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Directiva 93/91/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/316/CEE del Consejo sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores)

CELEX
31993L0091
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
1993-10-29
In force since
1993-11-19
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Directiva 93/91/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/316/CEE del Consejo sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores) Diario Oficial n° L 284 de 19/11/1993 p. 0025 - 0044 Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 25 p. 0047 Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 25 p. 0047 DIRECTIVA 93/91/CEE DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 1993 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/316/CEE del Consejo sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13, Vista la Directiva 78/316/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (identificación de los mandos, luces testigo e indicadores) (3) y, en particular, su artículo 4, Considerando que la Directiva 78/316/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CEE establecido en la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE y referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son de aplicación a la presente Directiva;

Considerando que concretamente el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE disponen que toda directiva particular lleve adjunta una ficha de características que recoja los puntos pertinentes del Anexo I y también un certificado de homologación basado en el Anexo VI para poder informatizar la homologación; Considerando que la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE (5), establece el símbolo empleado para identificar el mando de los dispositivos de nivelación de los faros y que debe mantenerse tal identificación;

Considerando que la experiencia ha demostrado que es necesario modificar o aclarar determinados requisitos, en especial utilizando nuevos símbolos que actualmente están reconocidos y normalizados internacionalmente por la ISO (Organización internacional de normalización) y suprimiendo otros símbolos que ya no se utilizan; que deben tenerse en cuenta las nuevas técnicas de identificación, cuyo uso se generalizará y que consisten en emplear palabras o abreviaturas en lugar de símbolos para los mandos, las luces testigo y los indicadores; que deberán establecerse requisitos específicos cuando se disponga de conocimientos más detallados, a fin de realizar diseños basados en las nuevas técnicas de identificación anteriormente mencionadas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado en la Directiva 70/156/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. El final del artículo 1 de la Directiva 78/316/CEE quedará modificado como sigue: « . . . raíles, los tractores agrícolas y forestales y todas las máquinas móviles. ». 2. La lista de Anexos y los Anexos I, II, III y IV de la Directiva 78/316/CEE se modificarán conforme al Anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. A partir del 1 de abril de 1994 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el acondicionamiento interior (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores): - denegar a un tipo de vehículo de motor la concesión de la homologación CEE ni la concesión de la homologación nacional; - prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo, si el acondicionamiento interior (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores) cumple los requisitos de la Directiva 78/316/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1995 los Estados miembros: - dejarán de conceder la homologación CEE a un tipo de vehículo; - podrán denegar la homologación nacional a un tipo de vehículo; - podrán denegar la matriculación, venta y puesta en circulación de los nuevos vehículos desprovistos del certificado de conformidad con arreglo a la Directiva 70/156/CEE, por motivos relacionados con el acondicionamiento interior (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores) si no se cumplen los requisitos de la Directiva 78/316/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 1994 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993. Por la Comisión Martin BANGEMANN Vicepresidente (1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. (2) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1. (3) DO no L 81 de 28. 3. 1978, p. 3. (4) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 1. (5) DO no L 366 de 31. 12. 1991, p. 17. ANEXO En la lista de Anexos: - Se suprimen los asteriscos después de los títulos de los Anexos I a IV y las correspondientes notas. - El título del Anexo VI se sustituirá por el siguiente: « Ficha de características ». - El título del Anexo V se sustituirá por el siguiente: « Certificado de homologación ».

Se modificará el Anexo I como sigue: Se suprime el punto 2.1. Los puntos 2.2 y 2.3 pasarán a ser los puntos 2.1 y 2.2. Se suprimen los puntos 2.4 a 2.6. Los puntos 2.7 a 2.9 pasarán a ser los puntos 2.3 a 2.5. Se añadirá el siguiente punto 2.6 después del punto 2.5: « 2.6. Dispositivo visual de información Por "dispositivo visual de información" se entiende el dispositivo visual capaz de mostrar más de un tipo de información o mensaje. ». Se suprimen los puntos 2.10 a 2.20. El punto 3.1 se modificará como sigue: « 3.1. La solicitud de homologación CEE, según el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores deberá presentarla el fabricante. ».

Se modificará el punto 3.2 como sigue: « 3.2. En el Anexo V figura el modelo de la ficha de características. ». Se suprime el punto 3.2.1. El punto 4 se modificará como sigue: « 4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CEE 4.1. Si se cumplen los requisitos oportunos, se concederá la homologación CEE, según el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE. 4.2. En el Anexo VI figura el modelo de certificado de homologación CEE. 4.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo, según el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. El mismo Estado miembro no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo. ».

