. Para neumáticos: - Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja artificial de la partida no 51.02"> ID="2">ex II. Tejidos que contengan hilos de elastómeros: - Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja artificial de la partida no 51.02"> ID="2">ex IV. Los demás: - Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja artificial de la partida no 51.02"> ID="2">B. De fibras textiles artificiales:"> ID="2">ex I. Para neumáticos: - Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja artificial de la partida no 51.02"> ID="2">ex II.
Tejidos que contengan hilos de elastómeros: - Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja artificial de la partida no 51.02"> ID="2">ex III. Los demás: - Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja artificial de la partida no 51.02"> ID="1" ASSV="2">56.01> ID="2">Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado:"> ID="2">ex A. Fibras textiles sintéticas: - Con exclusión del poliéster"> ID="1" ASSV="2">56.02> ID="2">Cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales:"> ID="2">A.
De fibras textiles sintéticas"> ID="1" ASSV="2">56.03> ID="2">Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas), sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:"> ID="2">A. De fibras textiles sintéticas"> ID="1" ASSV="2">56.04> ID="2">Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas), cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura:"> ID="2">A. Fibras textiles sintéticas"> ID="1" ASSV="3">56.05> ID="2">Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor:"> ID="2">ex A.
Fibras textiles sintéticas: - Hilos de imitación"> ID="2">ex B. Fibras textiles artificiales: - Hilos de imitación"> ID="1" ASSV="2">58.04> ID="2">Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión de los artículos de las partidas nos 55.08 y 58.05:"> ID="2">- De seda, de fibras textiles sintéticas y artificiales y de lana o de pelos finos"> ID="1" ASSV="4">58.05> ID="2">Cintas, incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas (cintas sin trama), con exclusión de los artículos de la partida no 58.06:"> ID="2">A. Cintas tejidas: I. De terciopelo, de felpa, de tejidos rizados o de tejidos de chenilla o felpilla:"> ID="2">ex a) De fibras textiles sintéticas, de fibras textiles artificiales o de algodón: - de fibras textiles sintéticas o artificiales"> ID="2">b) De seda, de borra de seda («schappe») o de borrilla de seda"> ID="1" ASSV="3">58.07> ID="2">Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (distintos de los de la partida no 52.01 y de los de crin entorchados); trencillas en piezas; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas; bellotas, madroños, pompones, borlas y similares:"> ID="2">ex A.
Trencillas de anchura no superior a 5 cm, de monofilamentos, tiras o formas similares de las partidas nos 51.01 ó 51.02, de fibras sintéticas o artificiales de lino, de ramio o de fibras textiles vegetales del Capítulo 57: - De seda o de fibras sintéticas o artificiales, sin metales"> ID="2">ex B. Las demás: - de seda o de fibras sintéticas o artificiales, sin metales"> ID="1" ASSV="3">58.08> ID="2">Tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos:"> ID="2">ex A. Tules: - De fibras textiles sintéticas o artificiales"> ID="2">ex B. Tejidos de mallas anudadas (red): - De fibras textiles sintéticas o artificiales"> ID="1" ASSV="5">58.09> ID="2">Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos:"> ID="2">ex A.
Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red): - De fibras sintéticas o artificiales"> ID="2">B. Encaje:"> ID="2">ex I. Fabricados a mano: - En fibras textiles sintéticas o artificiales"> ID="2">ex II. Fabricados a máquina: - En fibras textiles sintéticas o artificiales"> ID="1" ASSV="3">59.02> ID="2">Fieltros y artículos de fieltro, incluso impregnados o con baño:"> ID="2">ex A. Fieltros en piezas o simplemente recortados en cuadrados o rectángulos: - Tapetes y alfombras"> ID="2">ex B. Los demás: - Tapetes y alfombras"> ID="1" ASSV="2">ex 59.10> ID="2">Linóleos para cualquier uso, recortados o sin recortar; cubiertas para suelos, consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles, recortadas o sin recortar:"> ID="2">- De peso superior a 1 400 g por m2"> ID="1" ASSV="2">ex 59.12> ID="2">Otros tejidos impregnados o con baño, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudios o usos análogos:"> ID="2">- Telas impregnadas o con baño, de peso no superior a 1 400 g por m2"> ID="1" ASSV="2">ex 59.13> ID="2">Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho:"> ID="2">- De una anchura no superior a 50 cm, con exclusión de los de lana o de pelos finos"> ID="1" ASSV="5">60.01> ID="2">Telas de punto no elástico y sin cauchutar, en pieza:"> ID="2">A.
De lana o de pelos finos"> ID="2">B. De fibras textiles sintéticas o artificiales"> ID="2">C. De otras materias textiles: I. De algodón"> ID="2">ex II. De otras materias textiles: - Con exclusión de los de seda"> ID="1" ASSV="4">61.06> ID="2">Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos:"> ID="2">A. De seda, de borra de seda o de borrilla"> ID="2">B. De fibras textiles sintéticas"> ID="2">C. De fibras textiles artificiales"> ID="1" ASSV="3">64.05> ID="2">Partes componentes de calzado (incluidas las plantillas y los refuerzos de talones o taloneras) de cualquier materia, excepto metal:"> ID="2">ex A.
Conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores y desprovistos de suelas exteriores: - De caucho o de materias plásticas artificiales"> ID="2">ex B. Las demás: - De caucho o de materias plásticas artificiales"> ID="1">68.02> ID="2">Manufacturas de piedras de talla o de construcción, con exclusión de las de la partida no 68.01 y de las del Capítulo 69; cubos y dados para mosaicos"> ID="1" ASSV="5">68.04> ID="2">Piedras para afilar o pulir a mano, muelas y artículos similares para moler, desfibrar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales, incluso aglomeradas, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica (incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos), incluso con partes de otras materias (núcleos, cañas, casquillos, etc.) o con sus ejes, pero sin bastidor:"> ID="2">B.
Las demás: I. De abrasivos aglomerados:"> ID="2">ex a) Constituidas de diamantes naturales o sintéticos: - Artificiales, con exclusión de las de moler"> ID="2">ex b) Las demás: - Artificiales, con exclusión de las de moler"> ID="2">ex II. No expresadas: - Artificiales, con exclusión de las de moler"> ID="1">68.06> ID="2">Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en granos, aplicados sobre papel, tejidos, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma"> ID="1">69.02> ID="2">Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas análogas de construcción, refractarios"> ID="1" ASSV="2">70.04> ID="2">Vidrio colado o laminado, sin labrar (incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación), en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular:"> ID="2">ex B.
Los demás: - De un espesor superior a 5 mm pero no superior a 10 mm"> ID="1" ASSV="2">ex 70.05> ID="2">Vidrio estirado o soplado («vidrio de ventanas»), sin labrar (incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular:"> ID="2">- De un espesor no superior a 3 mm"> ID="1" ASSV="2">ex 70.06> ID="2">Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso armado y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular:"> ID="2">- No armados, de un espesor no superior a 5 mm"> ID="1">70.08> ID="2">Lunas o vidrios de seguridad, incluso con forma, que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas"> ID="1" ASSV="5">70.14> ID="2">Artículos de vidrio para el alumbrado y la señalización y elementos ópticos de vidrio:"> ID="2">A.
Artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico:"> ID="2">ex I. Vidrio de facetas, plaquitas, bolas, almendras, florones, colgantes y piezas análogas para lámparas: - De vidrio coloreado, mate, grabado, irisado, tallado, jaspeado, opaco, opalino o pintado, o de vidrio moldeado con huecograbados o relieves"> ID="2">ex II. Los demás (difusores, apliques para techos, platillos, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas, etc.): - Vidrios de lámparas - Los demás de vidrio coloreado, mate, grabado, irisado, tallado, jaspeado opaco, opalino o pintado, o de vidrio moldeado con huecograbados o relieves"> ID="2">ex B.
Los demás: - De vidrio coloreado, mate, grabado, irisado, tallado, jaspeado, opaco, opalino o pintado, o de vidrio moldeado con huecograbados o relieves"> ID="1" ASSV="2">70.20> ID="2">Lana de vidrio, fibras de vidrio y manufacturas de estas materias:"> ID="2">ex B. Fibras textiles y manufacturas de estas fibras: - Roving y mate"> ID="1" ASSV="2">ex 70.21> ID="2">Otras manufacturas de vidrio:"> ID="2">- De vidrio coloreado, mate, grabado, irisado, tallado, jaspeado, opaco, opalino o pintado, o de vidrio moldeado con huecograbados o relieves"> ID="1" ASSV="3">71.05> ID="2">Plata y sus aleaciones (incluidas la plata dorada y la plata platinada), en bruto o semilabradas:"> ID="2">ex B.
Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas; hojas y bandas cuyo espesor, sin incluir el soporte, sea superior a 0,15 mm: - Alambres; los demás, batidos o laminados"> ID="2">D. Hojas y tiras delgadas cuyo espesor, sin incluir el soporte, sea inferior o igual a 0,15 mm"> ID="1" ASSV="2">ex 73.14> ID="2">Alambres de hierro o de acero, desnudos o revestidos, con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos:"> ID="2">- Sin revestimiento de materias textiles"> ID="1" ASSV="5">73.15> ID="2">Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las partidas no 73.06 a no 73.14, inclusive:"> ID="2">A.
Acero fino al carbono:"> ID="2">ex VIII. Alambres desnudos o revestidos, con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos: - Sin revestimiento de materias textiles, no revestidos de otros metales y que no consistan en aceros aleados que contengan en peso uno o varios elementos, en las siguientes proporciones: 2 % o más de silicio, 2 % o más de manganeso, 2 % o más de cromo, 2 % o más de níquel, 0,3 % o más de molibdeno, 0,3 % o más de vanadio, 0,5 % o más de volframio, 0,5 % o más de cobalto, 0,3 % o más de aluminio, 1 % o más de cobre"> ID="2">B. Aceros aleados:"> ID="2">ex VIII.
Alambres desnudos o revestidos, con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos: - Sin revestimiento de materias textiles, no revestidos de otros metales y que no consistan en aceros aleados que contengan en peso uno o varios elementos, en las siguientes proporciones: 2 % o más de silicio, 2 % o más de manganeso, 2 % o más de cromo, 2 % o más de níquel, 0,3 % o más de molibdeno, 0,3 % o más de vanadio, 0,5 % o más de volframio, 0,5 % o más de cobalto, 0,3 % o más de aluminio, 1 % o más de cobre"> ID="1" ASSV="4">73.18> ID="2">Tubos (incluidos sus desbastes) de hierro o de acero, con exclusión de los artículos de la partida no 73.19"> ID="2">ex A.
