Reglamento (CEE) n° 1597/92 de la Comisión, de 23 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1822/77 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos Diario Oficial n° L 169 de 24/06/1992 p. 0009 - 0010 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 42 p. 0166 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 42 p. 0166 REGLAMENTO (CEE) No 1597/92 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 1992 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1822/77 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1374/92 (2), y, en particular, su artículo 6, Considerando que, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1373/92 del Consejo, de 21 de mayo de 1992, por el que se fijan, para la campaña lechera 1992/93, el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, de la leche desnatada en polvo y de los quesos grana padano y parmigiano reggiano (3), el precio indicativo de la leche se ha mantenido sin cambios para la campaña 1992/93; que, por lo tanto, es necesario mantener las cantidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1822/77 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1869/91 (5);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1079/77 fija el tipo reducido de la tasa de corresponsabilidad para la campaña lechera de 1992/93 en un 1 % del precio indicativo de la leche válido para dicha campaña en beneficio de los productores cuya cantidad de referencia real disponible sea inferior o igual a 60 000 kg; que es conveniente precisar que el tipo reducido es aplicable durante el noveno período del régimen de la tasa suplementaria; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Se modifica el Reglamento (CEE) no 1822/77 del modo siguiente: 1) Se sustituye el texto de los apartados 1 y 2 del artículo 2 por el siguiente: « 1. Durante la campaña lechera de 1992/93, el importe de la tasa por 100 kg de leche de vaca será: a) en lo relativo al tipo general contemplado en el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1079/77, de 0,4021 ecus; b) en lo relativo al tipo reducido que resulta al aplicar las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77, de 0,2681 ecus. 2. Para la aplicación del párrafo primero del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77, se percibirá el tipo reducido contemplado en la letra b) del apartado 1 sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que, el primer día del noveno período de aplicación de la tasa suplementaria o el día de la asignación de una cantidad de referencia específica, si se produjese tal asignación durante dicho período, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 3 y del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, dispongan de una cantidad de referencia individual igual o inferior a 60 000 kg. » 2) El texto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el siguiente: « 2.
Durante la campaña lechera de 1992/93, el importe de la tasa por 100 kg de leche desnatada o de mazada que se beneficien de la ayuda contemplada en el apartado 1 será: a) en lo relativo al tipo general contemplado en el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1079/77, de 0,4423 ecus; b) en lo relativo al tipo reducido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77, de 0,2949 ecus. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 147 de 29. 5. 1992, p. 3. (3) DO no L 147 de 29. 5. 1992, p. 1. (4) DO no L 203 de 9. 8. 1977, p. 1. (5) DO no L 168 de 29. 6. 1991, p. 55.