Resolución del Consejo, de 15 de octubre de 1990, sobre las medidas que deben adoptarse en el sector veterinario con vistas a la realización del mercado interior Diario Oficial n° C 288 de 16/11/1990 p. 0001 - 0004 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 15 de octubre de 1990 sobre las medidas que deben adoptarse en el sector veterinario con vistas a la realización del mercado interior (90/C 288/01) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Considerando que el establecimiento, a partir de 1964, de normas armonizadas en materia veterinaria para los principales animales y productos de origen animal sujetos a la organización común de mercados ha propiciado el desarrollo de los intercambios intracomunitarios de dichos animales y productos;
Considerando que los objetivos contenidos en el Libro Blanco que presentó la Comisión en junio de 1985 y que se concretaron mediante la firma del Acta Única; Considerando que, desde que se presentó dicho Libro Blanco se ha progresado considerablemente en la armonización de los medios de lucha contra las epizootias o las zoonosis, de las condiciones sanitarias de producción y de las normas de control veterinarias; Considerando a este respecto que la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), revestían una importancia primordial para las medidas que deberán aplicarse para permitir la realización de un verdadero mercado interior en 1993;
Considerando que tales medidas deberían tender: - a reforzar las operaciones de lucha y de control de las principales epizootias y zoonosis que amenazan a la Comunidad, persistiendo en el objetivo de alcanzar una armonización sanitaria lo más elevada posible en materia de protección de la salud humana y animal dentro de la Comunidad, -a instaurar una auténtica política uniforme con respecto a los países terceros, -a completar el dispositivo existente ampliándolo al conjunto de productos de origen animal y animales sometidos a controles veterinarios en la Comunidad; Considerando que, en su reunión de los días 6 y 7 de julio de 1990, los jefes de los servicios veterinarios estimaron que los objetivos previstos en el Libro Blanco sólo podrán alcanzarse cuando la Comunidad: - haya establecido en sus fronteras exteriores: i) un control uniforme y efectivo, quedando a cargo de la Comisión garantizar la aplicación uniforme de las normas de control y la existencia de las estructuras sanitarias necesarias a tal fin; ii)centros de cuarentena aprobados y controlados según los procedimientos comunitarios; iii)lo antes posible, un sistema informatizado que una los puestos fronterizos y esté conectado con el sistema informatizado de relación entre las autoridades veterinarias, cuya puesta en práctica encomendó el Consejo a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE; -haya decidido, en relación con las medidas de lucha y de control: i) reforzar la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión; ii)materializar las decisiones del Consejo relativas al sistema de alerta mediante la introducción de una estructura y de un dispositivo que permitan afrontar mejor y rápidamente situaciones de crisis graves que afecten al territorio de la Comunidad, CONVIENE: - en que es preciso fortalecer, de aquí a 1993 y en la medida en que haga falta, las estructuras y el personal de los servicios veterinarios de la Comunidad y de los Estados miembros para el ejercicio de las responsabilidades que tienen encomendadas al objeto de garantizar la aplicación uniforme de la normativa comunitaria y la puesta en práctica del dispositivo de control en las fronteras exteriores de la Comunidad y del mecanismo de crisis; -en considerar favorablemente, con vistas a la realización del mercado interior, la constitución: i) de una estructura veterinaria comunitaria destinada a agrupar todas las tareas de control que la legislación comunitaria que se recuerda en el Anexo I atribuye a la Comisión, ii)de una unidad de emergencia comunitaria en el seno de la Comisión, así como simultáneamente, de una unidad de emergencia nacional para cada Estado miembro afectado o susceptible de serlo, que intercambien información y se presten ayuda mutua para hacer frente a situaciones de emergencia; -en asociar, de forma adecuada, el Grupo de jefes de servicios veterinarios, en el marco de los procedimientos comunitarios, al proceso de decisión en el ámbito veterinario; -en poner todo su empeño en alcanzar los objetivos que se definan en el programa de relevo del Consejo para garantizar la aplicación de la normativa comunitaria con vistas a la realización del mercado interior en el sector veterinario y la supresión del control en las fronteras interiores de la Comunidad; -en que los posibles gastos que resulten de esta orientación deberán financiarse en el marco de los procedimientos presupuestarios existentes, INVITA A LA COMISIÓN: - a que le presente, lo antes posible, el estudio sobre las infraestructuras de los servicios veterinarios de la Comunidad y de los Estados miembros solicitado el 26 de junio de 1990, actualizando en este contexto el informe presentado en 1987 sobre la inspección veterinaria, con objeto de tener en cuenta la ampliación de la inspección comunitaria al conjunto de sectores afectados por los controles veterinarios; -a que le presente, a la vista del estudio mencionado en el guión primero, las propuestas pertinentes que tengan en cuenta los objetivos establecidos por los jefes de los servicios veterinarios así como el contenido de la presente Resolución, y, en particular, una propuesta destinada a constituir un grupo comunitario de crisis y a establecer las normas generales relativas a los grupos nacionales de crisis; -a que presente a los jefes de los servicios veterinarios un documento de trabajo en que se precisen las prioridades y los medios necesarios para alcanzar, de aquí a 1992, la adopción de las normas de desarrollo de las directivas que se mencionan en el Anexo II; -a que haga inventario de las medidas veterinarias aplicables a los diferentes productos de origen animal y animales sujetos a control veterinario, así como de los acuerdos celebrados entre Estados miembros para facilitar los intercambios de estos productos y animales, a fin de que le presente propuestas adecuadas; -a tomar iniciativas en materia de armonización de controles, en el marco de las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE: - por medio de la formación permanente de los agentes de inspección que, en particular, se llevará a cabo en el marco de sesiones y de cursillos organizados por los Estados miembros, -mediante la realización de controles de calidad en los distintos laboratorios con que cuentan los servicios veterinarios como apoyo científico y técnico.