Tubos provistos de accesorios para la conducción de gas o líquidos destinados a aeronaves civiles: - Con exclusión de los tubos en bruto o pintados, barnizados, esmaltados o preparados de otra forma (incluidos los tubos Mannesmann y los tubos obtenidos por el procedimiento, llamado «swaging»), incluso provistos de encajadura o de bridas, pero sin más elaboración, sin soldadura"> ID="2">B) Los demás: II. Rectos y con pared de espesor uniforme, distintos de los comprendidos en la subpartida B I, de una longitud máxima de 4,50 m, en acero aleado que contenga en peso de 0,90 a 1,15 % inclusive de carbono y de 0,50 a 2 % inclusive de cromo, y eventualmente 0,50 % o menos de molibdeno"> ID="2">ex III.
No expresados: - Con exclusión de los tubos en bruto o pintados, barnizados, esmaltados o preparados de otra forma (incluidos los tubos Mannesmann y los tubos obtenidos por el procedimiento, llamado «swaging»), incluso provistos de encajadura o de bridas, pero sin más elaboración, sin soldadura"> ID="1" ASSV="2">ex 73.21> ID="2">Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, cierres metálicos, balaustradas, rejas, etc.), de fundición, hierro o acero; chapas, flejes, barras, perfiles, tubos, etc., de fundición, hierro o acero, preparados para ser utilizados en la construcción:"> ID="2">- Con exclusión de las puertas de las esclusas para instalaciones hidráulicas"> ID="1" ASSV="2">ex 73.24> ID="2">Recipientes de hierro o de acero para gases comprimidos o licuados:"> ID="2">- Soldados, con un contenido no superior a 300 litros"> ID="1" ASSV="3">73.25> ID="2">Cables, cordajes, trenzas, eslingas y similares, de alambre de hierro o de acero, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos:"> ID="2">A.
Provistos de accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles"> ID="2">ex B. Los demás: - Con exclusión de los cables transportadores forrados o semiforrados para teleféricos y de los cables de armazón para hormigón pretensado"> ID="1" ASSV="2">ex 73.29> ID="2">Cadenas, cadenitas y sus partes componentes, de fundición, hierro o acero:"> ID="2">- Articuladas, de los tipos Galle, Renold o Morse, de un paso no superior a 2 cm, con exclusión de las cadenitas para llaves"> ID="1" ASSV="2">73.31> ID="2">Puntas, clavos, escarpias puntiagudas, grapas onduladas o biseladas, alcayatas, ganchos y chinchetas, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, con exclusión de los de cabeza de cobre:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Para el dibujo y usados en oficinas"> ID="1" ASSV="7">73.32> ID="2">Pernos y tuercas (fileteados o no), tirafondos, tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos análogos de pernería y de tornillería, de fundición, hierro o acero; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las de presión), de hierro o acero:"> ID="2">A. Sin filetear:"> ID="2">ex I. Tornillos, tuercas, remaches y arandelas, obtenidos por «torneado a la barra», de un grueso de espiga o de un diámetro de agujero que no exceda de 6 mm: - De fundición corriente; acero moldeado y fundición maleable, con exclusión de los artículos para la fijación de rieles, tornillos y remaches"> ID="2">ex II.
Los demás: - De fundición corriente; acero moldeado y fundición maleable, con exclusión de los artículos para la fijación de rieles, tornillos y remaches"> ID="2">B. Fileteados:"> ID="2">ex I. Tornillos y tuercas, obtenidos por «torneado a la barra», de un grueso de espiga o de un diámetro de agujero que no exceda de 6 mm: - Tuercas de fundición corriente, acero moldeado y fundición maleable, con exclusión de las presentadas con los tornillos"> ID="2">ex II. Los demás: - De fundición corriente; acero moldeado y fundición maleable, con exclusión de los artículos para la fijación de rieles, de pernos y tornillos, incluidas las arandelas y tuercas cuando estén provistos de ellas"> ID="1" ASSV="3">ex 73.35> ID="2">Muelles y hojas para muelles, de hierro o de acero:"> ID="2">- Muelles y hojas para vehículos, con exclusión de las hojas para material rodante de ferrocarril"> ID="2">- Muelles, en espiral, de alambre o barra redonda, con un diámetro superior a 8 mm o de barra cuadrada o rectangular cuya dimensión más pequeña es superior a 8 mm"> ID="1" ASSV="2">ex 73.37> ID="2">Calderas (distintas de las de la partida no 84.01) y radiadores, para calefacción central, de caldeo no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los que puedan igualmente funcionar como distribuidores de aire fresco o acondicionado) de caldeo no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero:"> ID="2">- De hierro o acero soldado, laminado o forjado"> ID="1" ASSV="4">73.38> ID="2">Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, lustrar y usos análogos, de hierro o de acero:"> ID="2">A.
Artículos de higiene, con exclusión de las piezas sueltas, destinadas a aeronaves civiles"> ID="2">B. Los demás: I. Fregaderos y lavabos, así como sus piezas sueltas, de acero inoxidable"> ID="2">ex II. No expresados: - Con exclusión de: estropajos de hierro o de acero, esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, pulir y usos similares así como ollas de presión para cocinar directamente al vapor"> ID="1" ASSV="2">ex 74.07> ID="2">Tubos (incluidos los desbastes) y barras huecas, de cobre:"> ID="2">- Con exclusión de los tubos en bruto o pintados, barnizados, esmaltados o preparados de otra forma (incluidos los tubos Mannesmann y los tubos obtenidos por el procedimiento, llamado «swaging»), incluso provistos de encajadura o de bridas, pero sin más elaboración, con un espesor de pared superior a 1 mm y con una dimensión máxima interior, en corte transversal, superior a los 80 mm"> ID="1" ASSV="2">ex 74.19> ID="2">Otras manufacturas de cobre:"> ID="2">- Con exclusión de los artículos siguientes: - Alfileres, pasadores, horquillas que no sean de adorno personal, dedales, así como herrajes para cinturones, corsés y tirantes - Depósitos, cisternas, cubas y otros recipientes análogos para todo tipo de materias (con exclusión de gases comprimidos o licuefactados), con un contenido superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo - Cadenas, cadenitas y sus partes"> ID="1" ASSV="2">ex 76.02> ID="2">Barras, perfiles y alambres de aluminio:"> ID="2">- Alambres para máquinas"> ID="1">76.04> ID="2">Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas, cortadas, perforadas, revestidas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de 0,20 mm o menos de espesor (sin incluir el soporte)"> ID="1">76.06> ID="2">Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio"> ID="1">76.08> ID="2">Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos de puentes, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, balaustradas, etc.), de aluminio; chapas, barras, perfiles, tubos, etc., de aluminio, preparados para ser utilizados en la construcción"> ID="1">76.12> ID="2">Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de aluminio, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos"> ID="1">76.15> ID="2">Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de aluminio"> ID="1" ASSV="2">79.01> ID="2">Cinc en bruto; desperdicios y desechos, de cinc:"> ID="2">ex A.
En bruto: - Cinc electrolítico (lingotes) que contengan cinc en proporción igual o superior al 99,95 %"> ID="1" ASSV="2">ex 82.01> ID="2">Layas, palas, azadones; picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales:"> ID="2">- Layas, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, guadañas y hoces"> ID="1" ASSV="4">82.02> ID="2">Sierras de mano, hojas de sierra de todas clases (incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar):"> ID="2">A.
Sierra de mano"> ID="2">B. Hojas de sierra: I. De cinta"> ID="2">ex III. Las demás: - Hojas de sierra de mano"> ID="1" ASSV="2">ex 82.04> ID="2">Los demás utensilios y herramientas de mano, con exclusión de los artículos comprendidos en otras partidas de este Capítulo; yunques, tornillos de banco, lámparas de soldar, forjas portátiles, muelas con bastidor, de mano o de pedal y diamantes de vidriero:"> ID="2">- Martillos, escoplos, cirueles de cantería, cortafríos, punteros, punzones y hileras de mano"> ID="1" ASSV="5">82.05> ID="2">Útiles intercambiables para máquinas-herramienta y para herramientas de mano, mecánicas o no (de embutir, estampar, aterrajar, escariar, filetear, fresar, brechar, tallar, tornear, atornillar, taladrar, etc.), incluso las hileras de estirado (trefilado) y de extrusión de los metales, así como los útiles para sondeos y perforaciones:"> ID="2">ex A.
De metales comunes: - Cortafríos, barrenas helicoidales, barrenas de cuchara, fresas, escañadores con exclusión de los regulables o extensibles, cojinetes, machos de roscar y peines de hileras"> ID="2">ex B. De carbones metálicos: - Cortafríos, barrenas helicoidales, barrenas de cuchara, fresas, escañadores con exclusión de los regulables o extensibles, cojinetes, machos de roscar y peines de hileras"> ID="2">ex C. De diamante o aglomerados de diamante: - Cortafrío, barrenas helicoidales, barrenas de cuchara, fresas, escañadores con exclusión de los regulables o extensibles, cojinetes, machos de roscar y peines de hileras"> ID="2">ex D.
De otras materias: - Cortafríos, barrenas helicoidales, barrenas de cuchara, fresas, escañadores con exclusión de los regulables o extensibles, cojinetes, machos de roscar y peines de hileras"> ID="1" ASSV="2">82.09> ID="2">Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar) y sus hojas, distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida no 82.06:"> ID="2">ex A. Cuchillos: - Con exclusión de cuchillos para artes y oficios"> ID="1">82.14> ID="2">Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares"> ID="1">82.15> ID="2">Mangos de metales comunes para los artículos de las partidas nos 82.09, 82.13 y 82.14"> ID="1">83.01> ID="2">Cerraduras (incluidos los cierres y las monturas-cierre provistos de cerradura), cerrojos y candados, de llave, de combinación o eléctricos y sus partes componentes, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos"> ID="1">83.02> ID="2">Guarniciones, herrajes y otros artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, arquetas y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos semejantes, de metales comunes (incluidos los cierrapuertas automáticos)"> ID="1" ASSV="2">83.06> ID="2">Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados y similares, de metales comunes; espejos de metales comunes:"> ID="2">A.
Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores"> ID="1" ASSV="2">ex 83.09> ID="2">Cierres, monturas-cierre, hebillas, hebillas-cierre, broches, corchetes, ojetes y artículos similares, de metales comunes, para ropa, calzado, toldos, marroquinería y para cualquier confección o equipo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes:"> ID="2">- Con exclusión de las perlas y lentejuelas recortadas y de los remaches tubulares o con espiga hendida"> ID="1">83.13> ID="2">Tapones metálicos, tapones fileteados, protectores de tapones, cápsulas para sobretaponar, cápsulas rasgables, tapones vertederos, precintos y accesorios similares para envasar o embalar, de metales comunes"> ID="1">83.15> ID="2">Alambres, varillas, tubos, placas, pastillas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o con relleno de decapantes y fundentes, para soldar o depositar metal o carburos metálicos; alambres y varillas de polvo aglomerado de metales comunes para la metalización por proyección"> ID="1" ASSV="2">ex 84.01> ID="2">Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor); calderas llamadas «de agua sobrecalentada»:"> ID="2">- Con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="15">84.06> ID="2">Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo:"> ID="2">C.
Otros motores:"> ID="2">I. Motores de explosión (de encendido por chispa), con cilindrada: a) Inferior o igual a 250 cm3:"> ID="2">ex 1. Destinados a las aeronaves civiles: - Con una potencia inferior o igual a 25 kW"> ID="2">ex 2. Los demás: - De una potencia inferior o igual a 25 kW y para velocípedos de una cilindrada no superior a 50 cm3"> ID="2">b) Superior a 250 cm3: ex 1. Que se destinen a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 87.01 A, de vehículos automóviles para el transporte de personas, incluidos los vehículos mixtos, que tengan menos de 15 asientos, de vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3, de vehículos automóviles para usos especiales de la partida no 87.03: - De una potencia igual o inferior a 25 kW"> ID="2">2.
Los demás: ex aa) Destinados a las aeronaves civiles: - Con una potencia inferior o igual a 25 kW"> ID="2">ex bb) No expresados: - De una potencia inferior o igual a 25 kW"> ID="2">II. Motores de combustión interna (de encendido por compresión): ex a) Motores de propulsión para embarcaciones: - De una potencia inferior o igual a 25 kW"> ID="2">b) Los demás: ex 1. Que se destinen a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 87.01 A, de vehículos automóviles para el transporte de personas, incluidos los vehículos mixtos, que tengan menos de 15 asientos, de vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3, de vehículos automóviles para usos especiales, de la partida no 87.03: - De una potencia inferior o igual a 25 kW"> ID="2">b) ex 2.
No expresados: - De una potencia inferior o igual a 25 kW"> ID="2">D. Partes y piezas sueltas:"> ID="2">ex I. De motores destinados a aeronaves civiles: - Camisas-cilindros, camisas de cilindros, ejes de émbolos, émbolos y segmentos"> ID="2">II. De otros motores: ex a) Para aerodinos: - Camisas-cilindros, camisas de cilindros, ejes de émbolos, émbolos y segmentos"> ID="2">ex b) Los demás: - Camisas-cilindros, camisas de cilindros, ejes de émbolos, émbolos y segmentos"> ID="1" ASSV="3">84.07> ID="2">Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas:"> ID="2">A. Máquinas motrices hidráulicas y sus partes y piezas sueltas destinadas a aeronaves civiles: - Con exclusión de sus partes y piezas sueltas"> ID="2">B.
Otras máquinas motrices hidráulicas"> ID="1" ASSV="6">84.10> ID="2">Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc.):"> ID="2">ex A. Bombas distribuidoras con dispositivo medidor o concebidas para la adaptación de tal dispositivo: - Partes y piezas sueltas"> ID="2">B. Las demás bombas: I. Destinadas a aeronaves civiles II. No expresadas:"> ID="2">ex a) Bombas: - Con exclusión de las utilizadas en instalaciones de riego por aspersión y de las sumergibles, con motor acoplado, sin revestimiento interior de productos cerámicos o caucho, de un peso unitario no superior a 1 000 kg"> ID="2">b) Partes y piezas sueltas"> ID="2">C.
Elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc.)"> ID="1" ASSV="4">84.11> ID="2">Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío; compresores, motocompresores y turbocompresores de aire y de otros gases; generadores de émbolos libres; ventiladores y análogos:"> ID="2">C. Ventiladores y análogos:"> ID="2">ex I. Destinados a aeronaves civiles: - De un peso unitario no superior a 200 kg, con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="2">ex II. Los demás: - De un peso unitario no superior a 200 kg, con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="5">84.15> ID="2">Material, máquinas y aparatos para la producción de frío, con equipo eléctrico o de otras clases:"> ID="2">ex A.
Máquinas y aparatos (excepto sus partes y piezas sueltas), destinados a aeronaves civiles: - Con exclusión de los aparatos montados sobre una plataforma común o con elementos interdependientes, para armarios frigoríficos y armarios y otros muebles importados con sus aparatos frigoríficos respectivos, de un peso no superior a 200 kg así como partes y piezas sueltas"> ID="2">C. Los demás:"> ID="2">ex I. Refrigeradores de una capacidad superior a 340 litros: - De un peso unitario superior a 200 kg"> ID="2">ex II. No expresados: - Con exclusión de los aparatos montados sobre una plataforma común o con elementos interdependientes, para armarios frigoríficos y armarios y otros muebles importados con sus aparatos frigoríficos respectivos, de un peso no superior a 200 kg, así como partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="15">84.17> ID="2">Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como: calentado, cocción, tostado, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, secado, evaporación, vaporización, condensación, enfriamiento, etc., con exclusión de los aparatos de uso doméstico; calentadores para agua (incluso los calientabaños) que no sean eléctricos:"> ID="2">ex A.
Aparatos para la obtención de los productos comprendidos en la subpartida 28.51 A (Euratom): - Partes y piezas sueltas"> ID="2">ex B. Aparatos especialmente concebidos para la separación de combustibles nucleares irradiados, para el tratamiento de residuos radiactivos o para el reciclado de los combustibles nucleares irradiados (Euratom): - Partes y piezas sueltas"> ID="2">C. Intercambiadores de calor:"> ID="2">ex I. Destinados a aeronaves civiles: - Partes y piezas sueltas"> ID="2">ex II. Los demás: - Partes y piezas sueltas"> ID="2">D. Cafeteras con filtros y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes:"> ID="2">ex I.
De calentamiento eléctrico: - Partes y piezas sueltas"> ID="2">ex II. Los demás: - Partes y piezas sueltas"> ID="2">E. Aparatos médico-quirúrgicos de esterilización:"> ID="2">ex I. De calentamiento eléctrico: - Partes y piezas sueltas"> ID="2">ex II. Los demás: - Partes y piezas sueltas"> ID="2">F. Los demás:"> ID="2">ex I. Calentadores de agua y calientabaños, que no sean eléctricos: - De uso doméstico"> ID="2">ex II. No expresados: - Partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="2">ex 84.20> ID="2">Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas:"> ID="2">- Balanzas, incluidas las básculas, automáticas y semiautomáticas, de un peso unitario no superior a 250 kg, excluidas las partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="7">84.22> ID="2">Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos («skips»), tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos, etc.), con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida no 84.23:"> ID="2">ex A.
Máquinas y aparatos (excepto sus partes y piezas sueltas) destinados a aeronaves civiles: - Con exclusión de los tornos, gatos y elevadores"> ID="2">B. Los demás:"> ID="2">ex I. Máquinas y aparatos especialmente concebidos para la manipulación de sustancias fuertemente radiactivas (Euratom): - Con exclusión de tornos, polipastos y poleas y todas las partes y piezas sueltas"> ID="2">ex II. Grúas automóviles sobre ruedas, que no puedan circular sobre carriles: - Con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="2">ex III. Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, de barras y de planchas: - Con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="2">ex IV.
No expresados: - Con exclusión de los tornos, polipastos y poleas, los gatos y elevadores para vehículos, y todas las partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="2">ex 84.24> ID="2">Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes:"> ID="2">- Orejeras y rejas, excepto las de hierro fundido y acero colado, dentadas, discos, escardas, rejas en forma de cuchillo y rejas en forma de disco, para arados; dientes para cultivadores y escarificadores, discos para pulverizadores; herramientas de escardar, de acollar y de hacer surcos para escardadoras"> ID="1" ASSV="2">ex 84.27> ID="2">Prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, sidrería y similares:"> ID="2">- Estrujadoras-desgranadoras y prensas continuas de uva con exclusión de sus partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="3">84.31> ID="2">Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica (pasta de papel) y para la fabricación y acabado del papel y cartón:"> ID="2">A.
Para la fabricación de papel y cartón"> ID="2">ex B. Los demás: - Con exclusión de las máquinas para rayar de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="1">84.36> ID="2">Máquinas y aparatos para el hilado (extrusión) de materias textiles sintéticas y artificiales; máquinas y aparatos para la preparación de materias textiles; máquinas y telares para la hilatura y el retorcido de materias textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), torcer y devanar materias textiles"> ID="1" ASSV="4">84.37> ID="2">Telares y máquinas para tejer, para hacer géneros de punto, tules, encajes, bordados, pasamanería y malla (red); aparatos y máquinas preparatorios para tejer o hacer géneros de punto, etc.
(urdidoras, encoladoras, etc.):"> ID="2">ex A. Telares y máquinas para tejer: - Telares mecánicos de un peso unitario no superior a 2 500 kg automáticos o no, con exclusión de los automáticos para el algodón"> ID="2">ex B. Telares y máquinas para géneros de punto: - Rectilíneos"> ID="2">ex C. Telares y máquinas para hacer tules, encajes, bordados, trenzas, pasamanería y malla (red): - Telares mecánicos de un peso unitario no superior a 2 500 kg"> ID="1" ASSV="2">ex 84.38> ID="2">Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida no 84.37 (mecanismos de calada-maquinitas y mecanismos Jacquard-, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzaderas, etc.); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente partida y de las partidas nos 84.36 y 84.37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etc.):"> ID="2">- Con exclusión de los telares y máquinas para malla (red) continuos (rodillos estriados de un peso unitario no superior a 2,5 kg; husos, cilindros de presión, así como ejes y poleas de tensión respectivas de las cintas de control de los husos, provistos de rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas); bandas dentadas de hierro o de acero para guarniciones de cardas; hileras de metales preciosos"> ID="1" ASSV="5">84.40> ID="2">Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado, blanqueo, teñido, apresto y acabado de hilados, tejidos y manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la ropa, planchar y prensar las confecciones, enrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos); máquinas para revestimiento de tejidos y demás soportes para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo; máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linóleos y otros materiales similares (incluidos las planchas y cilindros grabados para estas máquinas):"> ID="2">B.
