Reglamento (CEE) nº 1611/93 de la Comisión, de 24 de junio de 1993, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada Diario Oficial n° L 155 de 26/06/1993 p. 0009 - 0010 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 9 p. 0144 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 9 p. 0144 REGLAMENTO (CEE) No 1611/93 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 1993 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1001/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones relativas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarios o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativa a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante, relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que se ajuste ya a las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el por el Reglamento (CEE) no 2674/92 (4), por el titular de la misma durante un determinado período, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo (5);
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes indicados en la columna 2 de dicho cuadro. Artículo 2 Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que no se ajuste a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 por el titular de la misma durante un período de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 28. (3) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 17. (4) DO no L 271 de 16. 9. 1992, p. 5. (5) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1. ANEXO "" ID="01">1. Artículos de punto de malla tubular blanqueados, compuestos de diversas fibras textiles y cortados sin precisión.
El diámetro de estos artículos, es de aproximadamente 65 cm y su longitud varía entre 2,50 y 6 m. Estos artículos, algunos de los cuales están cortados o hechos trapos, se presentan en balas.> ID="02">6002 91 00 6002 92 10 6002 93 31 6002 93 99 6002 99 00 según su composición> ID="03">La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos de la NC 6002, 6002 91 00, 6002 92, 6002 92 10, 6002 93, 6002 93 31, 6002 93 99 y 6002 99 00 según su composición. No se trata de trapos toda vez que estos productos textiles no estén usados, manchados o rasgados, o de dimensiones reducidas, que sólo se puedan utilizar para la recuperación de las fibras, la fabricación de papel o de materia plástica, la fabricación de artículos de pulido o el lavado industrial."> ID="01">2.
Prenda de punto (85 % poliamida 15 % elastómero), ligera, con tirantes finos regulables, que cubre el tronco hasta la entrepierna. La parte delantera de la prenda presenta un tejido de punto de mallas con calados y bandas elásticas alrededor de las piernas y en la espalda. La entrepierna de la prenda que presenta un forro de punto de algodón, se cierra mediante tres automáticos. La parte superior, parecida a un sujetador, tiene armaduras con función de sostén. (Véase la fotografía no 525) (*).> ID="02">6212 90 00> ID="03">La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos de la NC 6212 y 6212 90 00.
Véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 62.12. ""(*) Las fotografías son de carácter puramente indicativo. >