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Resolución del Consejo, de 22 de junio de 1993, relativa al desarrollo tecnológico y normativo en el ámbito de los servicios avanzados de televisión

CELEX
31993Y0803(01)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1993-07-22
In force since
1993-07-22
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo, de 22 de junio de 1993, relativa al desarrollo tecnológico y normativo en el ámbito de los servicios avanzados de televisión Diario Oficial n° C 209 de 03/08/1993 p. 0001 - 0002 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 22 de junio de 1993 relativa al desarrollo tecnológico y normativo en el ámbito de los servicios avanzados de televisión (93/C 209/01) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Considerando que la Comunidad, a través de la Decisión 89/337/CEE (1), la Decisión 89/630/CEE (2) y la Directiva 92/38/CEE (3), reconoció la importancia estratégica de la televisión de alta definición (TVAD) para la industria europea de electrónica de consumo y para las industrias europeas cinematográfica y televisiva, y estableció el marco estratégico para la introducción de la TVAD europea;

Considerando que el Consejo, mediante la presente Resolución, ha convenido en el marco de un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa que tiene como objetivo acelerar el desarrollo del mercado de servicios avanzados de televisión en el formato de ancho de pantalla 16:9; Considerando que resulta necesario revisar la Directiva 92/38/CEE para garantizar su coherencia con la situación actual del mercado y de la tecnología; Considerando que la tecnología digital será importante para los futuros sistemas de televisión; Considerando que es importante que Europa tenga un enfoque global coherente respecto del desarrollo de la tecnología y de las normas para los sistemas digitales de televisión;

Habiendo llegado a un acuerdo sobre el marco para un plan de acción, acuerdo que se recoge en el Anexo, CONSIDERA QUE: 1) El plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa debe ir acompañado de medidas adicionales que garanticen la coherencia de la política comunitaria relativa a la televisión avanzada. 2) Una de estas medidas consiste en la revisión de la Directiva 92/38/CEE sobre normas para la transmisión de televisión, de acuerdo con lo estipulado en el texto, para adaptarla a la situación actual del mercado y de la tecnología. 3) La tecnología digital es esencial para los futuros sistemas de televisión.

Es importante que la Comunidad elabore un enfoque global coherente respecto del desarrollo de la tecnología y de las normas para los nuevos sistemas digitales de televisión. INVITA A LA COMISIÓN: 1) A que proponga al Consejo, antes del 1 de octubre de 1993, una revisión de la Directiva 92/38/CEE que responda a la necesidad de contar con un marco normativo flexible y viable, adaptado a las necesidades del mercado y a las innovaciones tecnológicas. En este sentido, las propuestas podrían tener en cuenta, entre otras cosas, las cuestiones siguientes: i) la posible necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva para permitir que se utilicen otras normas, además de la D2-MAC, para transmitir servicios no completamente digitales de televisión de 625 líneas en formato 16:9; ii) la posible necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva para cubrir las normas aplicables a la transmisión terrestre y a la distribución por cable; iii) la posible necesidad de limitar lo más posible el número de normas diferentes; iv) la posible necesidad de un sistema europeo no patentado de codificación/acceso condicional que cubra a varios suministradores de servicio que compitan entre sí; v) el posible requisito de que todo nuevo sistema de transmisión de televisión y de codificación que se utilice en la Comunidad sea normalizado por los organismos europeos competentes de normalización; vi) la posible necesidad de cambiar otros artículos de la Directiva para garantizar su coherencia una vez se hayan introducido los cambios que se acaban de mencionar.

2) A que presente al Consejo, antes del 1 de octubre de 1993, una comunicación y posibles propuestas sobre televisión digital que contengan, en particular, los elementos siguientes: i) mecanismos para alcanzar un rápido acuerdo sobre un planteamiento común de la Comunidad con respecto al desarrollo y las necesidades del mercado de sistemas de televisión digital que pueda informar y orientar la normalización de dichos sistemas, incluida la viabilidad de una única norma (o familia de normas) para la televisión digital y el correspondiente sistema (o sistemas) de codificación; ii) un calendario para el desarrollo, la especificación de sistemas, su implantación, evaluación y subsiguiente normalización; iii) la financiación comunitaria de las actividades que se acaban de mencionar, si fuera necesario.

ADOPTA el acuerdo marco sobre un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa que figura en el Anexo. ENCARGA al Comité de representantes permanentes que haga lo necesario para que el texto detallado del plan de acción tenga en cuenta los principios contenidos en el Acuerdo marco. CONVIENE en que el texto del plan de acción será adoptado por el Consejo antes de que finalice julio de 1993. (1) DO n° L 142 de 25. 5. 1989, p. 1. (2) DO n° L 363 de 13. 12. 1989, p.30. (3) DO n° L 137 de 20. 5. 1992, p. 17. ANEXO Acuerdo marco sobre un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa 1) El plan tiene por única finalidad la promoción del formato 16:9 (625 o 1250 líneas), con independencia de la norma de televisión europea que se utilice y del modo de difusión (terrestre, por satélite o por cable).

