Reglamento (CE) nº 158/95 de la Comisión, de 31 de enero de 1995, por el que se adoptan medidas transitorias para la supresión del factor de corrección aplicable a los tipos de conversión utilizados en el sector agrario Diario Oficial n° L 024 de 01/02/1995 p. 0004 - 0005 REGLAMENTO (CE) N° 158/95 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 1995 por el que se adoptan medidas transitorias para la supresión del factor de corrección aplicable a los tipos de conversión utilizados en el sector agrario LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (2), y, en particular, el apartado 1 del artículo 13 y el artículo 12, Considerando que las modificaciones de los tipos de conversión agrarios que tendrán lugar el 1 de febrero de 1995, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, se verán compensadas, en su mayor parte, por modificaciones de precios o importes en ecus; que, para simplificar la aplicación de dichas modificaciones, conviene no aplicar los ajustes previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 157/95 (4), en el caso de los tipos de conversión agrarios fijados por anticipado durante el último período de referencia del mes de enero de 1995;
Considerando que hay tipos de conversión agrarios que pueden fijarse por anticipado antes del 1 de febrero de 1995 y ser aplicables después de esa fecha; que, en virtud del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, dichos tipos de conversión agrarios fijados por anticipado deben compararse con límites determinados en función de los tipos de conversión agrarios fijados a partir del 1 de febrero de 1995; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, a los tipos de conversión agrarios fijados a partir del 1 de febrero de 1995 ya no se les aplica el factor de corrección de 1,207509 anteriormente en vigor; que, no obstante, es conveniente aplicar dicho factor de corrección a los límites de ajuste aplicables a tipos de conversión agrarios fijados por anticipado antes del 1 de febrero de 1995;
Considerando que es preciso evitar las complicaciones administrativas que pudieran presentarse en algunos Estados miembros al utilizar los niveles de precios del 1 de febrero de 1995; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1866/94 (6) y el Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1869/94 (8), establecen que las exacciones reguladoras y las restituciones fijadas por anticipado, se ajustarán en el momento de la presentación de la solicitud, por una parte, y en el momento de la importación o la exportación, por otra; que conviene no tener en cuenta la parte del aumento en ecus de los precios de umbral con fecha de 1 de febrero de 1995, que se compensa con un ajuste de los tipos de conversión agrarios, según lo previsto por el Reglamento (CEE) n° 3813/92;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1554/93 (10), dispone que el importe de la ayuda es aquél válido el día de la presentación de la solicitud de ayuda; que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2046/93 (12), el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda es la presentación de la solicitud de sujeción a control, que puede producirse antes de la presentación de la solicitud de ayuda; que, en caso de aplicarse un tipo de conversión agrario ajustado según el factor de corrección de 1,207509, el importe de la ayuda fijado en ecus después del 1 de febrero de 1995 debe verse reducido por la incidencia de dicho factor de corrección;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben ser aplicables al mismo tiempo que las modificaciones del Reglamento (CEE) n° 3813/92 adoptadas en el Reglamento (CE) n° 150/95; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las disposiciones del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 no se aplicarán en toda modificación de los tipos de conversión agrarios que entre en vigor el 1 de febrero de 1995. Artículo 2 1. Se aplicará el factor de corrección de 1,207509 a los tipos del ecu que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, sustituyan a partir del 1 de febrero de 1995 a los tipos de conversión agrarios fijados por anticipado antes de dicha fecha.
2. La Comisión fijará los tipos que se mencionan en el apartado 1 en función de los tipos de conversión agrarios fijados del 1 de febrero al 30 de abril de 1995. Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, en caso de que el tipo de conversión agrario aplicable a un precio o importe fijado antes del 1 de febrero de 1995 sea igual al tipo de conversión agrario vigente el 31 de enero de 1995, dividido por el factor de corrección de 1,207509, los Estados miembros podrán conceder dicho precio o importe, que no habrá sido ajustado según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, convertido en moneda nacional con el tipo de conversión agrario vigente el 31 de enero de 1995.
El presente artículo será aplicable hasta las fechas siguientes: - el 1 de enero de 1996, en el caso de los importes que no se vean afectados por una campaña de comercialización, - el inicio de la campaña de comercialización de 1996 en caso de que dicha campaña comience en enero de 1996, - el inicio de la campaña de comercialización 1995/96, en los demás casos. Artículo 4 En el caso de los ajustes de las exacciones reguladoras y las restituciones, contempladas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en los artículos 13 y 17 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, fijadas por anticipado antes del 1 de febrero y utilizadas en importaciones o exportaciones a partir de dicha fecha, no se tendrá en cuenta la parte de aumento del precio de umbral, obtenida tras la aplicación del factor de corrección de 1,207509.
Artículo 5 En caso de que, a partir del 1 de febrero de 1995, se presente una solicitud de ayuda por una cantidad de algodón cuya solicitud de sujeción a control haya sido presentada antes de esa fecha, el importe de la ayuda será el válido el día de presentación de la solicitud de ayuda, dividido por 1,207509. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 387 de 31.
12. 1992, p. 1. (2) DO n° L 22 de 31. 1. 1995, p. 1. (3) DO n° L 108 de 1. 5. 1993, p. 106. (4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (5) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. (6) DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 1. (7) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (8) DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 7. (9) DO n° L 211 de 31. 7. 1981, p. 2. (10) DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 23. (11) DO n° L 123 de 4. 5. 1989, p. 23. (12) DO n° L 185 de 28. 7. 1993, p. 19.