En el punto 5.1.1 la primera frase dirá lo siguiente: « En caso de estar instalados, los mandos, luces testigo e indicadores enumerados en el Anexo II deberán estar identificados mediante símbolos. ». Se modificará el punto 5.1.2 como sigue: « 5.1.2. Si se utilizan símbolos para identificar los mandos, luces testigo e indicadores que figuran en el Anexo III, deberán aquellos conformarse a los de dicho Anexo. ». Se modificará el punto 5.1.3 como sigue: « 5.1.3. Podrán utilizarse símbolos diferentes de los que figuran en los Anexos II y III para identificar los mandos, luces testigo e indicadores que no figuren en la presente Directiva, siempre que no haya peligro de confusión con los de dichos Anexos. ».

Se añadirán los siguientes nuevos puntos después del punto 5.1.4: « 5.1.5. El dispositivo visual de información podrá utilizarse para mostrar mensajes procedentes de cualquier fuente que cumpla los siguientes requisitos: 5.1.5.1. Las luces testigo de los frenos, las luces de carretera y los indicadores de dirección no aparecerán en el mismo dispositivo visual de información. 5.1.5.2. Las luces testigo e indicadores de un dispositivo visual de información deberán proporcionar la información pertinente siempre que se dé la situación que los pone en funcionamiento. 5.1.5.3. En caso de mostrarse dos o más mensajes, se repetirán estos automáticamente el uno detrás del otro o se mostrarán de forma que el conductor pueda verlos e identificarlos.

5.1.5.4. Los requisitos del Anexo III referentes al color no se aplicarán a las luces testigo e indicadores que aparezcan en un dispositivo visual de información. ». Se modificará el punto 5.2.3 como sigue: « 5.2.3. Los símbolos deberán destacarse claramente del fondo. ». Se modificará el punto 5.2.4 como sigue: « 5.2.4. El color utilizado en las luces testigo será el exigido en los Anexos II y III. ». Se añadirá el siguiente nuevo punto 5.2.5 después del punto 5.2.4: « 5.2.5. En caso de que un mando, indicador o luz testigo estén combinados, se utilizará un símbolo común para esa combinación. ».

Los puntos entre paréntesis (6) y (7) se modificarán como sigue: « 6. MODIFICACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN 6.1. En el caso de modificarse la homologación concedida según la presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE. 7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN 7.1. Las medidas adoptadas para garantizar la conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE. ». Se suprimirán los puntos entre paréntesis (8) y (9). Se modificará el Anexo II como sigue: Se suprimirán las notas (a) a (e). Se introducirá la siguiente nueva frase después del título: « (Los símbolos se ajustan a la Norma ISO 2575, cuarta edición, 1982-11-15) ».

Los símbolos que aparecen en las figuras 1 a 29 serán sustituidos por los que aparecen en las siguientes figuras 1 a 23: « Figura 1 Interruptor general de alumbrado ISO 2575 no 4.23 Color de la luz testigo: verde Figura 2 Luces de cruce ISO 2575 no 4.2 Color de la luz testigo: verde Las áreas perfiladas podrán estar rellenas En caso de que el mando no sea independiente, será identificado por el símbolo de la figura 1 El número de líneas podrá ser de cuatro. Figura 3 Luces de carretera ISO 2575 no 4.1 Color de la luz testigo: azul Las áreas perfiladas podrán estar rellenas El número de líneas podrá ser de cuatro Figura 4 Luces de posición ISO 2575 no 4.33 Color de la luz testigo: verde Las áreas perfiladas podrán estar rellenas En caso de que el mando no sea independiente, será identificado por el símbolo de la figura 1 Figura 5 Luces antiniebla delanteras ISO 2575 no 4.21 Color de la luz testigo: verde Las áreas perfiladas podrán estar rellenas Figura 6 Luz antiniebla trasera ISO 2575 no 4.22 Color de la luz testigo: amarillo Las áreas perfiladas podrán estar rellenas Figura 7 Dispositivo nivelador de faros ISO 2575 no 4.27 Las áreas perfiladas podrán estar rellenas La identificación podrá realizarse de acuerdo con el apéndice 7 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE El número de líneas podrá ser de cinco Figura 8 Luces de estacionamiento ISO 2575 no 4.9 Color de la luz testigo: verde Figura 9 Indicadores de dirección ISO 2575 no 4.3 Color de la luz testigo: verde Las áreas perfiladas podrán estar rellenas Figura 10 Luces de emergencia ISO 2575 no 4.4 Color de la luz testigo: rojo Las áreas perfiladas podrán estar rellenas Nota a las figuras 9 y 10:

Si las luces testigo de los indicadores derecho e izquierdo de dirección están separadas, podrán utilizarse las dos flechas la una independientemente de la otra. En tal caso, ambas flechas podrán utilizarse simultáneamente como luz testigo de las luces de emergencia junto con o en lugar del símbolo exigido en la figura 10. Figura 11 Limpiaparabrisas ISO 2575 no 4.5 Figura 12 Lavaparabrisas ISO 2575 no 4.6 Figura 13 Limpiaparabrisas y lavaparabrisas ISO 2575 no 4.7 Figura 14 Dispositivo limpiafaros (con mando de funcionamiento independiente) ISO 2575 no 4.19 Figura 15 Antihielo y antivaho del parabrisas (cuando sea independiente) ISO 2575 no 4.24 Color de la luz testigo: amarillo Figura 16 Antihielo y antivaho de la luneta trasera (cuando sea independiente) ISO 2575 no 4.25 Color de la luz testigo: amarillo Figura 17 Ventilador (aire caliente/frío) ISO 2575 no 4.8 Se autoriza el empleo de la silueta sola Figura 18 Precalentamiento diésel ISO 2575 no 4.34 Color de la luz testigo: amarillo Figura 19 Estárter (Dispositivo de arranque en frío) ISO 2575 no 4.12 Color de la luz testigo: amarillo Figura 20 Avería en los frenos ISO 2575 no 4.31 Color de la luz testigo: rojo En caso de que una luz testigo indique diversos estados del sistema de frenado, a excepción del fallo del sistema antibloqueo de los frenos, deberá utilizarse el símbolo indicador de avería en los frenos de la figura 20.

Figura 21 Nivel de combustible ISO 2575 no 4.14 Color de la luz testigo: amarillo Se autoriza el empleo de la silueta sola Figura 22 Carga de la batería ISO 2575 no 4.16 Color de la luz testigo: rojo Figura 23 Refrigerante del motor ISO 2575 no 4.15 Color de la luz testigo: rojo » Se modificará el Anexo III como sigue: Queda eliminada la nota. Se insertará la siguiente nueva frase después del título: « (Los símbolos se ajustan a la norma internacional ISO 2575, cuarta edición, 1982-11-15) ». Se sustituirán los símbolos que aparecen en las figuras 1 y 2 por los números 1 a 11 que figuran a continuación: « Figura 1 Freno de estacionamiento ISO 2575 no 4.32 Color de la luz testigo: rojo En caso de que una luz testigo indique diversos estados del sistema de frenado, deberá utilizarse el símbolo indicador de avería en los frenos de la figura 20 del Anexo II.

Figura 2 Limpiaparabrisas trasero ISO 2575 no 4.28 Figura 3 Lavaparabrisas trasero ISO 2575 no 4.29 Figura 4 Limpiaparabrisas y lavaparabrisas traseros ISO 2575 no 4.30 Figura 5 Limpiaparabrisas intermitente ISO 2575 no 4.45 Figura 6 Bocina ISO 2575 no 4.13 Figura 7 Capó delantero ISO 2575 no 4.10 Se autoriza el empleo de la silueta sola Figura 8 Capó (trasero) ISO 2575 no 4.11 Se autoriza el empleo de la silueta sola Figura 9 Cinturón de seguridad ISO 2575 no 4.18 Color de la luz testigo: rojo Se autoriza el empleo de la silueta sola Figura 10 Presión del aceite del motor ISO 2575 no 4.17 Color de la luz testigo: rojo Figura 11 Gasolina sin plomo ISO 2575 no 4.26 » El Anexo V se sustituirá por el Anexo V siguiente y se introducirá un nuevo Anexo VI. « ANEXO V FICHA DE CARACTERÍSTICAS NO . . .

(1)() de conformidad con el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la homologación CE del acondicionamiento interior (identificación de los mandos, luces testigo e indicadores) (Directiva 78/316/CEE), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/91/CEE Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A 4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato.

Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones. 0. GENERALIDADES 0.1. Marca (razón social): 0.2. Tipo y demoninación(es) comercial(es) general(es): 0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b): 0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: 0.4. Categoría de vehículo (c): 0.5. Nombre y dirección del fabricante: 0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: 1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO 1.1.