Máquinas y aparatos para lavar la ropa, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca; que no exceda de 6 kg; escurridoras (distintas de las centrífugas) para uso doméstico:"> ID="2">ex I. De funcionamiento eléctrico: - Para lavar la ropa, con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="2">ex II. Las demás: - Para lavar la ropa, con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="2">ex C. Los demás: - Máquinas y aparatos de lavar la ropa, con exclusión de las partes y piezas sueltas - Máquinas y aparatos para el tinte de materias textiles, con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="15">84.45> ID="2">Máquinas-herramienta para el trabajo de los metales y de los carburos metálicos, distintas de las comprendidas en las partidas nos 84.49 y 84.50:"> ID="2">C.
Otras máquinas-herramienta: I. Tornos:"> ID="2">ex a) Automatizados, regidos por sistema de información codificada: - Tornos paralelos, de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">ex b) Los demás: - Tornos paralelos, de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">III. Cepilladoras: ex a) Automatizadas, regidas por sistema de información codificada: - De un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">ex b) Las demás: - De un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">IV. Limadoras, sierras, tronzadoras, brochadoras y mortajadoras: ex a) Automatizadas, regidas por sistema de información codificada: - Limadoras y sierras, de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">ex b) Las demás: - Limadoras y sierras, de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">V.
Fresadoras y taladradoras: ex a) Automatizadas, regidas por sistema de información codificada: - Taladradoras de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">ex b) Las demás: - Taladradoras de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">VI. Máquinas de afilar, de desbarbar, de rectificar, de amolar, de pulir, de rodar, de bruñir, de lapear, u operaciones similares por medio de muelas, de abrasivos o de productos para pulir: a) Con sistema de regulación micrométrica en el sentido de la Nota complementaria 2 de este Capítulo:"> ID="2">ex 1. Automatizadas, regidas por sistema de información codificada: - Máquinas de afilar sierras, de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">ex 2.
Las demás: - Máquinas de afilar sierras, de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">b) Las demás: ex 1. Automatizadas por sistema de información codificada: - Máquinas de afilar sierras de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="2">ex 2. Las demás: - Máquinas de afilar sierras de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="1" ASSV="2">ex 84.47> ID="2">Máquinas-herramienta, distintas de las de la partida no 84.49, para el trabajo de la madera, corcho, hueso, ebonita, materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas:"> ID="2">- Con exclusión de las prensas hidraúlicas de un peso unitario no superior a 2 000 kg"> ID="1" ASSV="2">84.51> ID="2">Máquinas de escribir sin dispositivo totalizador; máquinas para autenticar cheques:"> ID="2">A.
Máquinas de escribir"> ID="1" ASSV="2">ex 84.56> ID="2">Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, lavar, quebrantar, triturar, mezclar tierras, piedras, minerales y otras materias minerales sólidas; máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma y moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y otras materias minerales en polvo o en pasta; máquinas para formar los moldes de arena para fundición:"> ID="2">- Trituradores de un peso unitario no superior a 5 000 kg; granuladores y quebrantadores con o sin cribas seleccionadoras, de un peso unitario no superior a 5 000 kg; hormigoneras fijas o móviles de un peso unitario no superior a 2 000 kg; con exclusión de las partes y piezas sueltas de las máquinas y aparatos indicados"> ID="1" ASSV="5">84.59> ID="2">Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo:"> ID="2">ex A.
Para la obtención de los productos comprendidos en la subpartida 28.51 A (Euratom): - Prensas hidráulicas de un peso unitario no superior a 5 000 kg y prensas de transmisión mecánica de un peso unitario no superior a 1 000 kg; con exclusión de sus partes y piezas sueltas"> ID="2">ex C. Especialmente concebidos para el reciclado de los combustibles nucleares irradiados (sinterizado de óxidos metálicos radiactivos, envainado, etc.) (Euratom): - Prensas hidráulicas de un peso unitario no superior a 5 000 kg y prensas de transmisión mecánica de un peso unitario no superior a 1 000 kg; con exclusión de sus partes y piezas sueltas"> ID="2">E.
Los demás:"> ID="2">ex II. Los demás: - Prensas hidráulicas de un peso unitario no superior a 5 000 kg y prensas de transmisión mecánica de un peso unitario no superior a 1 000 kg con exclusión de sus partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="2">ex 84.60> ID="2">Cajas de fundición, moldes a coquillas para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales (pastas cerámicas, hormigón, cemento, etc.), caucho y materias plásticas artificiales:"> ID="2">- Moldes y coquillas para el trabajo mecánico"> ID="1">84.61> ID="2">Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros recipientes similares"> ID="1" ASSV="2">ex 84.62> ID="2">Rodamientos de todas clases (de bolas, de agujas o de rodillos de cualquier forma):"> ID="2">- Rodamientos de una hilera de bolas, en los que las bolas no se pueden soltar manualmente, o en los que la hilera de bolas no es separable, o incluso en los que las caras de los dos anillos se alinean en un mismo plano cuyo diámetro exterior es superior a 36 mm sin que sobrepase 72 mm, con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="1" ASSV="4">84.63> ID="2">Árboles de transmisión, cigueeñales y manivelas, soportes de cojinetes y cojinetes, engranajes y ruedas de fricción, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes y poleas (incluidos los motones de poleas locas), embragues, órganos de acoplamiento (manguitos, acoplamientos elásticos, etc.) y juntas de articulación (cardan, de Oldham, etc.):"> ID="2">ex A.
Destinados a aeronaves civiles: - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad"> ID="2">B. Los demás:"> ID="2">- ex II. No expresados: - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad"> ID="1" ASSV="7">85.01> ID="2">Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción:"> ID="2">ex A. Mercancías enumeradas a continuación, destinadas a aeronaves civiles (a): máquinas generadoras; convertidores rotativos o estáticos; bobinas de reactancia y de autoinducción;"> ID="2">Motores eléctricos de una potencia de 0,75 kW o más, pero menos de 150 kW - Motores trifásicos, asincrónicos; motores monofásicos; máquinas generadoras, con certidores rotativos o estáticos (con exclusión de los rectificadores) y otros motores, de un peso unitario no superior a 100 kg; transformadores"> ID="2">B.
Las demás máquinas y aparatos:"> ID="2">I. Máquinas generadoras; motores (incluso con reductor, variador o multiplicador de velocidad); convertidores rotativos: a) Motores sincrónicos de potencia inferior o igual a 18 W"> ID="2">ex b) Los demás: - Motores trifásicos, asincrónicos; motores monofásicos; máquinas generadoras, con certidores rotativos y otros motores, de un peso unitario no superior a 100 kg; transformadores"> ID="2">ex II. Transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.); bobinas de reactancia y de autoinducción: - Transformadores; bobinas de reactancia y de autoinducción, de un peso unitario superior a 500 kg; convertidores estáticos con exclusión de los rectificadores, de un peso unitario no superior a 100 kg"> ID="1" ASSV="2">ex 85.03> ID="2">Pilas eléctricas:"> ID="2">- Secas"> ID="1" ASSV="8">85.12> ID="2">Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos electrotérmicos para usos domésticos; resistencias calentadoras, distintas de las de la partida no 85.24:"> ID="2">A.
Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión: I. Destinados a aeronaves civiles (con exclusión de sus partes y piezas sueltas)"> ID="2">ex II. Los demás: - Con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="2">B. Aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos: I. Destinados a aeronaves civiles (con exclusión de sus partes y piezas sueltas)"> ID="2">ex II. Los demás: - Con exclusión de las partes y piezas sueltas"> ID="2">D. Planchas eléctricas"> ID="2">E. Aparatos electrotérmicos para usos domésticos: I. Hornillos y hornos eléctricos y aparatos para calentar alimentos (con exclusión de sus partes y piezas sueltas), destinados a aeronaves civiles"> ID="2">ex II.
Los demás: - Infiernillos, hornillos de cocina y aparatos análogos de cocción, de uso doméstico"> ID="1" ASSV="3">85.13> ID="2">Aparatos electrónicos para telefonía y telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora:"> ID="2">ex A. Aparatos de telecomunicación por corriente portadora: - Aparatos para telefonía, incluidas las piezas sueltas para aparatos telefónicos y auriculares"> ID="2">ex B. Los demás: - Aparatos para telefonía, incluidas las piezas sueltas para aparatos telefónicos y auriculares"> ID="1" ASSV="4">85.19> ID="2">Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos (interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda, tomas de corrientes, portalámparas, cajas de empalme, etc.): resistencias no calentadoras, potenciómetros y reostatos; circuitos impresos, cuadros de mando o de distribución:"> ID="2">ex A.
Aparatos para corte y seccionamiento; aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos: - Interruptores no automáticos y seccionadores, de un peso unitario no superior a 2 kg, con exclusión de los de cerámica o vidrio, y los de un peso unitario superior a 500 kg - Interruptores automáticos, disyuntores y contactores - Partes y piezas sueltas"> ID="2">ex B. Resistencias no calentadoras, potenciómetros y reostatos: - Reostatos, de un peso unitario superior a 2 kg, con exclusión de los de cerámica y vidrio, y los de un peso unitario superior a 500 kg - Partes y piezas sueltas"> ID="2">D.
Cuadros de mando o de distribución"> ID="1" ASSV="4">85.20> ID="2">Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga (incluidos los de rayos ultravioleta o infrarrojos); lámparas de arco:"> ID="2">A. Lámparas y tubos de incandescencia para alumbrado: II. Las demás"> ID="2">ex B. Las demás lámparas y tubos: - Para el alumbrado"> ID="2">ex C. Partes y piezas sueltas: - Para lámparas y tubos eléctricos para el alumbrado"> ID="1" ASSV="3">85.23> ID="2">Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexión:"> ID="2">ex A.
