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Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, sobre la protección jurídica de les intereses financieros de las Comunidades

CELEX
31994Y1214(01)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1994-12-06
In force since
1994-12-06
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, sobre la protección jurídica de les intereses financieros de las Comunidades Diario Oficial n° C 355 de 14/12/1994 p. 0002 - 0003 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1994 sobre la protección jurídica de los intereses financieros de las Comunidades (94/C 355/02) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, Vista la Resolución del Consejo, de 13 de noviembre de 1991, sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades (1), en la que el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, declararon que la cooperación entre los Estados miembros en materia de prevención y lucha contra las prácticas fraudulentas que dañan los intereses financieros de las Comunidades se verá fomentada si se hacen compatibles las normas contenidas en las disposiciones legales y administrativas de los Estados miembros sancionadoras de tales comportamientos, Tomando en consideración el estudio de las relaciones entre el Derecho comunitario y el Derecho penal nacional llevado a cabo en 1991 por el Grupo «Derecho comunitario y Derecho penal nacional», Tomando en consideración el estudio comparativo de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a las prácticas fraudulentas cometidas en perjuicio del presupuesto comunitario y el informe de la presidencia griega de junio de 1994, Visto el estudio sobre los regímenes de sanciones administrativas y penales de los Estados miembros y sobre los principios generales aplicables a las sanciones comunitarias llevado a cabo por la Comisión, así como la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Consejo (CE, Euratom) sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades, Vista la Resolución del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, sobre la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en la cual el Consejo declaró que, sin perjuicio de las competencias comunitarias, debería estudiarse la cuestión de la protección de los intereses financieros de la Comunidad teniendo en cuenta también la cooperación establecida con arreglo al título VI del Tratado, y que consideraba oportuno estudiar las medidas que convendría adoptar para hacer posible una mayor compatibilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en la lucha contra el fraude que perjudica los intereses financieros de la Comunidad, Vistas las Conclusiones de la presidencia del Consejo Europeo celebrado en Corfú los días 24 y 25 de junio de 1994, en las que se declara que el Consejo Europeo pidió al Consejo de Justicia y Asuntos de Interior que llegara a un acuerdo sobre cómo atajar los aspectos penales del fraude y que le informara en su reunión de Essen en diciembre de 1994, Visto el proyecto de Decisión del Consejo sobre una acción conjunta sobre la base del artículo K.3 del Tratado en relación con la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, presentado por el Reino Unido, Visto el proyecto de acto del Consejo por el que se celebra el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades, presentado por la Comisión, Vistos los informes del Tribunal de Cuentas, y, en particular, su informe anual sobre el ejercicio financiero de 1993 presentado en noviembre de 1994, Recordando que el Consejo invitó al Parlamento Europeo a que dictaminara sobre los proyectos antes mencionados:

1. RECONOCE de nuevo la necesidad de proteger los intereses financieros de la Comunidad también mediante sanciones penales; 2. CONSTATA, en este sentido, que en los Estados miembros ya existen actualmente en numerosos ámbitos disposiciones penales para la protección de los intereses financieros de las Comunidades, las cuales por las condiciones del delito que tipifican o/y por sus consecuencias jurídicas presentan diferencias importantes y, a veces, también lagunas, motivo por el cual la cooperación entre los Estados miembros puede verse perjudicada; 3. CONSIDERA que es necesario, teniendo en cuenta el reparto de competencias realizado hasta ahora entre los Estados miembros y la Comunidad, estructurar de forma más coherente las respectivas legislaciones en materia penal para luchar así de forma eficaz y disuasoria contra los delitos en perjuicio de los intereses financieros de la Comunidad, e incluso mejorar la colaboración entre Estados miembros en materia penal;

4. INVITA a los Estados miembros a que velen por el pleno cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo primero del artículo 209 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; 5. SE CONGRATULA de los esfuerzos realizados para reforzar la protección jurídica de los intereses financieros de las Comunidades mediante el establecimiento de unos requisitos mínimos de protección en el Derecho penal de los Estados miembros y asimismo, en este sentido, para intensificar la cooperación en la lucha contra el fraude; 6. CONSIDERA que debería establecerse un instrumento de protección de los intereses financieros de las Comunidades dentro del Derecho penal nacional;

7. INVITA a que se elabore cuanto antes dicho instrumento jurídico partiendo de los proyectos del Reino Unido para una acción conjunta y de la Comisión para un Convenio entre los Estados miembros, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes principios rectores: a) A los efectos del mencionado instrumento, debería elaborarse una definición de fraude. Éste debe referirse, sin perjuicio de las condiciones y términos que se determinen de forma más concreta, a los actos u omisiones intencionados (2), entre ellos y como mínimo, a las declaraciones inexactas y la ocultación de hechos, en incumplimiento de las obligaciones de notificación pública, que ocasionen perjuicio al presupuesto de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas o en nombre de éstas y que supongan desvío, retención abusiva y aplicación indebida de fondos, por un lado, y disminución abusiva de ingresos, por otro. b) Todo Estado miembro debería sancionar adecuadamente este fraude, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad de la conducta de que se trate.

Como mínimo, el fraude grave, por ejemplo cuando se sobrepase una determinada cuantía de fondos (por definir), debería considerarse de carácter penal punible con privación de libertad. Otro tanto deberían considerarse la tentativa, la cooperación o la instigación a cometer dicho fraude. c) Todo Estado miembro debería ser competente para perseguir los delitos de este tipo cometidos total o parcialmente en su territorio. Asimismo, debería ser posible en principio que un Estado miembro encausara a sus nacionales que hayan cometido un delito de este tipo íntegramente fuera de su territorio pero que, exclusivamente en razón de su nacionalidad, no sean extraditados. d) Cuando el correspondiente delito de fraude contra los intereses financieros de las Comunidades afecte a dos o más Estados miembros, éstos deberían cooperar eficazmente en relación con dicho delito, por ejemplo mediante asistencia mutua, extradición, traslado de los procedimientos penales o ejecución de las sentencias penales extranjeras.

Se aplicará el principio de ne bis in idem. e) Los casos graves de fraude deberían constituir delitos que motiven la extradición. Debería estipularse también la asistencia mutua y la extradición en el caso de los delitos mencionados en la letra a) que supongan infracciones a la reglamentación aduanera y a las disposiciones relativas al impuesto sobre el valor añadido. f) Además de las sanciones penales a una persona física por un delito de este tipo, debería ser posible también imponer las oportunas sanciones penales o de otro tipo a las personas jurídicas, en determinadas condiciones todavía por detallar. g) Los Estados miembros deberían adoptar las mismas medidas para sancionar el fraude a que se refiere la letra a) en que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas que las que adopten para sus propios funcionarios. h) Los Estados miembros deberían adoptar medidas eficaces para sancionar el soborno en el que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas en relación con los intereses financieros de las Comunidades. i) Las disposiciones legales de los Estados miembros relativas al blanqueo de capitales deberían extenderse también a la protección de los intereses financieros de las Comunidades.

(1) DO no C 328 de 17. 12. 1991, p. 1. (2) La Comisión opina que el ámbito de aplicación del instrumento debería incluir además la negligencia grave, como se estipula en su proyecto.

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