95/455/CE: Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, relativa a las disposiciones en materia de reducciones, en el Mezzogiorno, de las cargas sociales que pesan sobre las empresas y de la asunción por el presupuesto del Estado de algunas de dichas cargas (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 265 de 08/11/1995 p. 0023 - 0029 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 1 de marzo de 1995 relativa a las disposiciones en materia de reducciones, en el Mezzogiorno, de las cargas sociales que pesan sobre las empresas y de la asunción por el presupuesto del Estado de algunas de dichas cargas (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/455/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a las partes interesadas para que presenten sus observaciones en aplicación del artículo 93, Considerando lo que sigue:
I (1) Por carta de 8 de octubre de 1992, las autoridades italianas notificaron a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, el proyecto de Ley n° 1536, de 8 de septiembre de 1992, que, entre otras cosas, establecía: - en el artículo 1, la refinanciación de la reducción de las cargas sociales prevista por la Ley n° 64, de 1 de marzo de 1986, relativa a la disciplina orgánica de la intervención extraordinaria en el Mezzogiorno; - en el artículo 2, una medida llamada de « fiscalización » (asunción por el presupuesto del Estado) de ciertas cargas sociales, confirmando una posterior reducción selectiva de las cargas sociales en beneficio de las empresas radicadas en el Mezzogiorno.
Dichas medidas habrían debido aplicarse durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992, en lo que respecta al artículo 1, y del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, en lo que respecta al artículo 2. El proyecto de Ley sustituía al Decreto ley n° 14, de 21 de enero de 1992, sobre el mismo asunto, no notificado con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, reiterado en último lugar por un Decreto ley de 21 de julio de 1992, a su vez sin notificar, respecto al cual la Comisión había abierto el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, por decisión de 25 de junio de 1992 (1).
(2) Al no haber adquirido rango de ley los citados decretos ley en el plazo establecido por la constitución italiana y haber sido sustituidos por el proyecto de Ley n° 1536 incriminado, en su decisión de 18 de noviembre de 1992, adoptada con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado (2), la Comisión comprobó que su decisión de 25 de junio de 1992 había perdido su razón de ser y abrió el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado respecto al proyecto de Ley n° 1536, en lo que respecta a las mencionadas medidas. Esta decisión se notificó al Gobierno italiano el 18 de noviembre de 1992 y se informó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se dio a Italia y a los demás Estados miembros y terceros interesados un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones. Ningún otro Estado miembro ni ningún tercer interesado presentó observaciones al respecto. El Gobierno italiano solicitó en primer lugar una prórroga del plazo concedido. Más adelante se celebraron varias reuniones entre servicios: el 14 de diciembre de 1992, el 11 de febrero de 1993, el 15 de febrero de 1993, el 1 de julio de 1993, el 4 de febrero de 1994, el 4 de julio de 1994, el 1 de agosto de 1994, el 25 de octubre de 1994, el 24 de noviembre de 1994 y el 10 de enero de 1995.
El 13 de enero de 1995, el Comisario competente se reunió con el ministro italiano de presupuesto y programación económica para abordar este problema. II (3) La Ley n° 64, de 1 de marzo de 1986, se declaró compatible con el mercado común, en determinadas condiciones, mediante Decisión 88/318/CEE de la Comisión (1). Entre otros aspectos, confiere a las autoridades italianas la facultad de reducir las cargas sociales que pesan sobre las empresas situadas en el Mezzogiorno. En Italia, las cargas sociales equivalen a una media del 45 % de los ingresos en concepto de cargas. La ayuda incriminada consistía, entre otras cosas y en lo que respecta a las empresas no agrícolas, en una exención total de las cargas durante los diez primeros años tras la contratación, por cada puesto de trabajo creado, y en una reducción general equivalente al 8,50 % de los ingresos imponibles.
Quedaban asimismo autorizadas importantes reducciones suplementarias, en función de las fechas de contratación. La partida presupuestaria asignada por el artículo 18 a esta medida, dentro de la partida global de 120 billones de liras italianas (60 000 millones de ecus) reservada al conjunto de la Ley n° 64, era de 30 billones de liras (15 000 millones de ecus). Las autoridades italianas hicieron uso de la facultad que les había sido concedida en materia de cargas sociales. Así, adoptaron con el paso de los diferentes años actos que permitieron que las empresas del Mezzogiorno se beneficiaran sin solución de continuidad del máximo de la reducciones autorizadas.
