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Resolución del Consejo, de 28 de septiembre de 1995, sobre el Comité de investigación científica y técnica (CREST)

CELEX
31995Y1011(02)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1995-09-28
In force since
1995-09-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo, de 28 de septiembre de 1995, sobre el Comité de investigación científica y técnica (CREST) Diario Oficial n° C 264 de 11/10/1995 p. 0004 - 0005 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 28 de septiembre de 1995 sobre el Comité de investigación científica y técnica (CREST) (95/C 264/02) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Recuerda su Resolución de 14 de enero de 1974, relativa a la coordinación de las políticas nacionales y a la definición de los proyectos de interés comunitario en el ámbito de la ciencia y de la tecnología (1), por la que se creó el Comité de investigación científica y técnica (CREST);

Constata que el Acta Única estableció una base jurídica para la política comunitaria de investigación y desarrollo tecnológico (IDT) y que la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea implicó la ampliación del ámbito de aplicación de dicha política, asignando a la investigación y al desarrollo tecnológico un doble objetivo: fortalecer las bases científicas y tecnológicas de la industria de la Comunidad y favorecer el desarrollo de su competitividad internacional, así como fomentar las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de otros capítulos del Tratado;

Constata que esta evolución aumenta la necesidad de definir con precisión los objetivos científicos y técnicos de los programas comunitarios de IDT; Recuerda que el artículo 130 G del Tratado estipula que la Comunidad realice cuatro tipos de acciones (programas de IDT, cooperación con terceros países, difusión y explotación de los resultados y formación y movilidad de los investigadores) que completen las acciones emprendidas por los Estados miembros; Constata que el artículo 130 H del Tratado dispone que la Comunidad y los Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política comunitaria y que la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa apropiada para promover dicha coordinación; recuerda que en sus conclusiones del 9 de junio de 1995 sobre la coordinación de las políticas de IDT el Consejo confió al CREST un papel específico en este ámbito;

Observa que el Consejo Europeo de Corfú de junio de 1994 invitó al Consejo a intensificar la coordinación de las políticas nacionales y comunitaria de IDT para asegurar una utilización óptima de los recursos asignados a la investigación, de conformidad con las orientaciones del Libro blanco sobre el crecimiento, la competitividad y el empleo; Considera que esta coordinación también puede abarcar las acciones de investigación cubiertas por los Tratados CECA y Euratom, sin perjuicio de los procedimientos establecidos por dichos Tratados ni de las competencias de los organismos encargados del cumplimiento de dichos procedimientos;

Observa que, en su Resolución de 15 de junio de 1994, el Parlamento Europeo pone de relieve el papel esencial que debe desempeñar el CREST para la definición de la política científica y tecnológica de la Unión Europea y para la mejora de la coordinación de las políticas nacionales y comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico; Constata que la mundialización de las actividades de IDT exige que la Comunidad Europea elabore y aplique una estrategia de cooperación internacional en materia de IDT que sea coherente con los objetivos del Tratado; Recuerda la importancia de una evaluación independiente y sistemática de las actividades de IDT a fin de definir las prioridades futuras;

Considera que el Comité de investigación científica y técnica, como órgano consultivo, debe contribuir de forma significativa a: - la definición de las orientaciones estratégicas de la Comunidad en materia de IDT, - la coordinación de la acción de la Comunidad y de los Estados miembros en materia de IDT, y - la evaluación de las actividades comunitarias de IDT; Conviene en que, para hacer frente a la evolución de la situación, es necesario adaptar el mandato, las estructuras y el funcionamiento del CREST, y modifica en consecuencia, por la presente, la Resolución de 14 de enero de 1974, A TAL FIN, EL CONSEJO CONVIENE EN LO SIGUIENTE:

1. El Comité de investigación científica y técnica (CREST) es un órgano consultivo cuyo cometido es asistir al Consejo y a la Comisión en cuestiones de IDT en las funciones que les incumben en ese ámbito. 2. La función del CREST consistirá en: - identificar, especialmente por medio de análisis comparativos de las políticas de IDT de los Estados miembros, las prioridades estratégicas para la política comunitaria, basadas en el criterio del valor añadido dentro del respeto del principio de subsidiariedad, contribuyendo con ello a la preparación por parte de la Comisión de los programas comunitarios de IDT; - promover la coordinación por la Comunidad y los Estados miembros de su actividad de IDT, con objeto de hacer recíprocamente coherentes las políticas nacionales y la política comunitaria; - valorar la evaluación independiente de los programas específicos y del programa marco, apoyándose, en particular, en los comités de programa, con objeto de extraer de los mismos las lecciones útiles para la política comunitaria de IDT; - contribuir a la elaboración de la estrategia comunitaria de cooperación internacional en el ámbito de la investigación, así como a la concertación dentro de la Comunidad con vistas a los trabajos de los foros internacionales.

El CREST también realizará las siguientes actividades: - difusión y explotación de los resultados de las actividades de IDT y de demostración y de sus efectos sobre la competitividad y el empleo en la Comunidad; - actividades de formación mediante y para la investigación y su respuesta a las necesidades de innovación. 3. El Comité desempeñará sus funciones a instancia del Consejo o de la Comisión o por iniciativa propia. 4. El CREST estará compuesto por representantes responsables de las políticas de IDT en los Estados miembros y por representantes de la Comisión. El CREST estará presidido por un representante de la Comisión.

La Secretaría General del Consejo se hará cargo de la secretaría del CREST. 5. El CREST aprobará su reglamento interno. El CREST elaborará y actualizará periódicamente un programa de previsión de trabajo que comunicará al Consejo y a la Comisión. 6. En las actas y dictámenes del CREST se hará constar, en la medida de lo posible, el consenso alcanzado entre sus miembros, mencionando también en su caso, las posiciones minoritarias. Las actas y dictámenes se remitirán al Consejo y a la Comisión. (1) DO n° C 7 de 29. 1. 1974, p. 2. DECLARACIÓN El Consejo y la Comisión recuerdan que, a fin de dar curso a lo dispuesto en el Protocolo n° 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los países AELC/EEE participan regularmente, desde la entrada en vigor del Acuerdo (el 1 de enero de 1994), en calidad de observadores, en la parte de las reuniones en las que el CREST ejerce funciones de consejero de la Comisión, cuando se trata de puntos de interés para el Espacio Económico Europeo.

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