Reglamento (CE) nº 3061/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 992/95 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros, originarios de Noruega Diario Oficial n° L 327 de 30/12/1995 p. 0001 - 0008 REGLAMENTO (CE) N° 3061/95 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 992/95 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros, originarios de Noruega EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 992/95 (1), se han abierto contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega; que los contingentes arancelarios de que se trata se han concedido sobre la base de un Acuerdo entra la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, celebrado el 14 de mayo de 1973 (2); que tras la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Noruega, aprobado mediante la Decisión 86/557/CEE (3);
Considerando que el mencionado acuerdo ha sido modificado o completado por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y mediante el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Noruega relativo a determinados acuerdos en el sector agrícola, aprobado mediante la Decisión 93/737/CE (4); Considerando que, tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, es conveniente adaptar los contingentes anteriormente mencionados, teniendo en cuenta, en particular, los regímenes de intercambios que existían en materia de productos pesqueros entre Austria, Finlandia y Suecia, por una parte, y Noruega, por otra;
Considerando que, a este respecto, se ha celebrado entre la Comunidad Europea y Noruega un Protocolo adicional al Acuerdo anteriormente mencionado, aprobado mediante la Decisión 95/312/CE (5); que, en virtud de este protocolo, la Comunidad se ha comprometido a abrir, cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos, para una serie de productos pesqueros originarios de este país; Considerando que, por consiguiente, es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año; que, debido a que las concesiones de que se trata no pueden comenzar a aplicarse hasta el 1 de julio de 1995, conviene prever, de forma excepcional para el año 1995, la apertura de estos contingentes desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1995 para la totalidad del volumen contingentario anual;
Considerando que se ha celebrado un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra parte, con respecto a determinados productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 95/582/CE del Consejo (6); que, en virtud de dicho acuerdo, la Comunidad se ha comprometido a abrir en favor de Noruega, a partir del 1 de enero de 1995, contingentes arancelarios anuales libres de derechos para determinados productos agrícolas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 992/95 quedará modificado del modo siguiente: 1) el apartado 3 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente: «3.
Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (*) que figura como Anexo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, tal y como ha sido modificado en virtud del artículo 3 del Protocolo adicional al Acuerdo. (*) DO n° L 171 de 27. 6. 1973, p. 1. Protocolo modificado por la Decisión n° 1/94 del Comité mixto CE-Noruega (DO n° L 204 de 6. 8. 1994, p. 20) y por el Protocolo adicional (DO n° L 187 de 8. 8. 1995, p. 15).»; 2) los Anexos I y II serán sustituidos por los Anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Anexo I será aplicable a partir del 1 de enero de 1995 o durante los períodos indicados en el Anexo I. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995. Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA (1) DO n° L 101 de 4. 5. 1995, p. 1. (2) DO n° L 171 de 27. 6. 1973, p. 2. (3) DO n° L 328 de 22. 11. 1986, p. 76. (4) DO n° L 346 de 31.
12. 1993, p. 17. (5) DO n° L 187 de 8. 8. 1995, p. 15. (6) Véase la página 17 del presente Diario Oficial. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO>