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Resolución del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo

CELEX
31990Y0627(05)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1990-05-29
In force since
1990-05-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo Diario Oficial n° C 157 de 27/06/1990 p. 0003 - 0004 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1990 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo (90/C 157/02) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Considerando que la conducta no deseada de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeros, es inaceptable y puede ser, en determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y alas condiciones de trabajo (1), opinión que apoya la jurisprudencia de algunos Estados miembros;

Considerando que de conformidad con la Recomendación del Consejo, de 13 de diciembre de 1984, relativa a la promoción de acciones positivas en favor de la mujer (2), muchos Estados miembros han llevado a cabo diversas medidas de acción positiva y actuaciones que promueven entre otras cosas, el respeto de la dignidad de la mujer en el lugar de trabajo; Considerando que, en su Resolución de 11 de junio de 1986 sobre la violencia contra la mujer (3), el Parlamento Europeo hizo un llamamiento a las autoridades nacionales para que se esforzaran por conseguir una definición legal del acoso sexual y pidió a los Gobiernos nacionales, a los comités sobre igualdad de oportunidades y a los sindicatos que llevaran a cabo campañas concertadas de información para crear una conciencia adecuada de los derechos individuales de todos los miembros de la fuerza laboral;

Considerando que el Consejo desea tomar en consideración el estudio que puso de manifiesto que el acoso sexual constituye un grave problema para numerosas mujeres trabajadoras en la Comunidad Europea así como un obstáculo para la adecuada integración de la mujer en el mercado laboral (4); Considerando que el Comité Consultivo sobre igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, en su dictamen de 20 de junio de 1988, recomendó de forma unánime que se adoptasen una Recomendación y un Código de conducta relativos al acoso sexual en el lugar de trabajo que cubra el acoso de ambos sexos, 1.

AFIRMA que la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeros, constituye una violación intolerable de la dignidad de los trabajadores o aprendices y que resulta inaceptable si: (1) DO no L 39 de 14.2.1976, p. 40. (2) DO no L 331 de 19.12.1984, p. 34. (3) DO no C 176 de 14.7.1986, p. 73. (4) La dignidad de la mujer en el trabajo, Informe sobre el problema del acoso sexual en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, octubre de 1987. ISBN 90-825-8764-9 (Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas). a) dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma; b) la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores (incluidos los superiores y los compañeros) se utilizan de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional, al empleo, a la continuación del mismo, a los ascensos, al salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo ; y/o c) dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma;

2. HACE UN LLAMAMIENTO a los Estados miembros para que: 1) elaboren campañas de información y mentalización para empresarios y trabajadores (incluidos los superiores y los compañeros), tomando en consideración las prácticas ejemplares que existen en diversos Estados miembros para combatir la conducta no deseada de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo; 2) fomenten la conciencia de que la conducta descrita en el punto 1 puede ser, en determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/ 207/CEE del Consejo;

3) recuerden a los empresarios que tienen la responsabilidad de procurar garantizar que en el entorno laboral no existan: a) conductas no deseadas de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, b) persecución de un denunciante o una persona que desee prestar testimonio o lo dé en caso de queja; 4) desarrollen, de conformidad con la legislación nacional, las medidas adecuadas de acción positiva en el sector público que puedan servir como ejemplo para el privado; 5) consideren que los interlocutores sociales, en el respeto de su autonomía y sin perjuicio de las tradiciones y prácticas nacionales, podrían examinar, en el contexto del proceso de negociación colectiva, la cuestión de incluir las cláusulas adecuadas en los convenios con el fin de lograr el entorno laboral que se describe en el apartado 3.

3. HACE UN LLAMAMIENTO a la Comisión para que: 1) continúe sus esfuerzos para informar y hacer que los empresarios, los trabajadores (incluidos los superiores y los compañeros), los abogados y los miembros de los tribunales, los juzgados y otras autoridades competentes tomen conciencia de la importancia del principio que se establece en el punto 1 y del hecho de que, en determinadas circunstancias, el incumplimiento de dicho concepto puede ser contrario al principio de igualdad de trato tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207/CEE; 2) elabore, antes del 1 de julio de 1991, en concertación con los interlocutores sociales y previa consulta con los Estados miembros y autoridades nacionales competentes en materia de igualdad de oportunidades, un Código de conducta sobre la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo que constituya una orientación basada en los ejemplos y prácticas ejemplares de los Estados miembros en materia de iniciación y continuación de acciones positivas destinadas a crear una atmósfera de trabajo en la que hombres y mujeres respeten mutuamente su integridad humana;

4. INVITA igualmente a las instituciones y órganos de las Comunidades Europeas para que: 1) respeten el principio que se establece en el punto 1; 2) desarrollen medidas de acción positivas destinadas a lograr el entorno laboral que se describe en el punto 2 3.

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