Conjuntos (pulpos y mazos) de cables eléctricos destinados a aeronaves civiles: - Con armadura o manga metálica, incluso revestidos de otras materias, con exclusión de los cables coaxiales"> ID="2">ex B. Los demás: - Con armadura o manga metálica, incluso revestidos de otras materias, con exclusión de los cables coaxiales y de los cables submarinos"> ID="1">89.01> ID="2">Barcos no comprendidos en las partidas nos 89.02 a 89.05:"> ID="2">ex A. Barcos de guerra: - De propulsión mecánica de un tonelaje bruto no superior a 4 000 toneladas con exclusión de los vehículos de almohada neumática"> ID="2">B.
Los demás:"> ID="2">ex I. Barcos para la navegación marítima: - De propulsión mecánica, de un tonelaje bruto no superior a 4 000 toneladas, con exclusión de los vehículos de almohada neumática; barcos de uso exclusivamente deportivo, adquiridos por asociaciones náuticas legalmente constituidas por sus miembros efectivos; barcos adquiridos por las corporaciones de pilotos para su servicio"> ID="2">II. Los demás: ex a) Que pesen por unidad 100 kg o menos: - De propulsión mecánica, con exclusión de los vehículos de almohada neumática; barcos de uso exclusivamente deportivo, adquiridos por asociaciones náuticas legalmente constituidas o por sus miembros efectivos; barcos adquiridos por las corporaciones de pilotos para su servicio"> ID="2">ex b) Los demás: - De propulsión mecánica, de un tonelaje bruto no superior a 4 000 toneladas, con exclusión de los vehículos de almohada neumática, barcos de uso exclusivamente deportivo; adquiridos por asociaciones náuticas legalmente constituidas por sus miembros efectivos; barcos adquiridos por las corporaciones de pilotos para su servicio"> ID="1" ASSV="2">ex 90.03> ID="2">Monturas de gafas, quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas:"> ID="2">- Con exclusión de las de oro"> ID="1" ASSV="2">ex 90.04> ID="2">Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos:"> ID="2">- Con exclusión de las de montura de oro o de plaqués o chapeada de oro o dorada o de las gafas protectoras para artes y oficios"> ID="1" ASSV="2">90.16> ID="2">Instrumentos de dibujo, trazado y cálculo (máquinas para dibujar, pantógrafos, estuches de matemáticas, reglas y círculos de cálculo, etc.); máquinas, aparatos e instrumentos de medida, comprobación y control, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo (equilibradores, planímetros, micrómetros, calibres, galgas, metros, etc.); proyectores de perfiles:"> ID="2">ex A.
Instrumentos de dibujo, trazado y cálculo: - Escuadras, reglas, transportadores y plantillas de curvas - Estuches de matemáticas completos, piezas de prolongación de compases, compases, tiralíneas e instrumentos análogos"> ID="1" ASSV="3">90.24> ID="2">Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos, o para el control automático de temperatura, tales como manómetros, termostatos, indicadores de nivel, reguladores de tiro, aforadores o medidores de caudal y contadores de calor, con exclusión de los aparatos e instrumentos de la partida no 90.14:"> ID="2">ex A.
Destinados a aeronaves civiles: - Manómetros"> ID="2">B. Los demás: I. Manómetros"> ID="1" ASSV="7">90.28> ID="2">Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis:"> ID="2">A. Instrumentos y aparatos electrónicos:"> ID="2">ex I. Destinados a aeronaves civiles: - Galvanómetros sin dispositivo registrador con graduación térmica, amperímetros, voltímetros y vatímetros"> ID="2">ex II. Los demás: b) Los demás: - Galvanómetros sin dispositivo registrador con graduación térmica, amperímetros, voltímetros y vatímetros"> ID="2">B.
Los demás:"> ID="2">ex I. Destinados a aeronaves civiles: - Galvanómetros sin dispositivo registrador con graduación térmica, amperímetros, voltímetros y vatímetros"> ID="2">ex II. No expresados: - Galvanómetros sin dispositivo registrador con graduación térmica, amperímetros, voltímetros y vatímetros"> ID="1" ASSV="3">91.04> ID="2">Los demás relojes (con mecanismo que no sea de pequeño volumen) y aparatos de relojería similares:"> ID="2">ex A. Eléctricos o electrónicos: - De mesa o de pared, completos de peso superior a 500 g e incompletos de cualquier peso"> ID="2">ex B. Los demás: - De mesa o de pared, completos de peso superior a 500 g e incompletos de cualquier peso"> ID="1" ASSV="6">92.12> ID="2">Soportes de sonido para los aparatos de la partida no 92.11 o para grabaciones análogas: discos, cilindros, ceras, cintas, películas, hilos, etc., preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos:"> ID="2">B.
Grabados:"> ID="2">I. Ceras, discos, matrices y otras formas intermedias, con exclusión de las cintas magnéticas: b) Los demás:"> ID="2">II. Los demás: a) Discos para gramófonos: 2. Los demás"> ID="2">b) Otros soportes (bandas, cintas, películas, hilos, etc.): 1. Grabados magnéticamente, para la sonorización de películas cinematográficas"> ID="2">ex 2. Los demás: - Con exclusión de los soportes para la enseñanza de idiomas"> ID="1" ASSV="5">94.01> ID="2">Sillas y otros asientos, incluso los transformables en camas (con exclusión de los comprendidos en la partida no 94.02) y sus partes:"> ID="2">ex A.
Sillas y otros asientos distintos de los tapizados con cuero (con exclusión de sus partes y piezas sueltas), destinados a aeronaves civiles: - Con exclusión de los de madera, hierro o acero"> ID="2">B. Los demás:"> ID="2">ex I. Especialmente concebidos para aerodinos: - Con exclusión de los de madera, hierro o acero"> ID="2">ex II. No expresados: - Con exclusión de los de madera, hierro o acero, mimbre y otras materias vegetales"> ID="1" ASSV="3">94.03> ID="2">Otros muebles y sus partes:"> ID="2">ex A. Muebles destinados a aeronaves civiles (con exclusión de sus partes y piezas sueltas): - De metales comunes que no sean hierro y acero - De madera, tallados, chapeados, encerados, pulidos o barnizados, torneados, adornados con molduras, pintados y tapizados con cualquier materia distinta del cuero o sus imitaciones y de los tejidos que contengan seda y fibras textiles artificiales y sintéticas - De madera, moteados, laqueados, dorados, con aplicación de maderas nobles, decoradas con metal o con otras materias y tapizados con cuero y sus imitaciones o con tejidos que contengan seda y fibras textiles artificiales y sintéticas - De otras materias, que no sean mimbre ni demás materias vegetales"> ID="2">ex B.
Los demás: - De metales comunes que no sean hierro y acero - De madera, tallados, chapeados, encerados, pulidos o barnizados, torneados, adornados con molduras, pintados y tapizados con cualquier materia distinta del cuero o sus imitaciones y de los tejidos que contengan seda y fibras textiles artificiales y sintéticas - De madera, moteados, laqueados, dorados, con aplicación de maderas nobles, decoradas con metal o con otras materias y tapizados con cuero y sus imitaciones o con tejidos que contengan seda y fibras textiles artificiales y sintéticas - De otras materias, que no sean mimbre ni demás materias vegetales"> ID="1" ASSV="3">98.01> ID="2">Botones, botones de presión, gemelos y similares (incluso los esbozos y formas para botones y las partes de botones):"> ID="2">ex A.
Esbozos y formas para botones: - Con exclusión de los botones de puños, cuellos y pecheras, así como de otras clases que sean de loza, de vidrio, de seda o de otras fibras textiles"> ID="2">ex B. Botones y gemelos y sus partes sueltas: - Con exclusión de los botones de puños, cuellos y pecheras, así como de otras clases que sean de loza, de vidrio, de seda o de otras fibras textiles"> ID="1" ASSV="6">98.03> ID="2">Portaplumas, estilográficas y portaminas, portalápices y similares; sus piezas sueltas y accesorios (guardapuntas, sujetadores, etc.), con exclusión de los artículos de las partidas nos 98.04 y 98.05:"> ID="2">ex A.
Portaplumas con depósito y estilográficas: - Estilográficas y bolígrafos"> ID="2">ex B. Otros portaplumas, portaminas, portalápices y similares: - Estilográficas y bolígrafos"> ID="2">C. Piezas sueltas y accesorios"> ID="2">ex I. Piezas de metales comunes obtenidas por «torneado a la barra»: - De estilográficas y bolígrafos"> ID="2">ex II. Los demás: - De estilográficas y bolígrafos"> ID="1" ASSV="2">ex 98.08> ID="2">Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas entintadas similares, montadas o no sobre carretes; tampones impregnados o no, con caja o sin ella:"> ID="2">- Cintas sobre carretes, para uso inmediato"> ID="1" ASSV="3">98.10> ID="2">Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.) y sus piezas sueltas, excepto las piedras y las mechas:"> ID="2">ex A.
Piezas de metales comunes obtenidas por «torneado a la barra», cuyo diámetro no exceda de 25 mm: - No doradas, ni plateadas, ni chapadas de metales preciosos"> ID="2">ex B. Los demás: - No doradas, ni plateadas, ni chapadas de metales preciosos, ni de metales preciosos"> ID="1" ASSV="2">ex 98.12> ID="2">Peines, peinetas, pasadores y artículos análogos:"> ID="2">- De materias plásticas artificiales y de ebonita"> ANEXO VIII B Lista prevista en los artículos 12 y 14 "" ID="1" ASSV="3">40.14> ID="2">Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:"> ID="2">A. Artículos para usos técnicos destinados a aeronaves civiles (1)()"> ID="2">B.
Los demás: I. De caucho esponjoso o celular II. Los demás"> ID="1">60.05> ID="2">Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico sin cauchutar"> ID="1">61.01> ID="2">Prendas exteriores para hombres y niños"> ID="1">61.02> ID="2">Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia"> ID="1" ASSV="6">85.15> ID="2">Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando:"> ID="2">A.
Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión"> ID="2">B. Otros aparatos"> ID="2">C. Partes y piezas sueltas: I. Conjuntos y subconjuntos, consistentes en dos o más partes o piezas montadas, para aparatos incluidos en la subpartida no 85.15 B I y destinados a aeronaves civiles"> ID="2">II. Las demás: a) Muebles y cajas b) Cajas de metales comunes, obtenidas por torneados «a la barra», cuyo mayor diámetro no exceda de 25 mm"> ID="2">ex c) Las demás: - Excepto para las unidades con sintonizaciones de radiofrecuencia de entrada importadas por fabricantes portugueses de aparatos receptores de televisión utilizadas en la fabricación de dichos aparatos o como piezas sueltas para la exportación, o para la reparación de los aparatos que fabrican - Con exclusión de los sintonizadores refrectores de radiofrecuencia de entrada importados por los fabricantes portugueses de aparatos receptores de televisión y utilizados en la fabricación de dichos receptores o como piezas sueltas para la exportación o reparación de los receptores que fabrican""> (1)() La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.
