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Resolución del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero relativa a una nueva política para el futuro de la siderurgia comunitaria

CELEX
31992Y0627(01)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1992-06-02
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero relativa a una nueva política para el futuro de la siderurgia comunitaria Diario Oficial n° C 161 de 27/06/1992 p. 0003 - 0004 RESOLUCIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO relativa a una nueva política para el futuro de la siderurgia comunitaria (92/C 161/03) (Aprobada por unanimidad en la sesión n° 299, celebrada el 2 de junio de 1992) EL COMITÉ CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO (CECA), - Visto el memorándum Una nueva política para el futuro de la siderurgia comunitaria, elaborado por los productores de acero con el objeto de definir dicha política, - Considerando que la siderurgia comunitaria atraviesa un período muy crítico, caracterizado por una recesión industrial mundial, por el recrudecimiento mundial de la competitividad, por precios muy bajos y menor demanda, así como por el crecimiento de las importaciones procedentes de países que no están sometidos a las mismas normas económicas; - Considerando que la reestructuración de la siderurgia comunitaria debe continuar su proceso para mantener la competitividad de la siderurgia comunitaria; - Considerando que el Tratado CECA fija a la Comisión objetivos específicos al tiempo que le impone responsabilidades amplias y específicas y que la Comisión debe asumirlas de forma eficaz, Pide a la Comisión que asuma aus responsabilidades según las siguientes propuestas: a) Para recuperar el nivel de los precios siderúrgicos -con el fin de adaptarlos a la evolución de los precios de producción- en este período crítico, la industria pide a la Comisión que le ayude a garantizar, con frecuencia y precisión, el examen y la transparencia del mercado.

Al tal efecto, deben elaborarse trimestralmente los programas de previsiones de producción para cada categoría de productos siderúrgicos, con arreglo al artículo 46 del Tratado. Las empresas deberían notificar voluntariamente a la Comisión sus proyectos de producción y de suministro, y la Comisión, sobre la base de esta información, debería contribuir al desarrollo de un mercado más equilibrado. b) Para seguir rebajando los costes de la siderurgia -pero sin ocasionar distorsiones en las condiciones de competencia dentro de la Comunidad- es preciso facilitar y fomentar las agrupaciones industriales, pues su grado de concentración sigue por debajo del de la competencia internacional y de los principales sectores industriales competidores o clientes. c) Para evitar las consecuencias negativas que las importaciones procedentes de terceros países tienen sobre los precios, la Comisión ha de dotarse de los medios humanos y reglamentarios necesarios para utilizar los procedimientos antidumping y antisubvención del GATT, tramitando las reclamaciones con rapidez y sin supeditarlas a consideraciones extracomerciales.

Debe, sobre todo, aplicar sin demora las cláusulas de salvaguardia incluidas en los acuerdos de asociación con los países de Europa oriental, cuyas exportaciones, en fuerte aumento desde el comienzo de 1992, se hacen a precios muy desestabilizadores. d) Independientemente de lo que ocurra en el futuro con el Tratado CECA y para limitar las consecuencias a medio plazo del debilitamiento financiero de la siderurgia comunitaria, la Comisión -como ya solicitó el Comité Consultivo en su Resolución de 1 de octubre de 1991 (1)- debe reducir de forma sustancial y de manera progresiva y excepcional, en vista de la situación actual, la exacción CECA, impuesto específico que no grava las importaciones ni los productos de la competencia.

Debe centrar la utilización de los fondos CECA, incluidas las reservas CECA, en atender exclusivamente las necesidades de la industria del carbón y del acero y de sus trabajadores. La Comisión debe, a fin de favorecer la readaptación y el reempleo productivo de la mano de obra excedentaria, hacer una utilización óptima de los instrumentos previstos en el artículo 56 y debe, por supuesto, renunciar a toda pretensión de penalizar unilateralmente el acero (por ejemplo, el impuesto sobre el CO2), como solicita el Comité Consultivo en su Resolución de 3 de abril de 1992 (2). e) Para ayudar a la siderurgia comunitaria a mantener su volumen tradicional de exportaciones a Estados Unidos, la Comisión debe garantizar de manera decidida su defensa frente a toda forma de hostigamiento norteamericano tendente a reducir el mencionado volumen, a la vez que trata de crear, con las empresas siderúrgicas, las condiciones de relanzamiento de las negociaciones sobre un acuerdo multilateral sobre el acero, único modo de asegurar un comercio libre a escala internacional. f) La Comisión ha de ser extremadamente crítica frente a la posibilidad de nuevas subvenciones a la industria siderúrcica, habida cuenta, principalmente, de la sobrecapacidad existente en la Comunidad.

Si, por razones políticas, la Comisión y los Gobiernos de los Estados miembros hubieran de considerar inevitable la autorización de nuevos subsidios, estas ayudas deberían tener como objetivo solucionar los problemas sociales acarreados por la reestructuración. Además, la Comisión debe asegurarse de que los planes de reorganización que se le presenten se traduzcan después, a cambio de las solicitudes de autorización de subvenciones, en reducciones de capacidad suficientemente importantes como para que las empresas siderúrgicas no subvencionadas encuentren así la oportunidad de reducir costes gracias al aumento de su producción en las actuales condiciones de mercado.

(1) DO n° C 291 de 8. 11. 1991, p. 2. (2) DO n° C 127 de 19. 5. 1992, p. 2.

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