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Reglamento (CEE) nº 1181/93 de la Comisión, de 14 de mayo de 1993, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CEE) nº 1423/92, (CEE) nº 278/93 y (CEE) nº 1562/85 como consecuencia de la aplicación de precios comunes en Portugal

CELEX
31993R1181
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1993-05-14
In force since
1993-05-18
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 1181/93 de la Comisión, de 14 de mayo de 1993, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CEE) nº 1423/92, (CEE) nº 278/93 y (CEE) nº 1562/85 como consecuencia de la aplicación de precios comunes en Portugal Diario Oficial n° L 120 de 15/05/1993 p. 0018 - 0019 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 49 p. 0206 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 49 p. 0206 REGLAMENTO (CEE) No 1181/93 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 1993 por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CEE) no 1423/92, (CEE) no 278/93 y (CEE) no 1562/85 como consecuencia de la aplicación de precios comunes en Portugal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (2) y, en particular, su artículo 3, Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3, Considerando, por una parte, que el Reglamento (CEE) no 1423/92 de la Comisión (5) fijó, para la campaña 1992/93, el precio mínimo de compra de limones y el importe de la compensación financiera subsiguiente a la transformación de dicho producto y, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 278/93 de la Comisión (6) fijó, hasta el final de la campaña 1992/93, el precio mínimo de compra de las naranjas entregadas a la transformación y el importe de la compensación financiera subsiguiente a la transformación de dichas naranjas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 742/93 del Consejo (7) estableció la aplicación en Portugal de los precios comunes de base y de compra a partir del 1 de abril de 1993; que conviene adaptar consiguientemente los precios mínimos y las compensaciones financieras fijados en los Reglamentos (CEE) no 1423/92 y (CEE) no 278/93; que conviene asimismo adaptar a esta nueva situación los contratos celebrados antes del 1 de abril de 1993 y no ejecutados a 31 de marzo de 1993 y establecer excepciones, para el final de la campaña 1992/93, a las disposiciones de los artículos 13 y 20 del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (8) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2643/91 (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 1 de abril de 1993: - el precio mínimo fijado en el artículo 1 y la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1423/92, y - el precio mínimo fijado en el artículo 1 y la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 278/93, respectivamente aplicables a los limones y las naranjas en los Estados miembros distintos de Portugal, serán aplicables en Portugal.

Artículo 2 Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros interesados velarán por que el precio mínimo que figura en los contratos celebrados antes del 1 de abril de 1993 que no hayan sido ejecutados a 31 de marzo de 1993 sea adaptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. Artículo 3 En la solicitud de concesión de la compensación financiera contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85 y en las notificaciones efectuadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 20 del mismo Reglamento, las cantidades entregadas a la industria antes del 1 de abril de 1993 deberán distinguirse de las entregadas a partir de dicha fecha.

Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. (2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61. (3) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (4) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6. (5) DO no L 148 de 29. 5. 1992, p. 21.

(6) DO no L 33 de 9. 2. 1993, p. 8. (7) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 8. (8) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5. (9) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 21.

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