ANEXO IX Lista prevista en el apartado 2 del artículo 13 "" ID="1" ASSV="5">ex 34.02> ID="2">Productos orgánicos tensoactivos; preparaciones tensoactivas y preparaciones para lavar, contengan o no jabón:"> ID="2">- Sulfato de sodio y de dodecano-1-ilo> ID="3">20"> ID="2">- Sulfato de trietanolamino de dodecano-1-ilo> ID="3">20"> ID="2">- Ácido sulfónico, benceno alquílico sulfonato de sodio y benceno alquílico sulfonato de amonio> ID="3">20"> ID="2">- Mezclas y preparaciones de sulfato de sodio, de dodecano-1-ilo y de sulfato de trietanolamino> ID="3">20"> ID="1" ASSV="4">38.19> ID="2">Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:"> ID="2">Q.
Aglutinantes para núcleos de fundición preparados a base de resinas sintéticas> ID="3">20"> ID="2">ex X. Los demás: - Revestimientos refractarios de los utilizados en fundición para mejorar la superficie de las piezas de fundición> ID="3">20"> ID="2">- Preparaciones desincrustantes y similares para calderas y para el tratamiento de las aguas de refrigeración industriales> ID="3">20"> ID="1" ASSV="7">39.01> ID="2">Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcidícas, poliésteres alilícos y demás poliésteres no saturados, siliconas, etc.):"> ID="2">C.
Los demás: II. Aminoplastos:"> ID="2">ex a) En las formas señaladas en la nota 3, apartados a) y b) de este Capítulo: - Resinas ureicas, modificadas con alcohol furfurílico, en soluciones eterificadas, utilizadas en talleres de fundición> ID="3">20"> ID="2">III. Poliésteres alcídicos y otros poliésteres:"> ID="2">ex b) Los demás: - Politereftalato de etileno saturado, con exclusión de los polímeros negros bajo alguna de las formas contempladas en la nota 3, letras a) y b) del presente Capítulo, preparado para el moldeo o la extrusión> ID="3">20"> ID="2">- En polvo, que contenga aditivos y pigmentos, utilizados para el revestimiento o la pintura bajo el efecto del calor> ID="3">20"> ID="2">ex VII.
Sin expresar: - Resinas epoxídicas (etoxilinas), en polvo, que contengan aditivos y pigmentos, utilizadas para el revestimiento o la pintura bajo el efecto del calor> ID="3">20"> ID="1" ASSV="4">39.02> ID="2">Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, polietetrahaloetileno, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, acetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.):"> ID="2">C. Los demás: VII. Cloruro de polivinilo:"> ID="2">ex a) En las formas señaladas en la nota 3, apartados a) y b) del presente Capítulo: - En microsuspensión> ID="3">20"> ID="2">ex X.
Copolímeros de cloruro de vinilo y de acetato de vinilo: - Preparaciones para el moldeo de discos para fonógrafos> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">40.06> ID="2">Caucho (o látex de caucho), natural o sintético, sin vulcanizar, presentado en otras formas o estados (disoluciones o dispersiones, tubos, varillas, perfiles, etc.); artículos de caucho natural o sintético sin vulcanizar (hilos textiles recubiertos o impregnados; discos, arandelas, etc.):"> ID="2">ex B. Los demás: - Parches para la reparación de cámaras de aire o de neumáticos> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">40.07> ID="2">Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado, incluso recubiertos de textiles, hilos de fibras textiles impregnados o recubiertos de caucho vulcanizado:"> ID="2">ex A.
Hilos y cuerdas de caucho vulnizado, incluso recubiertos de textiles: - Hilos desnudos, de sección redonda> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">48.07> ID="2">Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos o en hojas:"> ID="2">ex D. Los demás: - Papeles y cartones con partículas pulverizadas> ID="3">10"> ID="1" ASSV="2">56.01> ID="2">Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado:"> ID="2">ex A.
Fibras textiles sintéticas: - De poliéster, de al menos 65 mm de longitud y de una tenacidad de más de 53 cN/tex> ID="3">16"> ID="1" ASSV="3">59.03> ID="2">«Telas sin tejer» y artículos de «telas sin tejer», incluso impregnadas o con baño:"> ID="2">ex B. Los demás: - «Telas sin tejer», en piezas o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular, con partículas pulverizadas> ID="3">10"> ID="2">- «Telas sin tejer», en piezas o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular, de un peso igual o superior a 17 g por m2 e inferior e igual a 80 g por m2> ID="3">20"> ID="1" ASSV="3">ex 59.08> ID="2">Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias:"> ID="2">- No impregnados, con partículas pulverizadas de cloruro de polivinilo> ID="3">10"> ID="2">- No impregnados, distintos de aquellos cuya materia textil constituye el haz, con partículas pulverizadas de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales con exclusión del poliuretano> ID="3">10"> ID="1" ASSV="2">ex 59.12> ID="2">Otros tejidos impregnados o con baño, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudios o usos análogos:"> ID="2">- Con partículas pulverizadas> ID="3">10"> ID="1" ASSV="2">ex 70.06> ID="2">Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso armados y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular:"> ID="2">- «Float-glass», sin armar, con exclusión del vidrio simplemente desbastado, de un grosor de más de 2 mm hasta 10 mm inclusive> ID="3">10"> ID="1" ASSV="2">70.08> ID="2">Lunas y vidrios de seguridad, incluso con forma, que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Formados de dos o más hojas contrapuestas, para vehículos o barcos> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">ex 70.13> ID="2">Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorio, adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los artículos comprendidos en la partida no 70.19:"> ID="2">- De vidrio sódico, recogido mecánicamente, con exclusión de los vasos tallados o decorados de otra manera, tarros para esterilizar y objetos de vidrio templado> ID="3">10"> ID="1" ASSV="3">73.13> ID="2">Chapas de hierro de acero, laminadas en caliente o en frío:"> ID="2">B.
Las demás chapas: IV. Chapadas, revestidas o tratadas de otra forma en la superficie:"> ID="2">ex d) Las demás (cobreadas, oxidadas artificialmente, laqueadas, niqueladas, barnizadas, chapadas, parquerizadas, impresas, etc.): - revestidas de cloruro de polivinilo> ID="3">20"> ID="1" ASSV="3">73.38> ID="2">Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de fundición, hierro o acero; esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, lustrar y usos análogos de hierro o de acero:"> ID="2">B. Los demás:"> ID="2">ex II. No expresados: - Bañeras, en chapa de acero o de hierro de un espesor inferior o igual a 3 mm, esmaltadas> ID="3">20"> ID="1" ASSV="3">74.03> ID="2">Barras, perfiles y alambres de cobre:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Barras de cobre sin alear, de sección circular, enrolladas> ID="3">20"> ID="2">- Alambres de cobre sin alear, de sección circular> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">ex 83.01> ID="2">Cerraduras (incluidos los cierres y las monturas-cierre provistos de cerradura), cerrojos y candados, de llave, de combinación o eléctricos y sus partes componentes, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos:"> ID="2">- Escudos, cilindros y resortes; topes de arrastre y levas, obtenidos por sinterización> ID="3">20"> ID="1" ASSV="3">84.10> ID="2">Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc.):"> ID="2">B.
Las demás bombas: II. No expresadas:"> ID="2">ex a) Bombas: - Bombas centrífugas, inmersas, con exclusión de las bombas dosificadoras> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">84.12> ID="2">Grupos para acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad:"> ID="2">ex B. Los demás: - Con exclusión de las partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="1" ASSV="4">84.15> ID="2">Material, máquinas y aparatos para la producción de frío, con equipo eléctrico o de otras clases:"> ID="2">C. Los demás:"> ID="2">ex I.
Refrigeradores con capacidad superior a 340 litros: - De un peso inferior o igual a 200 kg por unidad, con exclusión de las partes y piezas sueltas> ID="3">15"> ID="2">ex II. No expresados: - Refrigeradores y muebles congeladores-conservadores de tipo cofre o de tipo armario, de un peso inferior o igual a 200 kg por unidad, con exclusión de las partes y piezas sueltas> ID="3">15"> ID="1" ASSV="6">ex 84.20> ID="2">Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a cinco centígramos; pesas para toda clase de balanzas:"> ID="2">- Dosificadoras o ensacadoras electrónicas y demás instrumentos de pesadas constantes, programables, con exclusión de las partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="2">- Aparatos electrónicos para pesadas y etiquetado de productos preembalados, con exclusión de las partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="2">- Básculas puente electrónicas con capacidad de pesada superior a 5 000 kg, con exclusión de las partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="2">- Balanzas electrónicas de establecimientos de venta con indicador digital, con exclusión de las partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="2">- Básculas y plataformas para pesar, electrónicas, con indicador digital, con exclusión de las pesapersonas y de las partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="1" ASSV="3">84.41> ID="2">Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc.) incluidos los muebles para máquinas de coser; agujas para estas máquinas:"> ID="2">A.
Máquinas de coser; incluidos los muebles para máquinas de coser:"> ID="2">ex III. Partes y piezas sueltas, incluidos los muebles para máquinas de coser: - Partes y piezas sueltas de máquinas de coser, obtenidas por sinterización> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">ex 84.42> ID="2">Máquinas y aparatos para la preparación y trabajo de los cueros y pieles para la fabricación de calzado y demás manufacturas de cuero o piel, con exclusión de las máquinas de coser de la partida no 84.41:"> ID="2">- Prensas cortadoras para cueros, pieles o peletería, con exclusión de las partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="1" ASSV="3">84.53> ID="2">Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas:"> ID="2">ex B.