La reducción media por empresa (índice de base y reducciones suplementarias) ha girado en torno al 20 %. Al agotarse durante 1989 la partida presupuestaria de 30 billones, la medida fue refinanciada por varios actos legislativos no notificados, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, por un importe global de 8,188 billones de liras (4 094 millones de ecus). La Comisión declaró que estos refinanciamientos eran compatibles con el mercado común, en su Decisión de 2 de octubre de 1991. (4) El artículo 1 del proyecto de ley sometido a examen prorroga las reducciones de las cargas sociales en el Mezzogiorno al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992, limita a un año la exención total, recorta hasta el 7,5 % la reducción general y refinancia la medida por un importe total de 6,766 billones de liras (3 383 millones de ecus).
(5) Desde el final de la década de los 70, las autoridades italianas han concedido además a algunas empresas otras reducciones de cargas sociales, en el contexto de una política llamada de « fiscalización » de algunas de dichas cargas. A partir de un primer Decreto ley, el n° 102 de 7 de febrero de 1977, estas medidas han sido reguladas por decenas de actos legislativos. La política de fiscalización se propone en particular que el presupuesto del Estado sufrague determinadas políticas de tipo social (en especial la asistencia sanitaria) que, aunque se hayan hecho extensivas a toda la población, se financiaban tradicionalmente sobre todo con las cargas sociales denominadas « impropias » que pesaban sobre las empresas.
De acuerdo con los datos facilitados por las autoridades italianas durante las reuniones mencionadas en el anterior considerando 2, se considera que estas « cargas impropias » representaban el 17 % de los ingresos imponibles, ascendiendo el conjunto de las cargas sociales al 45 %. Por razones históricas, las cargas impropias son más elevadas en el sector industrial que en los demás sectores. Como el presupuesto nacional no podía soportar una sola operación de fiscalización de estas dimensiones, la fiscalización se llevó a cabo parcialmente y por fases, lo que ha provocado, con el paso del tiempo, una reducción de las cargas variable, al principio por sector y, a partir de la Ley n° 687, de 28 de octubre de 1980, por región.
En particular, a partir del 1 de julio de 1990 y en aplicación de la Ley n° 687, de 28 de octubre de 1980, las empresas del Mezzogiorno se beneficiaron de una reducción selectiva, con respecto a las empresas radicadas en las demás regiones italianas, del 2,54 %. Con la evolución legislativa, esta ayuda ascendió al 6,20 % a partir del Decreto ley n° 210, de 4 de junio de 1990. A partir de 1990 se eliminaron las diferencias sectoriales. (6) La Comisión había tenido conocimiento de los primeros actos legislativos de fiscalización, incluido el Decreto ley n° 633, de 30 de diciembre de 1979, y los había evaluado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del Tratado CE, en su Decisión 80/932/CEE (2).
Dado que el sistema estaba articulado -directa o indirectamente- en torno a las diferencias sectoriales de fiscalización, la Comisión había considerado que algunas de estas diferencias, sólo por su carácter temporal y su selectividad marginal, no podían considerarse ayudas. Desde entonces y hasta la notificación del proyecto de ley incriminado, no se ha notificado ningún acto legislativo con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. (7) El artículo 2 del proyecto de ley incriminado prevé un incremento -hasta el 31 de diciembre de 1993- en la asunción de las cargas sociales llamadas impropias por el presupuesto del Estado: este aumento es del 1,44 % para las empresas del centro-norte y del 1,40 % para las empresas radicadas en las otras regiones.
Como señalaron las autoridades italianas durante las reuniones mencionadas en el anterior considerando 2, el beneficio diferencial para las empresas del Mezzogiorno debido a la fiscalización, que era del 6,20 % a partir del Decreto ley n° 210, de 4 de junio de 1990, se ha reducido así en un 0,04 %, pasando del 6,20 al 6,16 %. Por último, el apartado 4 del citado artículo 2 establece una nueva exención del 0,40 % para ciertas empresas del sector de la construcción. Las autoridades italianas explicaron que esta medida es idéntica para todo el territorio nacional y no comporta selectividad sectorial.
De hecho, el sector de la construcción había quedado excluido, en todo el territorio nacional, de la medida adoptada en beneficio de todos los demás sectores. La concesión del 0,40 % de fiscalización en todo el territorio es un primer paso hacia la corrección de esta situación discriminatoria. La medida no constituye por lo tanto una ayuda. La partida presupuestaria prevista para las medidas de fiscalización en el proyecto de ley incriminado es de 4,2 billones de liras (2 100 millones de ecus). III (8) En el curso del procedimiento, las autoridades italianas alegaron, al margen de las observaciones sobre los hechos mencionados anteriormente, que había que tener en cuenta la dificultad -incluso de tipo social- en la que se habría inscrito el proceso de revisión de la intervención en las zonas en crisis, así como las medidas legislativas que el Gobierno italiano había adoptado para apoyar el empleo.