(1) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (2) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. ANEXO I Controles comunitarios que habrá que efectuar en aplicación de las directivas - 64/432/CEE: Intercambios intracomunitarios animales de la especie bovina y porcina -64/433/CEE:Carnes frescas - Intercambios intracomunitarios -71/118/CEE:Carnes de aves de corral -72/462/CEE:Importaciones procedentes de terceros países de: - carnes frescas - animales vivos - productos a base de carne -77/99/CEE:Productos a base de carne - Intercambios intracomunitarios -77/391/CEE:Erradicación de brucelosis, tuberculosis y leucosis -80/215/CEE:Productos a base de carne - intercambios intracomunitarios - Condiciones sanitarias -80/217/CEE:Medidas comunitarias - Peste porcina clásica -80/1095/CEE:Peste porcina clásica -85/397/CEE:Leche tratada térmicamente - Intercambios intracomunitarios -85/511/CEE:Fiebre aftosa -86/469/CEE:Investigación de residuos -88/146/CEE:Prohibición de ciertas sustancias de efecto hormonal - Protección de gallinas ponedoras en batería -85/407/CEE:Esperma de la especie bovina -88/408/CEE:Tasa de carnes frescas -88/409/CEE:Normas sanitarias y tasas de carnes reservadas al mercado nacional -88/657/CEE:Preparados a base de carne -89/437/CEE:Ovoproductos -89/556/CEE:Embriones de la especie bovina - 89/662/CEE y 90/425/CEE:
Controles veterinarios de intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior - 90/424/CEE: Financiación del sector veterinario ANEXO II Normas de desarrollo y de gestión que deberán determinarse y efectuarse, respectivamente, en aplicación de las Directivas - 64/432/CEE: Intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina -64/433/CEE:Carnes frescas - Intercambios intracomunitarios -72/461/CEE:Carnes frescas - Intercambios intracomunitarios -71/118/CEE:Carnes de aves de corral -72/462/CEE:Importaciones procedentes de terceros países de: - carnes frescas - animales vivos - productos a base de carne -77/96/CEE:Triquinas - Terceros países -77/97/CEE:Financiación de acciones con carácter de urgencia -77/99/CEE:Productos a base de carne - Intercambios intracomunitarios -77/391/CEE:Erradicación de brucelosis, tuberculosis y leucosis -80/215/CEE:Productos a base de carne - Intercambios intracomunitarios - Condiciones sanitarias -80/217/CEE:Medidas comunitarias - Peste porcina clásica -80/1095/CEE:Peste porcina clásica -85/397/CEE:Leche tratada térmicamente - Intercambios intracomunitarios -85/511/CEE:Fiebre aftosa -86/469/CEE:Investigación de residuos -88/146/CEE:Prohibición de ciertas sustancias de efecto hormonal - Protección de gallinas ponedoras en batería -88/407/CEE:Esperma de la especie bovina -88/408/CEE:Tasa de carnes frescas -88/409/CEE:Normas sanitarias y tasas de carnes reservadas al mercado nacional -88/657/CEE:Preparados a base de carne -89/437/CEE:Ovoproductos -89/556/CEE:Embriones de la especie bovina -89/662/CEE:Controles veterinarios de intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior