Resolución del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima Diario Oficial n° C 271 de 07/10/1993 p. 0001 - 0003 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima (93/C 271/01) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Reiterando las conclusiones del Consejo extraordinario del 25 de enero de 1993, en las que se declara la intención del Consejo de mejorar la seguridad marítima y contribuir a la prevención de la contaminación marítima en las aguas que rodean la Comunidad mediante el desarrollo y aplicación de normas internacionales relativas a los buques, al personal y a los procedimientos de navegación, así como mediante el desarrollo de infraestructuras de navegación y servicios de emergencia;
Resaltando el papel de la Organización Marítima Internacional (OMI) y, en su caso, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en lo que se refiere a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación, en particular por medio del establecimiento de normas para los buques, el personal y las infraestructuras marítimas; Resaltando el papel de la cooperación europea en el marco del Memorándum de entendimento sobre el control de los buques por el estado del puerto (MOU) París por lo que respecta a la aplicación de las normas de la OMI; Reiterando el llamamiento para que la Comunidad y sus Estados miembros apoyen y promuevan una acción adicional, más coordinada y firme, en los trabajos que actualmente se desarrollan en la OMI y en el Memorándum de acuerdo;
Reconociendo la necesidad de intensificar, en su caso, la actuación, a escala comunitaria o nacional, encaminada a garantizar una respuesta adecuada a las exigencias de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación marina; Acogiendo con satisfacción la Comunicación de la Comisión relativa a una política común de seguridad marítima, incluido su programa de acción coherente sobre medidas prioritarias que deberán adoptar la Comunidad y sus Estados miembros para fomentar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación, I 1. OBSERVA CON satisfacción que los objetivos y las principales iniciativas expuestos en la mencionada Comunicación corresponden ampliamente a las conclusiones del mencionado Consejo extraordinario;
2. RESPALDA PLENAMENTE los objetivos de la Comunicación; 3. SUBRAYA que las medidas comunitarias en el ámbito de la seguridad marítima y de la prevención de la contaminación marítima, en especial para la aplicación convergente de las normas de la OMI, deberán aplicarse, en principio, en aguas comunitarias, término que se refiere a las aguas de los Estados miembros de la Comunidad Europea, a todos los buques, cualesquiera que sean los pabellones que enarbolen, con el fin de proteger las costas de la Comunidad, la vida humana, la fauna y la flora y demás recursos marinos, y de no poner en peligro la competitividad de la flota comunitaria teniendo simultáneamente en cuenta la naturaleza internacional del transporte marítimo;
4. DESTACA, en este contexto, que la futura actuación comunitaria deberá basarse y quedar enmarcada en los siguientes objetivos principales: - fortalecer la inspección -en particular para reforzar las medidas relativas a las normas operativas y en lo que se refiere a las tripulaciones que no cumplan la normativa- e introducir medidas adoptadas para expulsar de las aguas comunitarias a todos los buques que no se ajusten a la normativa establecida, - mejorar la seguridad de la navegación marítima, - detectar dentro de la Comunidad, basándose en la normativa vigente y en las líneas directrices internacionales, zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental y proponer a la OMI medidas específicas para las mismas.
II 1. CONVIENE en que los objetivos principales señalados anteriormente deberán realizarse respetando las siguientes prioridades para un plan de actuación comunitario que tenga debidamente en cuenta los convenios internacionales y los trabajos de la OMI, del Memorándum de acuerdo y de la OIT: a) aplicación efectiva y uniforme de la normativa internacional, a fin de: - desarrollar criterios comunes para un control más completo por parte del Estado de los puertos y armonizar las normativas de inspección de puertos a cargo del Estado, e inmovilización, incluida la posibilidad de denegar el acceso a los puertos de la Comunidad a los buques cuando, comprobándose que no cumplen las normas convenidas internacionalmente, rehúsen modernizarse de acuerdo con lo requerido, e incluida la posibilidad de publicar los resultados de las inspecciones, - identificar las resoluciones de la OMI que se consideren necesarias para mejorar la seguridad marítima por lo que respecta a los buques que penetren en aguas comunitarias, cualesquiera que sean los pabellones que enarbolen, así como garantizar su aplicación obligatoria, - elaborar normas comunes para las sociedades de clasificación, - armonizar la aplicación de las normas de la OMI y los procedimientos de aprobación del equipamiento marino, - favorecer los trabajos encaminados a la creación de un registro de la Comunidad (EUROS), como registro de buques de alto nivel de seguridad; b) mejora de la formación y la enseñanza, con objeto de formular normas comunes para los niveles mínimos de formación del personal clave, incluido el tema de la lengua común a bordo de los buques comunitarios, así como de los inspectores portuarios y los operadores del Servicio de tráfico marítimo (STM); c) mejora de las infraestructuras marítimas y de los procedimientos de tráfico, con objeto de: i) definir las necesidades de infraestructuras marítimas para la protección de las zonas comunitarias sensibles desde el punto de vista medioambiental y proponer a la OMI medidas de tráfico específicas para las mismas, ii) desarrollar más las infraestructuras del STM y armonizar los procedimientos del STM así como imponer a los buques, cuando proceda, la obligación de informar en determinadas zonas por medio de la OMI, iii) adoptar un sistema de información más completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes, iv) aumentar la disponibilidad y el uso de instalaciones receptoras dentro de la Comunidad, v) concebir un Plan europeo de radionavegación y, si fuere oportuno, examinar la posibilidad de introducir un mecanismo mediante el cual los costes de las ayudas prestadas a la navegación sean exigibles a los usuarios teniendo en cuenta el Derecho internacional del mar, vi) reforzar la planificación coordinada de emergencia de la Comunidad mediante un aumento de la responsabilidad, por medio de instalaciones de remolque y salvamento; d) responsabilidad civil: - ratificar cuanto antes: - el Convenio Internacional de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos (CLC) y el Convenio Internacional de 1971 por el que se crea un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (FUND), si todavía no los han ratificado, - los protocolos del Convenio de 1969 sobre responsabilidad y del Convenio de 1971 sobre el Fondo, tal como se aprobaron en 1984 y se revisaron en 1992, relativos al incremento de los importes de las compensaciones; - seguir estudiando las cuestiones de la responsabilidad por daños al medio ambiente, incluida la posibilidad de un Convenio de responsabilidad y de FUND, que cubra las sustancias peligrosas o nocivas; e) seguridad a bordo de los buques de pasajeros: armonizar los criterios para la determinación del número y la titulación del personal de salvamento a bordo de los buques que realicen viajes internacionales cortos; f) evaluación de riesgos: estudiar si es posible aplicar al transporte marítimo de mercancías, y en tal caso en qué forma, los principios de la evaluación de riesgos potenciales creados para otros riesgos de importancia;
2. APRUEBA, en principio, la creación de un Comité de seguridad marítima, de conformidad con la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), a fin de: a) centralizar las funciones de los Comités creados mediante la aplicación de la Decisión anteriormente mencionada del Consejo en la normativa comunitaria vigente o futura, por lo que respecta al ámbito de la seguridad marítima, b) asistir y asesorar a la Comisión en todos los asuntos relativos a la seguridad marítima así como los asuntos referentes a la prevención o limitación de la contaminación medioambiental debida a actividades marítimas;
3. ACUERDA llevar a cabo un control más eficaz del trabajo de la OMI y del Memorándum de entendimiento (MOU) así como la preparación de una coordinación más estrecha de los Estados miembros, o la contribución a la misma, orientada a una posición común en dichas organizaciones, que se alcanzará mediante los procedimientos habituales del Consejo. III Por consiguiente: 1. ACOGE favorablemente el hecho de que la Comisión haya presentado ya propuestas relativas a: - las reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (sociedades de clasificación) (2), - el nivel mínimo de formación para las profesiones marítimas;
2. INSTA a la Comisión a que presente al Consejo lo antes posible sugerencias de acciones específicas y propuestas formales relativas a: - la aplicación del artículo 13 de la Directiva del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes, - criterios para la inspección de buques, incluida la armonización de las reglas de inmovilización y la posibilidad de la publicación del resultado de las inspecciones y la denegación de acceso, - el cumplimiento dentro de la Comunidad de las resoluciones oportunas de la OMI, y en particular: - la Resolución A 722(17) de la OMI sobre aplicación de las medidas de tonelaje a los espacios de lastre en los petroleros con lastrado independiente (SBT), - la Resolución de la OMI sobre el número de identificación de los buques, - una propuesta revisada sobre la creación de un registro comunitario (EUROS), también con miras a la seguridad marítima bajo pabellones europeos, - normas comunes de seguridad para el equipo marino usado a bordo de buques comerciales y de pasajeros, - normas de seguridad para los buques de pasajeros en viajes interiores, - un Comité de seguridad marítima, - medidas de vigilancia y ayuda al tráfico, incluidos los STM;
3. SE COMPROMETE a no escatimar esfuerzos para alcanzar conclusiones sobre dichas sugerencias y para decidir sobre las correspondientes propuestas antes de que finalice 1993; 4. INVITA a la Comisión a que presente un informe provisional para finales de 1993; DECIDE revisar y actualizar antes del final de 1994, con arreglo a un informe de la Comisión, los objetivos y el plan de actuación prioritaria recogidos en la presente Resolución. (1) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33. (2) DO no C 162 de 18. 6. 1993, p. 13.