91/302/CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 1991, relativa a las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Analog und Digital Systeme GmbH) Diario Oficial n° L 151 de 15/06/1991 p. 0086 - 0088 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 1991 relativa a las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Analog und Digital Systeme GmbH) (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (91/302/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) El Consejo, por el Reglamento (CEE) n° 112/90 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea. El tipo del derecho aplicable a los productos originarios de Japón se fijó en el 32 %, salvo excepciones. Dado que la sociedad Asahi Corporation no figura entre los exportadores a los que se aplica un tipo inferior, el tipo del 32 % debe aplicarse a sus importaciones de reproductores de disco compacto en la Comunidad. (2) De mayo de 1990 a enero de 1991, la sociedad Analog und Digital Systeme GmbH, importador independiente, con sede en Kronberg am Taunus, Alemania, presentó ocho solicitudes de devolución de derechos antidumping definitivos pagados por la importación de reproductores de disco compacto producidos y exportados por la sociedad Asahi Corporation.
Las importaciones se efectuaron entre julio de 1989 y diciembre de 1990. El importe total de las cantidades reclamadas asciende a [. . .] (3) marcos alemanes, correspondientes a la totalidad de los derechos antidumping pagados por dichas importaciones. Las solicitudes, dirigidas a las autoridades aduaneras alemanas, fueron transmitidas a la Comisión. Se pidió al solicitante que, en relación con estas peticiones, presentase los datos relativos al valor normal para poder calcular dicho valor durante el período de seis meses que precedió cada importación, de acuerdo con lo estipulado en los puntos I.3.B. a) y I.7 de la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de los derechos antidumping (4).
(3) La Comisión pidió información complementaria al solicitante, que fue suministrada dentro del plazo fijado. Asimismo, se procedió a la comprobación de los datos relativos al valor normal, comunicados a la Comisión por Asahi Corporation a petición del solicitante, en los locales de Asahi en Japón. (4) Se informó de los resultados provisionales de la investigación al solicitante, que tuvo ocasión de presentar sus observaciones. (5) La Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su punto de vista sobre la cuestión. Ningún Estado miembro formuló objeciones B. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE (6) El solicitante arguyó principalmente que el precio de exportación que pagó excedía significativamente del valor normal.
C. ADMISIBILIDAD (7) El artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 establece un plazo de tres meses, a partir de la fecha en la que se haya fijado debidamente el importe de los derechos definitivos, para presentar las solicitudes de devolución de los derechos antidumping. Sin embargo, algunas solicitudes presentadas por el solicitante se refieren a un período anterior al plazo de tres meses fijado para su presentación, para el que ya se había solicitado la devolución correspondiente a otras importaciones efectuadas en febrero y marzo de 1990. La Comisión confirma que el solicitante agrupaba regularmente todas sus operaciones de importación en solicitudes de devolución y había presentado a su debido tiempo las solicitudes correspondientes a las importaciones efectuadas en febrero y marzo de 1990.
Por ello, el solicitante había expresado su deseo de solicitar la devolución de los derechos antidumping correspondientes a todas las transacciones efectuadas durante ese período. En estas circunstancias, sería desproporcionado considerar que las solicitudes son inadmisibles porque se omitió incluir las factura en cuestión en las solicitudes correspondientes a febrero y marzo de 1990. Por lo tanto, todas las solicitudes han de considerarse procedentes. D. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD (8) Se deben aceptar parcialmente la solicitudes. En efecto, del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 resulta que corresponde al importador que ha pagado un derecho antidumping y que solicita el reembolso, aportar la prueba de que los derechos antidumping percibidos exceden del margen de dumping calculado durante el período de referencia del correspondiente a las importaciones por las que se ha percibido el derecho.
Este margen efectivo debe en principio calcularse según el mismo método utilizado en la primera investigación. (9) Asahi Corporation no cooperó en la primera investigación de la Comisión, por lo que ésta hubo de proceder por primera vez al cálculo del valor normal de los reproductores de disco compacto producidos por dicha firma. No fue posible calcular dicho valor normal, ni sobre la base del precio comparable realmente pagado o por pagar durante operaciones comerciales normales por un producto similar destinado a su consumo en Japón, ni sobre la base del precio de exportación a un país tercero, dado que Asahi Corporation no había efectuado tales ventas.
La Comisión, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, calculó el valor normal sobre la base del valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable. (10) Puesto que hubo de calcularse el valor normal, se consideró coherente utilizar como período de referencia para el cálculo los costes de producción comprobados durante un período anual, comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y el 28 de febrero de 1990. Se eligió por ser más representativo que los períodos de seis meses que precedieron a cada importación, que habrían podido utilizarse si el valor normal se hubiera establecido sobre la base del precio en el mercado interior japonés.
(11) El margen de beneficios añadido al coste de producción para las ventas a un OEM (Original Equipment Manufacturer) como Analog und Digital Systeme GmbH, se fijó en una cantidad razonable en función de los datos, recogidos durante la comprobación in situ, relativos al beneficio normalmente obtenido por este tipo de ventas OEM de reproductores de disco compacto durante el período de referencia. (12) El cálculo del valor normal ex fábrica y del precio de exportación se efectuó de manera que la comparación fuese válida. Se descartaron los datos que podían falsear la comparación, como la imputación de los costes relativos a determinados equipos destinados a la producción de los reproductores de disco compacto.
(13) La Comisión consideró que la información suministrada por el solicitante y el exportador relativa al valor normal y al precio de exportación de los distintos modelos era suficiente para poder calcular el margen de dumping efectivo. El margen de dumping se calculó comparando el valor normal de cada modelo con el precio de exportación correspondiente a cada uno de los envíos de Asahi Corporation despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período referido. De esta forma, se pudo comprobar que el margen de dumping efectivo era inferior al margen de dumping aplicado para calcular las cantidades de los derechos percibidos.
En efecto, si hubo prácticas de dumping en las exportaciones de Asahi, su volumen fue inferior al margen de dumping más elevado establecido en el Reglamento (CEE) n° 112/90. La Comisión comprobó que el margen de dumping practicado por Asahi se elevó al 2,5 % para las importaciones objeto de la solicitud presentada el 3 de mayo de 1990 y al 5,2 % para las importaciones objeto de las demás solicitudes, presentadas entre el 25 de mayo de 1990 y el 7 de enero de 1991. E. IMPORTES QUE DEBEN REEMBOLSARSE (14) Las cantidades que se han de reembolsar a la sociedad Analog und Digital Systeme GmbH equivalen a la diferencia entre el importe de los derechos percibidos y los márgenes de dumping efectivos, elevándose por tanto al 29,5 % (32 % P 2,5 %) del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping para las importaciones objeto de la solicitud admisible presentada el 3 de mayo de 1990, y al 26,8 % (32 % P 5,2 %) del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping para las importaciones de las demás solicitudes declaradas admisibles, presentadas entre el 25 de mayo de 1990 y el 7 de enero de 1991, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Se aceptan las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping presentadas por la empresa Analog und Digital Systeme GmbH, hasta un máximo del 29,5 % del valor autorizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping para las importaciones objeto de la solicitud presentada el 3 de mayo de 1990, y hasta un máximo del 26,8 % del valor utilizado por las autoridades competentes para determinar el importe del derecho antidumping para las importaciones objeto de las demás solicitudes, presentadas entre el 25 de mayo de 1990 y el 7 de enero de 1991.
Artículo 2 Los importes determinados en el artículo 1 serán reembolsados por las autoridades alemanas. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la sociedad Analog und Digital Systeme GmbH, Am Auernberg 12, D-6242 Kronberg am Taunus. Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO n° L 13 de 17. 1. 1990, p. 21. (3) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido ciertas cifras de conformidad con lo dispuesto en materia de no divulgación de los secretos comerciales, enunciados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.
(4) DO n° C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.