(9) Mientras tanto, las medidas previstas por el proyecto de ley notificado han entrado en vigor mediante varias disposiciones, en particular merced a decretos ley cuya última modificación se debe a la Ley n° 151, de 20 de mayo de 1993, que fue a su vez modificada por el Decreto ley n° 245, de 20 de julio de 1993. La Ley n° 21, de 14 de enero de 1994, que fijaba, entre otras cosas, la tasa de reducción de las cargas sociales hasta el 30 de junio de 1994, introdujo una regulación más precisa al respecto. Ninguno de estos actos fue notificado a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
Cabe señalar que el apartado 4 del artículo 1 del Decreto ley n° 12, de 18 de enero de 1993 -que no adquirió rango la Ley- preveía que el ministro de Trabajo y de Seguridad Social, junto con los ministros del Tesoro y de Presupuesto, determinaría los criterios para la revisión de las intervenciones de fomento del empleo, teniendo en cuenta su compatibilidad con las directrices comunitarias. La misma disposición se recoge en la Ley n° 21, de 14 de enero de 1994, que, entre otras cosas, atribuye a estos tres ministros la facultad de adoptar nuevas tasas de reducción. La aplicación de las medidas previstas por el proyecto de ley objeto de la presente Decisión, tal y como se desprende del conjunto de estos actos, comportaba los siguientes elementos: - las reducciones de las cargas sociales en el Mezzogiorno se han prorrogado hasta el período de pago vigente el 30 de junio de 1994, - la exención total de las cargas para los nuevos puestos de trabajo creados se ha limitado a un año.
La reducción general se ha limitado al 5 % en lugar del 8,50 %. La tasa media por empresa se ha fijado en un 16 %, - se ha autorizado la fiscalización, tal y como la contempla el proyecto de ley incriminado, hasta el 31 de diciembre de 1994. Durante las entrevistas celebradas con diferentes servicios, las autoridades italianas han alegado que la afirmación del Decreto ley n° 12, de 18 de enero de 1993, de que el Gobierno, dentro del proceso de revisión de las intervenciones en el Mezzogiorno, habría tenido en cuenta su compatibilidad con las directrices comunitarias, constituiría el inicio de un proceso de uniformización del sistema italiano con el mercado común.
IV (10) Al margen del objetivo económico o social que tengan por objetivo, las medidas de reducción selectiva de las cargas mencionadas en los artículos 1 y 2 del proyecto de Ley n° 1536, constituyen ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado, ya que tienen por efecto reducir los costes de las cargas sociales que pesan por lo común sobre las empresas italianas, en beneficio de las empresas radicadas en el Mezzogiorno. Por ello, falsean la competencia y pueden afectar a los intercambios, al ir encaminadas a todas las empresas de estas regiones. Constituyen por consiguiente ayudas, prohibidas en calidad de tales por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
Debe puntualizarse, en particular en lo que se refiere a las medidas llamadas de fiscalización, que las medidas generales que tratan de reducir de manera uniforme el coste de las cargas sociales, para el conjunto de las empresas de un Estado miembro, no constituyen ayudas. En cambio, las reducciones selectivas que favorecen a determinadas empresas en detrimento de otras del mismo Estado miembro, independientemente de que esta selección se haga a escala individual, de sector o (como en el caso que nos ocupa) de región, constituyen ayudas con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado, en cuanto hace referencia a la parte diferencial de la reducción.
Aunque, en sus decisiones sobre la compatibilidad de la Ley n° 64/86, la Comisión haya considerado que las reducciones de cargas sociales regidas por dicha ley eran compatibles con el mercado común, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, su refinanciación durante el período posterior al 30 de noviembre de 1991, habida cuenta especialmente de su acumulación con el diferencial de fiscalización del que se beneficiaron las empresas del Mezzogiorno, como mínimo a partir del 4 de junio de 1990, así como el propio diferencial, tal y como se define en la legislación sobre fiscalización, tras la adopción del artículo 2 del proyecto de ley incriminado, no son por sí mismos compatibles con el mercado común.
