Reglamento (CEE) n° 2321/90 del consejo, de 24 de julio de 1990, referente a la celebración del acuerdo entre la comunidad económica europea y la república de cabo verde relativo a la pesca frente a las costas de cabo verde Diario Oficial n° L 212 de 09/08/1990 p. 0001 - 0002 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0053 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0053 REGLAMENTO (CEE) No 2321/90 DEL CONSEJO de 24 de julio de 1990 referente a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista el Acta de adhesion de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlemento Europeo (1), Considerando que la Comunidad y Cabo Verde negociaron y rubricaron un Acuerdo de pesca que garantiza a los pescadores de la Comunidad la posibilidad de pescar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Cabo Verde;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada caso las normas apropiadas para tener en cuenta, total o parcialmente, los intereses de las Islas Canarias en las decisiones que adopte, en particular, con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede establecer dichas normas; Considerando que dicho Acuerdo redunda en interés de la Comunidad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2 Con el fin de tener en cuenta los intereses de la Islas Canarias, tanto el Acuerdo mencionado en el artículo 1 como, en la medida necesaria para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros serán también aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español que estén matriculados de modo permanente en los «registros de base» (registros de las autoridades competentes de ámbito local) de las Islas Canarias, en las condiciones que se establecen en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (3).
Artículo 3 El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14 del Acuerdo (4). Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990. Por el Consejo El Presidente C. MANNINO (1) Dictamen emitido el 13 de julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).(2) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.(3) DO no L 375 de 23.
12. 1989, p. 5.(4) La Secretaría general del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.