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90/347/CEE: Dictamen de la Comisión, de 26 de junio de 1990, dirigido al Gobierno de los Países Bajos en relación con un proyecto de ley sobre transportes de mercancías por carretera (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

CELEX
31990A0347
Document type
OPIN
Sector
Legislation
Date of document
1990-06-26
In force since
1990-06-27
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

90/347/CEE: Dictamen de la Comisión, de 26 de junio de 1990, dirigido al Gobierno de los Países Bajos en relación con un proyecto de ley sobre transportes de mercancías por carretera (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 170 de 03/07/1990 p. 0049 - 0050 ***** DICTAMEN DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 1990 dirigido al Gobierno de los Países Bajos en relación con un proyecto de ley sobre transportes de mercancías por carretera (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (90/347/CEE) De conformidad con el artículo 1 de la Decisión del Consejo de 21 de marzo de 1962 por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas presentadas por los Estados miembros en el sector de los transportes (1), modificada por la Decisión 73/402/CEE del Consejo (2), el Gobierno de los Países Bajos comunicó a la Comisión, mediante escrito de 25 de julio de 1989 enviado por su Representación Permanente ante las Comunidades Europeas, un proyecto de ley sobre los transportes de mercancías por carretera.

La Comisión recibió dicho escrito el 27 de julio de 1989. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión del Consejo, la Comisión formula el siguiente dictamen: 1. La Comisión ha acogido con interés el proyecto de ley sobre transportes de mercancías por carretera remitido para su examen y consulta por el Gobierno de los Países Bajos. La Comisión ha podido comprobar que, según este Gobierno, el proyecto de ley, que se prevé entre en vigor el 1 de marzo de 1992, tiene el objetivo de mejorar la estructura socioeconómica del sector de los transportes de mercancías por carretera, disponer las condiciones necesarias para el buen funcionamiento del mercado de transportes y aumentar las posibilidades de desarrollo del sector.

2. La Comisión aprueba la iniciativa del Gobierno de los Países Bajos tendente a igualar las condiciones de competencia entre transportistas y a mejorar la calidad de la industria de transportes de mercancías por carretera. La supresión de las restricciones cuantitativas previstas por el Gobierno de los Países Bajos y su sustitución por condiciones cualitativas de acceso al mercado respetan los principios que preconiza la Comisión y cumplen el Reglamento (CEE) no 1841/88 del Consejo, de 21 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3164/76 relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre Estados miembros (3).

Por lo tanto, en los Países Bajos habrá concordancia entre las normas que regulan los transportes nacionales y las que se aplican a los transportes internacionales efectuados entre Estados miembros. Esta concordancia no podrá por menos de facilitar el funcionamiento de tales transportes y la plena realización del mercado interior en el sector de los transportes de mercancías por carretera. 3. La Comisión observa que se van a aprobar disposiciones reglamentarias para establecer las condiciones de honorabilidad, solvencia y competencia profesional requeridas para acceder a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales.

Por lo que se refiere a los aspectos que se contemplan en la Directiva 74/561/CEE del Consejo (4), modificada en último lugar por la Directiva 89/438/CEE (5), la Comisión debe reservarse su opinión definitiva hasta que haya examinado, en relación con la política común de transportes, las medidas de ejecución que impone la aplicación de los artículos 9 y 10, de la letra c) del apartado 1, de la letra b) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 13 y del apartado 1 del artículo 14 del proyecto de ley. 4. La Comisión hace notar al Gobierno de los Países Bajos que las disposiciones reglamentarias aprobadas en virtud del apartado 2 del artículo 26 deberán tener en cuenta las exenciones de autorización contempladas en la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros (6) y las que serán aplicables a partir del 1 de enero de 1993 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1841/88.

5. En el mismo orden de cosas, la Comisión observa que, a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 26, se contempla la posibilidad de prohibir el acceso al territorio neerlandés a empresas que no estén establecidas en los Países Bajos. Se señala al Gobierno de los Países Bajos que las medidas encaminadas a la aplicación de esta disposición deben eximir a los vehículos matriculados en un Estado miembro de la Comunidad de cualquier prohibición de acceso o expulsión de los Países Bajos; esta norma se basa en los principios de libre circulación de servicios y prohibición de cualquier discriminación basada en la nacionalidad y en el proyectado establecimiento de un mercado interior comunitario, que implica un espacio sin fronteras interiores tal como se define en el Tratado CEE.

6. Por los motivos expresados en los apartados 4 y 5, la Comisión se reserva su opinión definitiva sobre el artículo 26, hasta que haya examinado las disposiciones reglamentarias aprobadas en aplicación de las disposiciones de dicho artículo. 7. La Comisión observa y aprueba la importancia que el proyecto de ley concede a la normativa social y demás normas vigentes en el sector de los transportes, que debe reflejarse en una aplicación estricta y un control eficaz de las disposiciones aplicables. 8. La Comisión toma nota de la definición propuesta de los transportes por cuenta propia [letra g) del apartado 1 del artículo del proyecto de ley neerlandesa].

Esta definición, según observa, difiere de la que aparece en el punto 11 del Anexo I de la Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros, modificada por la Directiva 80/49/CEE del Consejo (1) y la Directiva 84/647/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1984 (2). Por consiguiente, la Comisión sugiere que se utilice la definición comunitaria. 9. La Comisión pide que el Gobierno de los Países Bajos le comunique a su debido tiempo las decisiones tomadas con vistas a la aplicación de la ley sobre transportes por carretera.

10. La Comisión informará de este dictamen a los demás Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1990. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO no 23 de 3. 4. 1962, p. 720/62. (2) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 48. (3) DO no L 163 de 30. 6. 1988, p. 1. (4) DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 18. (5) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 101. (6) DO no 70 de 6. 8. 1962, p. 2005/62. (1) DO no L 18 de 24. 1. 1980, p. 23. (2) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 72.

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