En sus decisiones sobre la compatibilidad de la ley sobre el Mezzogiorno, la Comisión sólo ha considerado compatibles, debido a las condiciones claramente definidas que rigen su concesión, las reducciones -que ya eran considerables- de las cargas sociales que contemplaba la Ley n° 64, de 1 de marzo de 1986. En ella se limitaban las competencias de las autoridades italianas, que podían otorgar a las empresas situadas en el Mezzogiorno una exención total, durante diez años y por cada puesto de trabajo creado, una reducción general del 8,50 % y las reducciones suplementarias durante todo el plazo de la intervención orgánica, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1993.
En cambio, resultó que, en particular a partir del Decreto ley n° 210, de 4 de junio de 1990, las autoridades italianas concedieron a las mismas empresas, merced a la legislación sobre fiscalización, unas reducciones más cuantiosas de las cargas sociales. De hecho, las empresas del Mezzogiorno se beneficiaron, en concepto de reducciones de las cargas sociales, de una ventaja, con respecto a sus competidores italianos, consistente en una exención total por cada nuevo puesto de trabajo creado, de una reducción de la tasa de base incrementada por el diferencial de fiscalización y reducciones suplementarias.
La tasa media por empresa se situaba por ello en torno al 27 % en la fecha de incoación del presente procedimiento. Esta importante superación del porcentaje de reducción considerado compatible por la Comisión en el Mezziogiorno falseó de manera significativa, en beneficio de las empresas del Mezzogiorno, los efectos de las reducciones autorizadas por la Comisión. V (11) Las autoridades italianas han señalado que, mediante las disposiciones que adoptaron y aplicaron tras la incoación del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, las ventajas de las reducciones de las cargas sociales concedidas globalmente a las empresas del Mezzogiorno se redujeron de manera significativa, debido a: - la limitación a un año de la exención total para los nuevos puestos de trabajo creados, que antes era de diez años, - la disminución de la reducción general, que pasó del 8,50 al 5 %, - la disminución del diferencial de fiscalización, que pasó del 6,20 al 6,16 %.
Así, la tasa media de reducción por empresa quedaba fijada, a 30 de junio de 1994, al 16 %, más un 6,16 % del diferencial de fiscalización. Además -y éste sería el elemento más importante-, esta reducción debía ser tan sólo el punto de partida de una modificación exhaustiva y paulatina del sistema, que supondría la supresión a largo plazo tanto de las reducciones autorizadas en virtud de la Ley n° 64 como del diferencial de fiscalización. (12) En esta perspectiva, las autoridades italianas, por carta de 5 de agosto de 1994 de los ministros de Trabajo, del Tesoro y del Presupuesto, comunicaron a la Comisión el texto del Decreto interministerial, de idéntica fecha, que fijaba, hasta el 30 de noviembre de 1996, las tasas de reducción de las cargas sociales sujetas a la Ley n° 64.
La carta indicaba además la voluntad del Gobierno italiano de abolir todas las reducciones reguladas por la Ley n° 64 antes del 30 de diciembre de 1997, con arreglo al calendario que se adjuntaba, y eliminar progresivamente el diferencia de fiscalización. El calendario de supresión del sistema de reducciones de las cargas sociales concedidas con arreglo a la Ley n° 64 se fijaba, en términos de tasa global de reducción por empresa, como sigue: - 14,60 % a 1 de julio de 1994, - 14 % a 1 de diciembre de 1994, - 10,60 % a 1 de diciembre de 1995, - 6,80 % a 1 de diciembre de 1996, - 0 % a 1 de diciembre de 1997.
En cuanto a las regiones de los Abruzos y Molise, que ya no cumplen las condiciones necesarias para una excepción a la prohibición de las ayudas de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, el calendario de supresión era el siguiente: - 12 % a 1 de julio de 1994, - 0 % a 1 de diciembre de 1994. Por último, en todas las regiones del Mezzogiorno se confirmaba la exención anual de las cargas sociales por cada nuevo puesto de trabajo creado antes del 31 de diciembre de 1997. (13) Por carta de 16 de diciembre de 1994, modificada por la carta de 17 de enero de 1995, el ministro italiano de Presupuesto notificó, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, un proyecto de un conjunto de intervenciones estatales en beneficio de las empresas italianas, en el que se corroboran las medidas ya examinadas y que comporta, entre otras cosas, un proyecto de supresión paulatina del diferencial de fiscalización de las cargas sociales del que se han beneficiado hasta la fecha las empresas del Mezzogiorno, con arreglo al calendario siguiente: en todas las regiones salvo los Abruzos - 5 % a 1 de julio de 1995, - 4 % a 1 de enero de 1996, - 3 % a 1 de enero de 1997, - 2 % a 1 de enero de 1998, - 1 % a 1 de enero de 1999, - 0 % a 1 de enero de 2000; en los Abruzos - 5 % a 1 de julio de 1995, - 3 % a 1 de enero de 1996, - 1 % a 1 de julio de 1996, - 0 % a 1 de enero de 1997.
VI (14) Pronunciándose en lo que se refiere a la ayuda N 40/95 sobre las demás medidas de conjunto del régimen, la Comisión considera, por una parte, que el conjunto de las reducciones y del diferencial de fiscalización aplicado por las autoridades italianas es incompatible con el mercado común y, por otra, que, en cambio, la adopción del programa de supresión puede hacer compatibles las ayudas concedidas. Excepto los Abruzos y Molise, las demás regiones cumplen todos los requisitos para beneficiarse de la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92, en favor de las ayudas a las empresas radicadas en regiones desfavorecidas.
Con respecto a la media de la Comunidad, su media de PNB/hab es la siguiente: Campania, 69,75 %; Basilicata, 64,98 %; Apulia, 74,30 %; Calabria, 58,60 %; Sicilia, 68,35 %; Cerdeña, 74,40 %. El método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 (1) autoriza la concesión, en estas regiones, de ayudas a la explotación, con la condición de que sean regresivas. Habida cuenta de la situación de estas regiones, afectadas aún más que las otras por las consecuencias de la reciente crisis coyuntural e incluidas por la Comunidad en las zonas de intervención del objetivo 1 de los fondos estructurales, resulta impensable que el endeble sistema productivo pueda hacer frente, de un día para otro, a un aumento súbito y cuantioso del coste de trabajo, debido al incremento de las cargas sociales que acarrearía una supresión pura y simple de sus reducciones.
Se impone la aplicación de un ritmo razonable de supresión, y el que aplican y proponen las autoridades italianas, que asciende acumulativamente al 5 % anual aproximadamente, constituye un buen equilibrio entre las exigencias de la competencia y la necesidad, en pro de las regiones afectadas, de preservar un tejido productivo vital. La prolongación del diferencial de fiscalización se justifica, en particular, además de por la exigueedad de la ayuda residual, por la carga que su reabsorción puede suponer para el presupuesto nacional en términos de aceleración del proceso de fiscalización en el centro-norte del país.
(15) En cuanto a los Abruzos y Molise, ningún elemento de su caso justifica que se les conceda una excepción a la prohibición de las ayudas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Aunque algunos indicadores de la situación socioeconómica todavía reflejen ciertos problemas de estas regiones con respecto a las del centro-norte del país, no corresponden a un nivel de vida anormalmente bajo ni a una grave situación de desempleo estructural. Por si fuera poco, el PNB/hab de estas regiones, medido en estándar de poder adquisitivo por la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas -y que constituye el indicador previsto por el mencionado método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92- corresponde al 89,85 % de la media de la Comunidad, en el caso de los Abruzos, y al 78,97 % en el de Molise.
Supera por consiguiente de manera significativa el valor máximo, fijado en un 75 % por el método, por lo que no puede acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92. En esta situación, los problemas examinados deben estudiarse a la luz de la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. El conjunto de las provincias (NUTS III) de ambas regiones cumple los requisitos para acogerse a una excepción al respecto: en aplicación de la primera fase del citado método, las provincias de Pescara (PNB 77,54 %), Chieti (desempleo, 119,68 %), Isernia (PNB, 81,75 %; desempleo, 114,15 %) y Campobasso (PNB, 75,17 %; desempleo, 140,75 %), siendo el índice nacional de 100; en aplicación de la segunda fase (fragilidad relativa del sector industrial, aumento del desempleo juvenil, aislamiento, envejecimiento de la población), las provincias de Aquila y Teramo.
Ambas regiones están cubiertas por el objetivo 1 de los fondos estructurales, limitado, en el caso de los Abruzos, al 31 de diciembre de 1996. El citado método no prevé la concesión de ayudas de funcionamiento para las regiones cubiertas por la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. No obstante, la Comisión tiene en cuenta el hecho de que las dos regiones estaban cubiertas por la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 hasta el 31 de diciembre de 1993 y que, en el único caso afin de una región que cumplía los mismos requisitos [no aplicación de la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 y cobertura por la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92], por Decisión 88/318/CEE (1), consideró oportuno y compatible con el mercado común, sin que las condiciones de los intercambios se vieran alteradas en una medida contraria al interés común, la autorización temporal de medidas de acompañamiento, con objeto de alentar la adaptación de las empresas de la región -aún aquejada por problemas de desarrollo- a las nuevas formas, menos incisivas, de apoyo de la economía.
La Comisión opina que debe aplicarse en este caso un principio general de consideración de una particularidad objetiva de situaciones no comparables a las de las demás regiones que pueden acogerse a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Tiene la intención de seguir aplicando este principio, autorizando, en idénticas condiciones, la concesión excepcional de pequeñas ayudas con carácter temporal. Desde este punto de vista, considera en este caso compatibles con el mercado común las medidas indicadas por las autoridades italianas inscritas en el proyecto global y, en concreto en lo que a la presente Decisión se refiere, las reducciones de las cargas sociales concedidas en las dos regiones por el Decreto interministerial de 5 de agosto de 1994 y la reducción progresiva del diferencial de fiscalización, que tiene en cuenta el diferente grado de desarrollo de Molise con respecto al de los Abruzos.
Por otra parte, en todas las regiones afectadas, la exención anual de las cargas sociales por cada nuevo puesto de trabajo creado antes del 31 de diciembre de 1997 es compatible con el mercado común. Se trata de una medida de ayuda a la creación de empleos cuya importancia es poco significativa con respecto a la intensidad de las ayudas generalmente autorizadas en este ámbito. (16) La Comisión se ve obligada a observar que todas las reducciones de que se han beneficiado hasta ahora las empresas del Mezzogiorno a partir del 1 de diciembre de 1991, en lo que concierne a las reducciones de las cargas sociales ya reguladas por la Ley n° 64 y, a partir del 1 de julio de 1990, en lo que concierne al diferencial de fiscalización, son ilegales al haberse concedido vulnerando el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
(17) La Comisión considera que, habida cuenta de las inquietudes ya expresadas acerca de la preservación del tejido productivo de las regiones afectadas, así como de la dificultad de determinar el importe de las ayudas recibidas por cada uno de los beneficiarios, no procede solicitar al Estado miembro la recuperación por vía de reembolso de las ayudas ilegales concedidas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Las ayudas en forma de exención y de reducciones de las cargas sociales en las regiones del Mezzogiorno contempladas en los artículos 2, 3 y 4 son compatibles con el mercado común en las condiciones que en ellos se exponen.
Artículo 2 La exención anual de las cargas sociales para todos los nuevos puestos de trabajo creados se limitará a los puestos de trabajo creados a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1997. Artículo 3 En las regiones de Campania, Basilicata, Apulia, Calabria, Sicilia y Cerdeña, las reducciones globales de las cargas sociales, tal y como se definen en el artículo 1 del Decreto interministerial italiano de 5 de agosto de 1994, se limitarán al: - 14,60 % a partir del 1 de julio de 1994, - 14 % a partir del 1 de diciembre de 1994, - 10,60 % a partir del 1 de diciembre de 1995, - 6,80 % a partir del 1 de diciembre de 1996, - 0 % a partir del 1 de diciembre de 1997.
En las regiones de los Abruzos y Molise, estas reducciones se limitarán a: - 12 % a partir del 1 de julio de 1994, - 0 % a partir del 1 de noviembre de 1994. Artículo 4 En las regiones de Campania, Basilicata, Apulia, Calabria, Sicilia, Cerdeña y Molise, el diferencial de fiscalización con respecto a las regiones del centro-norte se limitará al: - 5 % a partir del 1 de julio de 1995, - 4 % a partir del 1 de enero de 1996, - 3 % a partir del 1 de enero de 1997, - 2 % a partir del 1 de enero de 1998, - 1 % a partir del 1 de enero de 1999, - 0 % a partir del 1 de enero de 2000. En la región de los Abruzos, este diferencial se limitará al: - 5 % a partir del 1 de julio de 1995, - 3 % a partir del 1 de enero de 1996, - 1 % a partir del 1 de julio de 1996, - 0 % a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 5 La República Italiana adoptará todas las medidas generales necesarias para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 el 30 de junio de 1996 a más tardar. Las comunicará a la Comisión el 30 de julio de 1996 a más tardar. La República Italiana adoptará todas las medidas generales necesarias para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 el 15 de abril de 1995 a más tardar. Las comunicará a la Comisión el 30 de abril de 1995 a más tardar. Artículo 6 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1995. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° C 212 de 12.
8. 1988, p. 2. (1) DO n° L 143 de 10. 6. 1988, artículos 2, 3, 4 y 7.