90/362/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 1989, relativa a los Fondos de promoción en el sector porcino, ovino, caprino y caballar (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 179 de 12/07/1990 p. 0038 - 0040 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 1989 relativa a los Fondos de promoción en el sector porcino, ovino, caprino y caballar (Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (90/362/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93 y su artículo 12, Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (1), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2) y, en particular, su artículo 21, Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (4) y, en particular, su artículo 24, Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/88 (6) y, en particular, su artículo 23, Visto el Reglamento (CEE) no 827/68 por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos citados en el Anexo II del Tratado (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3911/87 (8), y, en particular, su artículo 5, y el Reglamento (CEE) no 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de los productos agrícolas (9) y, en particular, su artículo 4, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (10), con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, I Considerando lo que sigue:
A finales de 1986, la Comisión decidió proceder a un examen global de todos los gravámenes afectados que se perciben en los Estados miembros en los sectores agrario y pesquero, así como del destino de dichos gravámenes, en especial en concepto de ayuda. Para reunir estos datos, en 1987 se envió una carta normalizada a todos los Estados miembros. Las autoridades belgas respondieron mediante carta de 19 de noviembre de 1987. La Comisión, mediante télex del 18 de abril de 1988, solicitó datos complementarios a las autoridades belgas, a lo cual respondieron mediante carta de 17 de mayo de 1988.
Las medidas en cuestión fueron creados por la Ley de 11 de abril de 1983 y por el Real Decreto de ejecución de 31 de enero de 1985 modificado por el Real Decreto de 23 de abril de 1986. Dichas disposiciones prevén un sistema para financiar la promoción de mercados de determinados productos mediante la percepción de cotizaciones obligatorias. Según los datos proporcionados por las autoridades belgas estas ayudas se conceden para campañas publicitarias, participación en ferias, exposiciones, estudios de mercado, participación en congresos, etc. Dichas medidas se financian con recursos provenientes de la percepción de cotizaciones obligatorias.
La INDAH (Office national de débouchés agricoles et horticoles) aplica estas exacciones tanto en el mercado interior como sobre las importaciones y exportaciones. El hecho generador de la percepción se basa en la cantidad o en el valor, según los casos. Los distintos Reales Decretos señalan las cuantías de las cotizaciones. Asimismo, las autoridades belgas han indicado que los fondos profesionales se completan con una subvención del Estado, que es una parte de la contribución que el Estado abona a la ONDAH para promocionar mercados para los productos agrícolas. II Mediante carta de 15 de julio de 1987 dirigida al Gobierno belga, la Comisión comunicó su decisión de abrir, respecto de estas ayudas, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, puesto que las ayudas en cuestión se financiaban parcialmente mediante gravámenes de efecto equivalente a derechos de aduanas.
En el marco de este procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno belga para que presentara sus observaciones. La Comisión también emplazó a los demás Estados miembros y a cualquier otro interesado distinto de los Estados miembros a que presentaran sus observaciones. III Mediante carta de 17 de octubre de 1988 las autoridades belgas comunicaron a la Comisión que: - en lo que se refiere a los gravámenes, las cotizaciones sobre las importaciones se introdujeron con afán equitativo, pero que, por razones técnicas, en el sector vacuno y porcino dichas cotizaciones aún no se habían recaudado, ni sobre la importación ni sobre la exportación; - no estaban de acuerdo con que se calificasen los gravámenes en litigio como gravámenes de efecto equivalente a derechos de aduana; - finalmente y en lo que se refiere a la ayuda propiamente dicha, las campañas de promoción efectuadas por la ONDAH han respetado siempre los criterios negativos y positivos señalados en las normas de delimitación de las ayudas nacionales a la publicidad.
Sin embargo, mediante télex de 24 de febrero de 1989, las autoridades belgas comunicaron a la Comisión un proyecto de Real Decreto por el que se suprimirán todos las gravámenes que originaron la apertura del procedimiento anteriormente mencionado en el punto II. Solicitaron por tanto a la Comisión que aplazara la adopción de su Decisión un mes y medio, plazo necesario para aprobar dicho proyecto de Decreto. Este último no fue adoptado dentro de dicho plazo. IV Las autoridades belgas no han cumplido con la obligación que les impone el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, en primer lugar al no notificar dichas ayudas bajo forma de proyecto.
Estas ayudas financiadas mediante cotizaciones obligatorias y subvención del Estado pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y, al favorecer a los sectores afectados, pueden falsear o amenazar con falsear la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. No obstante, dichas ayudas respetan las normas de delimitación de las ayudas nacionales a la publicidad de productos agrícolas y de determinados productos no comprendidos en el Anexo II del Tratado, con exclusión de la pesca (1). Fomentan el desarrollo de determinados sectores sin alterar las condiciones en que se realiza el comercio, de forma contraria al interés común, y pueden por tanto acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
No puede sin embargo adoptarse esta conclusión ya que algunas de estas ayudas podrían ser financiadas mediante gravámenes contrarios a las obligaciones del artículo 12 y siguientes del Tratado. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la financiación de una ayuda de Estado mediante un gravamen obligatorio afectado a una finalidad específica es un elemento esencial de esta ayuda y en la evaluación de tal ayuda deben analizarse conjuntamente, en relación con el Derecho comunitario, la ayuda y su financiación. En este sentido debe considerarse que: - En el sector porcino - el gravamen de 0,04 % del valor de exportación de los cerdos exportados, previsto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto de 23 de abril de 1986 debe considerarse como un gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana ya que la base imponible de este gravamen no es comparable con el gravamen de 5 FB percibido por cerdo sacrificado; - el gravamen de 20 FB por cerdo exportado de peso inferior a 50 kilos destinado a cría y engorde, así como el gravamen de 100 FB por cerdo exportado de peso superior a 50 kilos, previstos en los párrafos segundo y tercero del apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto de 23 de abril de 1986 deben considerarse como gravámenes de efecto equivalente a derechos de aduana ya que se aplican específicamente a productos exportados. - En el sector vacuno - el gravamen de 0,04 % del valor de la carne importada (carne de vacuno o de ternera) previsto en el apartado 5 del artículo 5 del Real Decreto de 23 de abril de 1986 debe considerarse como un gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana ya que la base imponible de dicho gravamen no es comparable con la cotización de 30 FB por bovino sacrificado o de 15 FB por ternero sacrificado; - el gravamen de 0,04 % del valor del vacuno vivo o del ternero vivo exportado, que no sea reproductor, previsto en el apartado 7 del artículo 5 del Real Decreto de 23 de abril de 1986 debe considerarse como un gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación por el hecho de que la base imponible de dicho gravamen no es comparable con la cotización de 30 FB percibido por bovino sacrificado o de 15 FB por ternero sacrificado; - el gravamen de 250 FB por vacuno reproductor exportado y el gravamen de 1 franco por dosis de esperma exportado deben considerarse como gravámenes de efecto equivalente a derechos de aduana ya que se aplican específicamente a los productos exportados.
Teniendo en cuenta que los datos de que se dispone no permiten diferenciar las ayudas que se financian mediante las cotizaciones anteriormente citadas, contrarias al artículo 12 del Tratado, de las ayudas que se financian mediante otras cotizaciones y mediante subvención del Estado, no pueden considerarse compatibles con el mercado común y deben, por tanto, suprimirse todas las ayudas financiadas por la ONDAH en virtud del artículo 1 de la Ley de 11 de abril de 1983 en los sectores porcino, bovino, ovino y caballar, siempre que no se trate de caballos destinados a carnicería o de carne de caballo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El Gobierno belga suprimirá las ayudas al sector porcino y a los sectores vacuno, ovino, caprino y caballar, excepto si se trata de caballos destinados a carnicería o de carne de caballo, en virtud del régimen establecido por la Ley de 11 de abril de 1983, del Real Decreto de 31 de enero de 1985, modificado por el Real Decreto de 23 de enero de 1986, a menos que previamente modifique dicho régimen de forma que deje de ser contrario al artículo 12 del Tratado CEE. Artículo 2 El Gobierno belga informará a la Comisión en un plazo de 2 meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión.
Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica. Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1989. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12. (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (4) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43. (5) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1. (6) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36. (7) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16. (8) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 36. (9) DO no 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62. (10) DO no C 31 de 7. 2. 1989, p. 4. (1) DO no C 302 de 12. 11. 1987, p. 4.