Las demás - Unidades operativas integradas digitales que contengan en una sola envolvente, por lo menos una unidad central y un dispositivo de entrada y salida, para la utilización de los sistemas industriales de producción y de distribución y de utilización de energía eléctrica> ID="3">20"> ID="2">- Unidades de modulación/demodulación (Modem) para la transmisión de datos> ID="3">20"> ID="1" ASSV="3">84.59> ID="2">Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo:"> ID="2">E. Los demás:"> ID="2">ex II. Otras máquinas, aparatos o artefactos mecánicos: - Máquinas de inyectar, extrusoras, trituradoras y máquinas para moldear por solplado, para la industria del corcho o de las materias plásticas artificiales> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">ex 84.62> ID="2">Rodamientos de todas clases (de bolas, de agujas o de rodillos de cualquier forma):"> ID="2">- Anillos para rodamientos obtenidos por sinterización, destinados a los velocípedos> ID="3">20"> ID="1" ASSV="4">84.63> ID="2">Árboles de transmisión, cigueñales y manivelas, soportes de cojinetes y cojinetes, distintos de los rodamientos, engranajes y ruedas de fricción, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes y poleas (incluidos los motores de poleas locas), embragues, órganos de acoplamientos (manguitos, acoplamientos elásticos, etc.) y juntas de articulación (cardan, de Oldham, etc.):"> ID="2">B.
Los demás:"> ID="2">ex II. No expresados: - Cojinetes, obtenidos por sinterización: - Con peso unitario inferior o igual a 500 gramos> ID="3">20"> ID="2">- Para engranajes, autolubrificantes, de bronce o de hierro> ID="3">20"> ID="1" ASSV="8">85.01> ID="2">Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc); transformadores; bobinas de reactancia y de autoinducción:"> ID="2">B. Las demás máquinas y aparatos: I. Máquinas generadoras; motores (incluso con reductor, variador o multiplicador de velocidad); convertidores rotativos:"> ID="2">ex b) Los demás: - Grupos electrógenos con motor de explosión o de combustión interna, de pistón, con potencia de 750 kVA o menos, inclusive aquellos cuyas prestaciones no se expresen en kW o en kVA, con un peso unitario superior a 100 kg> ID="3">20"> ID="2">- Generadores de corriente alterna, con peso unitario superior a 100 kg y con potencia de 750 kVA o menos> ID="3">20"> ID="2">- Motores y generadores de corriente continua, con peso unitario de más de 100 kg, a excepción de los motores y demás generadores cuyas prestaciones no se expresen en kW o en kVA> ID="3">20"> ID="2">- Convertidores rotativos, con peso unitario de más de 100 kg> ID="3">20"> ID="2">ex II.
Transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.); bobinas de reactancia y de autoinducción: - Convertidores estáticos, con peso unitario de más de 100 kg, y rectificadores, distintos de los especialmente concebidos para la soldadura> ID="3">20"> ID="2">- Transformadores trifásicos, sin dieléctrico líquido, con potencia igual o superior a 50 kVA e inferior o igual a 2 500 kVA> ID="3">20"> ID="1" ASSV="3">85.04> ID="2">Acumuladores eléctricos:"> ID="2">B. Los demás:"> ID="2">ex II. Acumuladores no expresados: - De níquel-cadmio, no herméticamente cerrados> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">85.12> ID="2">Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo de cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos electrotérmicos para usos domésticos; resistencias calentadoras, distintas de las de partida no 85.24:"> ID="2">ex C.
Aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.): - Secadores del pelo, a excepción de los cascos secadores> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">85.13> ID="2">Aparatos eléctricos para telefonía y telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora:"> ID="2">ex B. Los demás: - Aparatos de abonado automáticos electrónicos, a excepción de las partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="1" ASSV="7">85.15> ID="2">Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando:"> ID="2">A.
Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión: I. Aparatos emisores:"> ID="2">ex b) Los demás: - Que utilicen las bandas HF y MF> ID="3">20"> ID="2">II. Aparatos emisores-receptores: ex b) Los demás: - Que utilicen la banda VHF> ID="3">20"> ID="2">- Soportes portátiles para emisores-receptores VHF> ID="3">20"> ID="2">III. Aparatos receptores, incluso los combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido: b) Los demás:"> ID="2">ex 2.
No denominados: - Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafia, que utilicen las bandas VLF, LF, MF y HF> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">ex 85.16> ID="2">Aparatos eléctricos de señalización (que no sean para transmisión de mensajes), de seguridad de control y de mando para vías férreas y otras vías de comunicación, incluidos los puertos y aeropuertos:"> ID="2">- Excluidos los aparatos para vías férreas y las partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">85.17> ID="2">Aparatos eléctricos de señalización acústica original (timbres y sonerías, sirenas, cuadros indicadores, aparatos avisadores para protección contra robos o incendios, etc.), distintos de los de las partidas nos 85.09 y 85.16:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Excluidos los aparatos avisadores para protección contra robos, incendios y similares y partes y piezas sueltas> ID="3">20"> ID="1" ASSV="9">85.19> ID="2">Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos (interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda, tomas de corriente, portalámparas, cajas de empalme, etc.); resistencias no calentadoras, potenciómetros y reostatos, circuitos impresos; cuadros de mando o de distribución:"> ID="2">ex A. Aparatos para corte y seccionamiento; aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos: - De uso industrial con exclusión del material de conexión:"> ID="2">- De 1 000 V o más: - Seccionadores e interruptores, incluidos los interruptores de corte en carga, excluidos de 1 kV a 60 kV> ID="3">20"> ID="2">- Fusibles, incluidos de 6 kV a 36 kV del tipo HT> ID="3">20"> ID="2">- De menos de 1 000 V: - Fusibles de tipo NH> ID="3">20"> ID="2">- Interruptores, de 63 A a 1 000 A, tri o cuatripolares, de función de interrupción doble> ID="3">20"> ID="2">ex D.
Cuadros de mando o de distribución: - Con sus aparatos o instrumentos:"> ID="2">- De uso industrial, distintos de los utilizados para telecomunicación y de medida: - De 1 000 V o más, comprendiendo células con interruptores o disyuntores, desmontables, para transformadores con encastre metálico> ID="3">20"> ID="2">- Inferior o igual a 1 000 V> ID="3">20"> ID="1" ASSV="3">85.23> ID="2">Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexión:"> ID="2">ex B.
Los demás: - Hilos, trenzas y cables para el transporte de energía, para una tensión nominal inferior o igual a 60 kV, no preparados para recibir piezas de conexión o no provistos de dichas piezas, aislados con polietileno, excluidos los hilos de bobinado> ID="3">20"> ID="2">- Hilos de bobinado, en cobre, barnizados o lacados, de un diámetro igual o superior a 0,40 mm e inferior o igual a 1,20 mm (clase F, grados I y II)> ID="3">20"> ID="1" ASSV="7">87.02> ID="2">Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses):"> ID="2">A.
Para el transporte de personas, incluidos los vehículos mixtos I. Con motor de explosión o de combustión interna:"> ID="2">ex b) Los demás: - De cuatro ruedas motrices, con una distancia al suelo superior a 205 mm, con peso en vacío superior a 1 350 kg e inferior a 1 900 kg, con peso en carga igual o superior a 1 950 kg e inferior a 3 600 kg, con motor de explosión de una cilindrada superior a 1 560 cm3 e inferior a 2 900 cm3, o con motor de combustión interna de una cilindrada superior a 1 980 cm3 e inferior a 2 500 cm3> ID="3">20"> ID="2">B. Para el transporte de mercancías II. Los demás:"> ID="2">a) Con motor de explosión o de combustión interna:
1. Camiones automóviles con motor de explosión de cilindrada igual o superior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3:"> ID="2">ex bb) Los demás: - Con cuatro ruedas motrices, de una distancia al suelo superior a 205 mm, de un peso en vacío superior a 1 350 kg e inferior a 1 900 kg, de un peso total con carga igual o superior a 1 950 kg e inferior a 3 600 kg, con motor de explosión de una cilindrada inferior a 2 900 cm3> ID="3">20"> ID="2">2. Los demás: ex bb) Los demás: - Con cuatro ruedas motrices, de una distancia al suelo superior a 205 mm, de un peso en vacío superior a 1 350 kg e inferior a 1 900 kg, de un peso total con carga igual o superior a 1 950 kg e inferior a 3 600 kg, con motor de explosión de una cilindrada superior a 1 560 cm3 e inferior a 2 900 cm3 o con motor de combustión interna de una cilindrada superior a 1 980 cm3 e inferior a 2 500 cm3> ID="3">20"> ID="1" ASSV="5">87.06> ID="2">Partes y piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas nos 87.01 a 87.03 inclusive:"> ID="2">B.
Los demás:"> ID="2">ex II. No expresadas: - Pistones y guías para amortiguadores obtenidos por sinterización> ID="3">20"> ID="2">- Partes a piezas sueltas, obtenidas por sinterización, con exclusión de las piezas y partes de carrocería, de las cajas de velocidades completas, de los puentes traseros completos, de las ruedas, partes de ruedas y accesorios de ruedas, de los ejes portadores y de las guarniciones de fricción, montadas con soporte, para frenos de disco> ID="3">20"> ID="2">- Mazarotas de equilibrado para ruedas> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">87.12> ID="2">Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas nos 87.09 a 87.11 inclusive:"> ID="2">ex B.
Las demás: - Ruedas dentadas, obtenidas por sinterización> ID="3">20"> ID="1" ASSV="2">ex 90.17> ID="2">Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluidos los aparatos electromédicos y los de oftalmología:"> ID="2">- Jeringas de materias plásticas artificiales> ID="3">20"> ID="1" ASSV="6">90.28> ID="2">Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis:"> ID="2">A. Instrumentos y aparatos electrónicos: II. Los demás:"> ID="2">ex b) Los demás: - Reguladores> ID="3">20"> ID="2">- Instrumentos de control y de regulación utilizados en los sistemas industriales de producción, de distribución y de utilización de energía eléctrica> ID="3">20"> ID="2">B.
Los demás:"> ID="2">ex II. No expresados: - Reguladores> ID="3">20"> ANEXO X Lista prevista en el apartado 2 del artículo 16 "" ID="1" ASSV="2">17.04> ID="2">Artículos de confitería sin cacao:"> ID="2">A. Extractos de regaliz con un contenido de sacarosa de más del 10 % en peso, sin adición de otras sustancias> ID="3">5 Esc/kg> ID="4">12 Esc/kg"> ID="1" ASSV="3">21.03> ID="2">Harina de mostaza y mostaza preparada:"> ID="2">A. Harina de mostaza> ID="3">13 %> ID="4">22 %"> ID="2">B. Mostaza preparada> ID="3">13 %> ID="4">22 %"> ID="1" ASSV="3">22.08> ID="2">Alcohol etílico sin desnaturalizar, de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación:"> ID="2">ex B.
Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados, en recipientes que contengan: - Hasta 2 litros> ID="3">280 Esc por hl de alcohol puro> ID="4">2 190 Esc por hl de alcohol puro"> ID="2">- Más de 2 litros> ID="3">214 Esc por hl de alcohol puro> ID="4">2 256 Esc por hl de alcohol puro"> ID="1" ASSV="6">24.02> ID="2">Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco:"> ID="2">A. Cigarrillos> ID="3">180 Esc/kg> ID="4">exención"> ID="2">ex B. Cigarros puros y puritos: - Con faja de tabaco> ID="3">200 Esc/kg> ID="4">exención"> ID="2">ex C. Tabaco para fumar: - Picadura de tabaco> ID="3">170 Esc/kg> ID="4">exención"> ID="2">ex D.
Tabaco para mascar y rapé: - Picadura de tabaco> ID="3">170 Esc/kg> ID="4">exención"> ID="2">ex E. Los demás, incluido el tabaco aglomerado en forma de hojas: - Picadura de tabaco> ID="3">170 Esc/kg> ID="4">exención"> ANEXO XI Lista prevista en el artículo 18 "" ID="1" ASSV="5">40.14> ID="2">Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:"> ID="2">A. Artículos para usos técnicos destinados a aeronaves civiles (1)()> ID="3" ASSV="4" ACCV="4.2.3">5 toneladas"> ID="2">B. Los demás:"> ID="2">ex I. De caucho esponjoso o celular: - Excepto petacas"> ID="2">ex II. Los demás: - Excepto petacas""> (1)() La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.
ANEXO XII Lista prevista en el artículo 19 "" ID="1" ASSV="10">17.04> ID="2">Artículos de confitería sin cacao:"> ID="2">B. Gomas de mascar (chicle), con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa):"> ID="2">ex I. Inferior al 60 % - Con un contenido de más de un 10 % en peso de sacarosa> ID="3">80,43"> ID="2">ex C. Preparación llamada «chocolate blanco»: - Con un contenido en peso de sacarosa superior al 10 %> ID="3">79,09"> ID="2">D. Los demás:"> ID="2">I. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso: a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa)> ID="3">82,24"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa):"> ID="2">ex 1.
Igual o superior al 5 %, pero inferior al 30 %: - Inferior al 10 %> ID="3">87,26"> ID="2">II. Los demás: a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa)> ID="3">60,05"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): 1. Igual o superior al 5 %, pero inferior al 10 %> ID="3">71,11"> ID="1" ASSV="19">18.06> ID="2">Chocolates y otros preparados alimenticios que contengan cacao:"> ID="2">A. Cacao en polvo, simplemente azucarado, con sacarosa, con un contenido en peso de sacarosa:
I. Inferior al 65 %> ID="3">51,14"> ID="2">II. Igual o superior al 65 % pero inferior al 80 %> ID="3">46,69"> ID="2">III. Igual o superior al 80 %> ID="3">14,00"> ID="2">B. Helados I. Que contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 3 % en peso> ID="3">43,23"> ID="2">II. Con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche: a) Igual o superior al 3 %, pero inferior al 7 %> ID="3">45,57"> ID="2">b) Igual o superior al 7 %> ID="3">35,66"> ID="2">C. Chocolates y artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao:
I. Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa)> ID="3">50,19"> ID="2">II. Los demás: a) Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso, y con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): 1. Inferior al 50 %> ID="3">56,23"> ID="2">2. Igual o superior al 50 %> ID="3">54,91"> ID="2">b) Con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche: 1. Igual o superior al 1,5 % e inferior al 3 %> ID="3">49,28"> ID="2">2.
Igual o superior al 3 % e inferior al 4,5 %> ID="3">53,36"> ID="2">3. Igual o superior al 4,5 % e inferior al 6 %> ID="3">53,86"> ID="2">4. Igual o superior al 6 %> ID="3">48,28"> ID="2">D. Los demás: I. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso: a) En envases inmediatos de contenido neto no superior a 500 gramos> ID="3">46,78"> ID="2">b) Los demás> ID="3">33,04"> ID="2">II. Con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche: a) Igual o inferior al 1,5 %, pero no superior al 6,5 %:> ID="3">44,93"> ID="2">b) Superior al 6,5 %, pero inferior al 26 %> ID="3">14,00"> ID="2">c) Igual o superior al 26 %> ID="3">33,04"> ID="1" ASSV="4">19.03> ID="2">Pastas alimenticias:"> ID="2">A.
Que contengan huevo> ID="3">36,96"> ID="2">B. Las demás: I. Que no contengan harina ni sémola de trigo blando> ID="3">35,82"> ID="2">II. Las demás> ID="3">35,00"> ID="1" ASSV="25">19.08> ID="2">Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción:"> ID="2">A. Preparaciones llamadas «pan de especias», con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): I. Inferior al 30 %> ID="3">82,93"> ID="2">II. Igual o superior al 30 %, pero inferior al 50 %> ID="3">81,87"> ID="2">III. Igual o superior al 50 %> ID="3">77,11"> ID="2">B.
Los demás: I. Que no contengan almidón ni fécula o que lo contengan en cantidad inferior al 5 % en peso y con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): a) Inferior al 70 %> ID="3">79,44"> ID="2">b) Igual o superior al 70 %> ID="3">70,97"> ID="2">II. Con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 %, pero inferior al 32 %: a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa)> ID="3">88,96"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 5 % e inferior al 30 %:
1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">81,02"> ID="2">2. Los demás> ID="3">69,82"> ID="2">c) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 30 % e inferior al 40 %: 1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">79,45"> ID="2">2. Los demás> ID="3">68,26"> ID="2">d) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 40 %:
1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">77,09"> ID="2">2. Los demás> ID="3">65,89"> ID="2">III. Con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 32 %, pero inferior al 50 %: a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): 1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 %> ID="3">73,78"> ID="2">2. Los demás> ID="3">47,93"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 5 %, e inferior al 20 %:
1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">79,45"> ID="2">2. Los demás> ID="3">68,86"> ID="2">c) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 20 %: 1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">75,73"> ID="2">2. Los demás> ID="3">67,68"> ID="2">IV. Con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 50 %, pero inferior al 65 %: a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa):
1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">74,64"> ID="2">2. Los demás> ID="3">65,52"> ID="2">b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o superior al 5 %: 1. Que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso> ID="3">73,76"> ID="2">2. Los demás> ID="3">62,38"> ID="2">V. Con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 65 %: a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa)> ID="3">71,60"> ID="2">b) Los demás> ID="3">71,71"> ID="1" ASSV="3">21.02> ID="2">Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos:"> ID="2">C.
Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados: II. Los demás> ID="3">19,00"> ID="2">D. Extractos de achicoria tostada y los demás sucedáneos de café tostados: II. Los demás> ID="3">27,52"> ID="1" ASSV="6">38.19> ID="2">Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no expresados no comprendidos en otras partidas:"> ID="2">T. D-glucitol (sorbitol) distinto del expresado en la subpartida 29.04 C III:"> ID="2">I.
En solución acuosa: a) Que contenga D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre su contenido en D-glucitol> ID="3">12,00"> ID="2">b) Los demás> ID="3">9,00"> ID="2">II. En otra forma: a) Que contenga D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol> ID="3">12,00"> ID="2">b) Los demás> ID="3">9,00"> ANEXO XIII Lista prevista en el apartado 1 del artículo 22 "" ID="1" ASSV="2">06.02> ID="2">Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos:"> ID="2">ex D. Los demás - Rosales - Plantas ornamentales"> ID="1" ASSV="4">06.03> ID="2">Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:"> ID="2">A.
Frescos:"> ID="2">ex I. Del 1 de junio al 31 de octubre: - Rosas - Claveles"> ID="2">ex II. Del 1 de noviembre al 31 de mayo: - Rosas - Claveles"> ID="1" ASSV="2">06.04> ID="2">Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, yerbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, excepto las flores y capullos de la partida no 06.03:"> ID="2">ex B. Los demás: - Espárragos (asparagus plumosus)"> ANEXO XIV Lista prevista en el apartado 2 del artículo 22 "" ID="1" ASSV="3">07.01> ID="2">Legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas:"> ID="2">M.
Tomates:"> ID="2">ex I. Del 1 de noviembre al 14 de mayo: - Del 1 de diciembre al 30 de abril"> ID="1" ASSV="3">08.02> ID="2">Agrios, frescos o secos:"> ID="2">A. Naranjas:"> ID="2">I. Naranjas dulces, frescas: - Del 1 de noviembre al 31 de marzo"> ID="1" ASSV="2">15.01> ID="2">Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes:"> ID="2">A. Manteca y otras grasas de cerdo: II. Las demás"> ID="1" ASSV="2">22.05> ID="2">Vinos de uva: mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las mistelas):"> ID="2">C. Los demás: I. De grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 % vol.
II. De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol., sin exceder de 15 % vol."> Declaración de la Comunidad relativa al artículo 3 La Comunidad declara que si España aplica una reducción arancelaria respecto de la Comunidad, después del 1 de enero de 1985 y antes de la adhesión del Reino de España a la Comunidad, tal derecho reducido se considerará como el derecho de base a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3. Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 7 y 20 La Comunidad declara que el programa de reducción de derechos de aduana que aplican el Reino de España y la República Portuguesa a los productos del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, originarios de Malta, tendrá en cuenta lo dispuesto sobre reducciones de derechos en el Protocolo referente a la Unión Aduanera, rubricado el 22 de mayo de 1987.
Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la definición de nacionales alemanes Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. Declaración del representante de la República Federal de Alemania referente a la aplicación del Protocolo a Berlín El Protocolo será igualmente aplicable al Land Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya enviado a las demás Partes contratantes, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Protocolo, una Declaración en sentido contrario.
(1)(2) Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , y del Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad , celebrados en Bruselas el 14 de diciembre de 1988 Al haberse realizado el 28 de febrero de 1989 el canje de instrumentos de notificación relativos a la culminación de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de los citados Protocolos, éstos, de conformidad con lo que establecen sus artículos 5 y 26 respectivamente, entrarán en vigor el día 1 de abril de 1989.
(1) Véase página 2 del presente Diario Oficial.(2) Véase página 11 del presente Diario Oficial.