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91/42/CEE: Decisión de la Comisión, de 8 de enero de 1991, por la que se establecen los criterios que se deberán aplicar cuando se elaboren los planes de alerta para controlar la fiebre aftosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE del Consejo

CELEX
31991D0042
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1991-01-08
In force since
1991-01-09
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

91/42/CEE: Decisión de la Comisión, de 8 de enero de 1991, por la que se establecen los criterios que se deberán aplicar cuando se elaboren los planes de alerta para controlar la fiebre aftosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE del Consejo Diario Oficial n° L 023 de 29/01/1991 p. 0029 - 0030 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 36 p. 0100 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 36 p. 0100 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 1991 por la que se establecen los criterios que se deberán aplicar cuando se elaboren los planes de alerta para controlar la fiebre aftosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE del Consejo (91/42/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (2) y, en particular, su artículo 5, Considerando que el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE dispone que la Comisión establecerá los criterios que deberán aplicarse para la elaboración de los planes nacionales de alerta;

Considerando que dichos criterios deben garantizar que, en caso de aparición de un foco de fiebre aftosa, los planes nacionales de alerta, presentados por los Estados miembros a la Comisión, faciliten una erradicación rápida y eficaz de la enfermedad; Considerando la conveniencia de que la Comisión elabore, en caso necesario, notas explicativas sobre los criterios mencionados; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente veterinario, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 A efectos de su aprobación en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE, los planes de alerta presentados por los Estados miembros a la Comisión deberán cumplir los criterios que se establecen en el Anexo.

Artículo 2 1. La Comisión podrá adoptar recomendaciones que incluyan notas explicativas sobre los criterios establecidos en el Anexo. 2. La Comisión publicará las recomendaciones a que hace referencia el apartado 1. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13. ANEXO CRITERIOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS PLANES DE ALERTA Los planes de alerta deberán cumplir como mínimo los criterios siguientes: 1) se establecerá un centro de crisis a escala nacional que coordinará todas las medidas de control en los Estados miembros afectados;

2) se confeccionará una lista con los centros locales de control de la enfermedad que cuenten con medios adecuados para coordinar las medidas de control de la enfermedad a escala local; 3) se facilitará información detallada sobre la experiencia y atribuciones del personal que participe en las medidas de control; 4) los centros locales de control de la enfermedad deberán poder comunicarse rápidamente con las personas u organizaciones que participen directa o indirectamente en el control de un foco; 5) se dispondrá de equipo y material para llevar a cabo correctamente las medidas de control de la enfermedad;

6) se facilitarán instrucciones detalladas sobre las medidas que habrán de tomarse cuando se sospeche o se confirme que hay riesgo de infección o contaminación, incluyendo el hecho de la destrucción de canales; 7) se elaborarán programas de formación para mantener y ampliar los conocimientos sobre los procedimientos administrativos y los que se realicen in situ; 8) los laboratorios de diagnóstico deberán disponer de medios para realizar inspecciones post mortem así como de la capacidad necesaria para efectuar pruebas serológicas o histológicas; así mismo, deberán estar preparados para elaborar diagnósticos rápidos.

Se tomarán las medidas oportunas para que el transporte de las muestras se realice con rapidez; 9) se informará detalladamente del número aproximado de vacunas contra la fiebre aftosa que se necesitarían en caso de una vacunación de emergencia; 10) se adoptarán las disposiciones oportunas que permitan establecer las facultades jurídicas necesarias para la aplicación de los planes de alerta.

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