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Reglamento (CE) nº 884/94 de la Comisión, de 20 de abril de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

CELEX
31994R0884
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1994-04-20
In force since
1994-05-13
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) nº 884/94 de la Comisión, de 20 de abril de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada Diario Oficial n° L 103 de 22/04/1994 p. 0010 - 0011 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 11 p. 0115 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 11 p. 0115 REGLAMENTO (CE) No 884/94 DE LA COMISIÓN de 20 de abril de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), durante un período de tres meses; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspodientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1994. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. ANEXO "" ID="1">1. Máquina telecopiadora (facsímil) para la transmisión y recepción automática por línea telefónica de documentos conteniendo textos y/o gráficos. Los documentos pueden enviarse a uno o varios destinatarios. La máquina está constituida por un dispositivo para la lectura por barrido del documento original, por un módem para enviar y recibir el resultado de la lectura por barrido y por un receptor incorporado que contiene un dispositivo de registro.

El dispositivo de registro puede también utilizarse para la reproducción de documentos.> ID="2">8517 82 10> ID="3">La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 8517, 8517 82 y 8517 82 10."> ID="1">2. Receptor de televisión vía satélite que procesa y convierte señales de televisión de alta frecuencia emitidas por el satélite y las transforma de tal manera que sean utilizables por un receptor de televisión en color al que se conecte.> ID="2">8528 10 91> ID="3">La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 8528, 8528 10 y 8528 10 91."> ID="1">El receptor de televisión vía satélite puede llevar incorporado un selector de canales (por conectores o mediante control remoto).> ID="3">La clasificación en la partida 8525 queda excluida puesto que la transmisión de las señales convertidas no puede considerarse como una transmisión del tipo de las recogidas en la partida 8525.">

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