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94/339/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 1994, por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior

CELEX
31994D0339
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1994-05-25
In force since
1994-06-02
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

94/339/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 1994, por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior Diario Oficial n° L 151 de 17/06/1994 p. 0038 - 0038 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 58 p. 0087 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 58 p. 0087 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de mayo de 1994 por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (94/339/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9, Considerando que, por la Decisión 94/338/CE (3), la Comisión ha establecido determinadas modalidades de la toma de muestras, por parte de la autoridad competente, en el lugar de destino, de animales destinados a los intercambios intracomunitarios;

Considerando que, cuando los resultados de los controles efectuados sobre los animales en el lugar de destino exijan la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE, es necesario determinar los procedimientos que deben aplicar las autoridades competentes del Estado miembro de destino para informar a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición; Considerando que asimismo es necesario establecer las normas que debe observar el Estado miembro de expedición una vez haya recibido dicha información; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 1. La comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 90/425/CEE debería efectuarse directamente, por escrito y por los medios más rápidos. 2. La comunicación contemplada en el apartado 1 incluirá: - una copia del certificado zoosanitario y, en caso necesario, el número, la descripción y la identificación de los animales del lote; - la fecha de llegada del lote al lugar de destino; - la fecha de la toma de muestras, y la fecha del examen de laboratorio, en caso de haberse tomado muestras, o bien, si no se han tomado muestras, la fecha en la que se ha efectuado el control; - la naturaleza de los resultados del control y, en caso de que se hubieran tomado muestras, la identificación de los animales sometidos a prueba, la naturaleza de la prueba realizada sobre las muestras y su resultado.

Artículo 2 1. La autoridad competente del Estado miembro de expedición podrá solicitar lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de siete días siguientes a la recepción de la información contemplada en el artículo 1: - que se efectúen una o, en caso necesario, varias pruebas sobre el duplicado de la muestra o las partes alícuotas a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión 94/338/CE, en el laboratorio comunitario de referencia correspondiente o en un laboratorio autorizado designado de común acuerdo por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y del Estado miembro de destino; - que se efectúe un examen clínico del lote de animales, si éste ha sido aislado, en presencia de uno de sus representantes.

2. Los costes de los controles contemplados en el apartado 1 correrán a cargo de la autoridad competente del Estado miembro de expedición. Esta última podrá, de acuerdo con las normas nacionales, exigir el pago de los costes a los operadores. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1994. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49. (3) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

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