Fotografías y/o planos de un vehículo tipo: 9. CARROCERÍA 9.10. Acondicionamiento interior: 9.10.2. Disposición e identificación de los mandos, luces testigo e indicadores: 9.10.2.1. Fotografías y/o gráficos de la disposición de los símbolos, mandos, luces testigo e indicadores: 9.10.2.2. Fotografías y/o planos de la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores y, en su caso, de las partes del vehículo mencionados en la Directiva 78/316/CEE: 9.10.2.3. Cuadro de síntesis: Conforme a lo dispuesto en los Anexos II y III de la Directiva 78/316/CEE, este tipo de vehículo está equipado con los siguientes mandos, luces testigo e indicadores:

Mandos, luces testigo e indicadores cuya identificación es obligatoria en caso de estar instalados, y símbolos utilizados para tal fin >(2)(2)(3)(2)(2)(3)"> ID="1">1> ID="2">Interruptor general de alumbrado"> ID="1">2> ID="2">Luces de cruce"> ID="1">3> ID="2">Luces de carretera"> ID="1">4> ID="2">Luces de posición"> ID="1">5> ID="2">Luces antiniebla delanteras"> ID="1">6> ID="2">Luces antiniebla traseras"> ID="1">7> ID="2">Dispositivo nivelador de faros"> ID="1">8> ID="2">Luces de estacionamiento"> ID="1">9> ID="2">Indicadores de dirección"> ID="1">10> ID="2">Luces de emergencia"> ID="1">11> ID="2">Limpiaparabrisas"> ID="1">12> ID="2">Lavaparabrisas"> ID="1">13> ID="2">Lava/Limpiaparabrisas combinado"> ID="1">14> ID="2">Dispositivo limpiafaros"> ID="1">15> ID="2">Antihielo y antivaho del parabrisas"> ID="1">16> ID="2">Antihielo y antivaho de la luneta trasera"> ID="1">17> ID="2">Ventilador"> ID="1">18> ID="2">Precalentamiento del diésel"> ID="1">19> ID="2">Dispositivo de arranque en frío"> ID="1">20> ID="2">Avería en los frenos"> ID="1">21> ID="2">Nivel de combustible"> ID="1">22> ID="2">Carga de la batería"> ID="1">23> ID="2">Temperatura del refrigerante del motor"" > Mandos, luces testigo e indicadores cuya identificación es obligatoria en caso de estar instalados, y símbolos utilizados para tal fin >(4)(4)(5)(5)(4)(5)"> ID="1">1> ID="2">Freno de estacionamiento"> ID="1">2> ID="2">Limpiaparabrisas trasero"> ID="1">3> ID="2">Lavaparabrisas trasero"> ID="1">4> ID="2">Lava/limpiaparabrisas trasero combinado"> ID="1">5> ID="2">Lava/limpiaparabrisas intermitente"> ID="1">6> ID="2">Avisador acústico (bocina)"> ID="1">7> ID="2">Capó delantero"> ID="1">8> ID="2">Capó trasero"> ID="1">9> ID="2">Cinturón de seguridad"> ID="1">10> ID="2">Presión del aceite del motor"> ID="1">11> ID="2">Gasolina sin plomo"" > ANEXO VI MODELO [formato máximo:

A 4 (210 × 297 mm)] CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE Sello de la administración Comunicación sobre: - homologación (6), - extensión de homologación (6), - denegación de homologación (6), - retirada de homologación (6), de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (6) en virtud de la Directiva 78/316/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/91/CEE. Número de homologación de tipo: Motivos de la extensión: SECCIÓN I 0. GENERALIDAFES 0.1. Marca (razón social del fabricante): 0.2. Tipo y denominación comercial general: 0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (6) (7), si están marcados en éste:

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: 0.4. Categoría de vehículo (8): 0.5. Nombre y dirección del fabricante: 0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CEE en componentes y unidades técnicas independientes: 0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: SECCIÓN II 1. Información complementaria (si procede): véase el apéndice. 2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos: 3. Fecha del acta del ensayo: 4. Número del acta del ensayo: 5. Observaciones (si las hubiera): véase el apéndice. 6. Lugar: 7. Fecha: 8. Firma: 9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Apéndice del certificado de homologación CEE no . . . . relativo a la homologación de un vehículo en lo que se refiere a la Directiva 78/316/CEE cuya última modificación la constituye la Directiva 93/91/CEE 1. Información complementaria: No procede 5. Observaciones: (por ejemplo: válido tanto para vehículos con el volante a la derecha como a la izquierda) » (1)() Los números de los epígrafes y las notas a pie de página de esta ficha de características son los que figuran en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE. Se han omitido los puntos que no guardan relación con los fines de la presente Directiva.

(2) × = Sí. - = No disponible o no disponible por separado. o = Opcional. (3) d = En mando, indicador o luz testigo. c = Muy próximo. (4) × = Sí. - = No disponible o no disponible por separado. o = Opcional. (5) d = En mando, indicador o luz testigo. c = Muy próximo. (6) Táchese lo que no proceda. (7) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente incluidos en la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo "?" (por ejemplo:

ABC??123??). (8) Según se define en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.

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