2) Los fondos comunitarios sólo cubrirán parte de la diferencia de costes entre la producción y la difusión con el formato 4:3 habitual y con el formato 16:9; en general, se sufragará con fondos comunitarios como máximo el 50 % de los costes adicionales. El 50 % restante deberá proceder de otras fuentes. El Consejo concede gran importancia a la participación de los agentes económicos en la financiación y conviene en que los fondos aportados por éstos deberán totalizar como mínimo el 50 % de los fondos no aportados por la Comunidad. Dichos agentes económicos serán debidamente reconocidos en el marco de las actividades comunitarias de investigación y desarrollo y de normalización siempre de conformidad con las reglas generales de participación en dichas acciones.

3) La ayuda se adjudicará anualmente por orden de solicitud, dando preferencia a los proyectos en los que el resto de los fondos necesarios proceda de agentes económicos. 4) Se reservará el 30 % de la financiación comunitaria a mercados que no queden totalmente cubiertos por el plan de acción en las primeras fases de su aplicación. Con estos fondos se podrá sufragar hasta el 80 % de los costes adicionales; el 20 % restante deberá obtenerse de otras fuentes. 5) El plan de acción deberá ser tan sencillo como sea posible y basarse en mecanismos transparentes, equitativos y no burocráticos.

6) Los fondos serán asignados a entidades de difusión y a productores establecidos en la Comunidad en función del número de horas de producción y transmisión en el formato 16:9, con un apoyo máximo de «x» ecus por hora. Esta ayuda dependerá del coste real del tipo de programa de que se trate y de su calidad técnica, y se centrará de forma especial en los programas producidos en Europa. El mayor volumen de ayuda corresponderá, pues, a las nuevas producciones. Sólo recibirán apoyo las entidades de difusión que transmitan servicios en formato 16:9 durante más de 50 horas anuales. 7) La financiación de la Comunidad ascenderá a 160 millones de ecus.

Sólo se concederán ayudas a los solicitantes que demuestren que otros donantes se han comprometido ya a aportar el 50 % restante. Además de los 160 millones de ecus, se mantendrá hasta el 1 de enero de 1995 una reserva de 68 millones de ecus para los mercados no cubiertos en las primeras fases de aplicación del plan de acción. Esos 68 millones de ecus deberán ser completados con 17 millones de ecus procedentes de otras fuentes. 8) El plan de acción tendrá una duración de cuatro años y concluirá a finales de junio de 1997. 9) Se procurará de modo especial conseguir una implantación considerable en los mercados cubiertos por el plan de acción, prestando la debida atención a la necesidad de lograr la masa crítica y facilitar el recurso a todas las tecnologías, incluida la tecnología completamente digital.

Tipo de interés aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus: 7,50 % para el mes de agosto de 1993 ECU (1) (93/C 209/02) Importe en moneda nacional por una unidad: 2. 8. 1993 julio (2) 2. 8. 1993 julio (2) Franco belga y franco luxemburgués 40,7481 40,2940 Corona danesa 7,81737 7,55659 Marco alemán 1,92666 1,95094 Dracma griega 268,675 266,971 Peseta española 160,343 153,043 Franco francés 6,72994 6,64476 Libra irlandesa 0,803632 0,806562 Lira italiana 1799,13 1801,86 Florín holandés 2,16841 2,19395 Escudo portugués 199,522 190,384 Libra esterlina 0,751033 0,760394 Dólar USA 1,11303 1,13847 Dólar canadiense 1,42947 1,45980 Yen japonés 116,924 122,498 Franco suizo 1,68902 1,72410 Corona noruega 8,31657 8,31236 Corona sueca 9,06508 9,06188 Marco finlandés 6,58135 6,57347 Chelín austriaco 13,5545 13,7310 Corona islandesa 80,8951 81,7248 Dólar australiano 1,61543 1,68023 Dólar neozelandés 2,02002 2,07548 La Comisión dispone de un télex con contestador automático que proporciona, por medio de una simple llamada de télex, los tipos de conversión de las principales monedas.

Este servicio funciona todos los días de bolsa desde las 15.30 hasta las 13.00 del día siguiente. El usuario debe proceder del siguiente modo: - marcar el número de télex 23789 de Bruselas, - indicar su número de télex, - componer el código «cccc» que pone en funcionamiento el sistema de respuesta automática que imprime en el télex los tipos de conversión del ecu, - no interrumpir la transmisión; el fin de la comunicación se indica mediante el código «ffff». Nota: La Comisión también dispone de télex (n° 21791) y telecopiadora (n° 296 10 97), ambos con contestador automático, que informan de los tipos de conversión diarios que corresponde aplicar en el âmbito de la política agrícola común.

(1) Reglamento (CEE) n°3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO n° L 379 de 30. 12. 1978, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1971/89 (DO n° L 189 de 4. 7. 1989, p. 1). Decisión 80/1184/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1980 (Convenio de Lomé) (DO n° L 349 de 23. 12. 1980, p. 34). Decisión n° 3334/80/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1980 (DO n° L 349 de 23. 12. 1980, p. 27). Reglamento financiero, de 16 de diciembre de 1980, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO n° L 345 de 20. 12. 1980, p. 23). Reglamento (CEE) n° 3308/80 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO n° L 345 de 20.

12. 1980, p. 1). Decisión del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones, de 13 de mayo de 1981 (DO n° L 311 de 30. 10. 1981, p. 1). (2) La media mensual del cambio del ecu es publicada cada fin de mes.

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