96/434/CE: Decisión de la Comisión de 20 de marzo de 1996 relativa a las medidas de ayuda previstas por Italia en favor de las empresas en situación de insolvencia debido a la obligación de reembolsar ayudas en aplicación de decisiones comunitarias adoptadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) Diario Oficial n° L 180 de 19/07/1996 p. 0031 - 0033 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 1996 relativa a las medidas de ayuda previstas por Italia en favor de las empresas en situación de insolvencia debido a la obligación de reembolsar ayudas en aplicación de decisiones comunitarias adoptadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/434/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 93, Considerando lo que sigue:
I Por carta de 20 de diciembre de 1994, la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con la Ley n° 80/1993, por la que se establecen normas para la aplicación del régimen excepcional previsto en la Ley n° 95/1979 a las empresas cuya situación de insolvencia provenga de la obligación de reembolsar al Estado o a empresas y entes públicos ayudas de estado en aplicación de las decisiones de los órganos comunitarios adoptadas en aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado. En el ámbito de este procedimiento, la Comisión invitó al Gobierno italiano a presentar sus observaciones, e informó de ello a los demás Estados miembros y terceros interesados mediante la publicación de una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (1).
Ningún Estado miembro o tercero interesado aprovechó la oportunidad que se le brindaba para presentar comentarios al respecto. II Por carta de 9 de febrero de 1995, el Gobierno italiano dio a conocer su posición y mediante cartas de 23 de junio de 1995 y 12 de enero de 1996 remitió información adicional. III Las medidas en cuestión prevén la aplicación del procedimiento de administración excepcional establecido por la Ley n° 95/1979 a «las empresas cuya situación de insolvencia provenga de la obligación de reembolsar al Estado, a los entes públicos o a las empresas con una participación estatal mayoritaria una suma no inferior al 51 % del capital concedido y no inferior a 50 000 millones de liras italianas, en aplicación de las decisiones de los órganos comunitarios adoptadas con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. . . ».
Las autoridades italianas precisaron que tales disposiciones sólo se habían aplicado en un único caso, el de la empresa Nuova Cartiera di Arbatax, objeto de la Decisión 92/296/CEE de la Comisión (2). De acuerdo con la información comunicada por las autoridades italianas por télex de 3 de junio de 1992, el reembolso de las ayudas incompatibles con el mercado común en virtud de esta Decisión quedó consignado en el balance de la empresa, aunque nada permite concluir que, tras el reconocimiento de la deuda derivada de dicho registro contable, se procediera al reembolso efectivo de los importes correspondientes.
Por último, las autoridades italianas han anunciado la creación de una comisión administrativa encargada de revisar los criterios de aplicación de la Ley n° 95/1979 y sus sucesivas modificaciones e incorporaciones, estudiando entre otras cosas, la posibilidad de derogar las disposiciones previstas en la Ley n° 80/1993. IV Las disposiciones previstas en la Ley n° 80/1993 establecen un régimen de ayudas de Estado a los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado y del apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en la medida en que permiten que las empresas beneficiarias, por el momento, únicamente la empresa Nuova Cartiera Arbatax pero, en un futuro, otros posibles beneficiarios a los que se aplique la Ley, sigan gozando de las ventajas que se derivan de unas ayudas ya declaradas incompatibles con el Derecho comunitario.
Estas ventajas consisten en fondos públicos que la empresa interesada debería restituir en aplicación de anteriores decisiones de la Comisión o de sentencias del Tribunal de Justicia, así como en la eventual concesión de la garantía pública prevista en el artículo 2 bis de la Ley n° 95/1979, y están reservadas a las empresas que se hallan en situación de insolvencia debido a la obligación de reembolsar ayudas que la Comisión y, en su caso, el juez comunitario han estimado incompatibles con los artículos 92 y 93 del Tratado. En virtud de las disposiciones combinadas de las Leyes n° 95/1979 y n° 80/1993 y habida cuenta de la definición comunitaria de pequeña y mediana empresa en el ámbito de la política de ayudas de Estado (3), las empresas beneficiarias de las ayudas en cuestión deben considerarse grandes empresas y su actividad incide normalmente en los intercambios entre Estados miembros.
La aplicación de dichas disposiciones supone una ventaja ilegal para los beneficiarios que puede provocar un falseamiento de la competencia ya que, como las disposiciones de la Ley n° 80/1993, por un lado, se refieren a ayudas que la Comisión ha considerado incompatibles con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE y, por otro, se aplican asimismo en el supuesto de que el Tribunal de Justicia haya confirmado el fundamento de las respectivas decisiones, dichas disposiciones tienen por efecto privar de carácter ejecutivo a las decisiones comunitarias de las que deriva la obligación de reembolso de las ayudas estatales incompatibles con el Derecho comunitario, perpetuando la situación de ventaja ilegal que dichas decisiones pretendían suprimir.
Dicha normativa resulta además inaplicable a los beneficiarios contemplados por la Ley n° 80/1993 en todo el territorio nacional y en todos los sectores económicos; no tiene, por lo tanto, una finalidad sectorial o regional. Además, debido a la ausencia de limitaciones sectoriales, quedan automáticamente comprendidas en el ámbito de aplicación de las mencionadas normas las empresas pertenecientes a sectores sensibles y objeto de una estrecha vigilancia comunitaria en materia de ayudas de Estado. Por lo que respecta al caso concreto de la Nuova Cartiera di Arbatax, las autoridades italianas han señalado que la aplicación de la Ley n° 80/1993 no ha ido acompañada de la concesión de una garantía pública prevista en el artículo 2 bis de la Ley n° 95/1979 y que de ello se derivaría la inexistencia de medidas de ayuda vinculables a la Ley n° 80/1993.
Esta circunstancia muestra únicamente que, en el presente caso, el mantenimiento en favor del beneficiario de las ayudas de Estado objeto de la mencionada Decisión 92/296/CEE, no ha ido acompañado de la asignación de nuevos fondos públicos. Un mecanismo -como el establecido por la Ley n° 80/1993- que, en virtud del Derecho nacional, bloquee la devolución de las ayudas estatales declaradas incompatibles con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, evitando que se restablezca la situación anterior a la concesión, impidiendo la eliminación de las ventajas de que han gozado los beneficiarios de la ayuda y permitiendo a estos últimos seguir gozando de unas ventajas que afectan negativamente a los intercambios comunitarios y pueden provocar un falseamiento de la competencia, constituye en sí mismo un régimen de ayudas de Estado incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y en el apartado 1 del artículo 61 del mencionado Acuerdo, al que no son aplicables las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado CE ni los apartados 2 y 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE.
En concreto, en el caso de Nuova Cartiera Arbatax, no ha habido concesión de recursos adicionales, pero se han mantenido, en favor de la misma empresa, ayudas ya declaradas incompatibles con el Derecho comunitario y cuya devolución debía garantizar el Estado miembro, por lo que también en este caso la aplicación de la Ley n° 80/1993 equivale al disfrute de una ventaja que se deriva de recursos públicos y permite confirmar la calificación de esta situación de ayuda de Estado incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Espacio Económico Europeo en el sentido de los artículos 92 y 93 del Tratado y 61 del Acuerdo EEE.
Además, la Ley n° 80/1993, al permitir la aplicación de la Ley n° 95/1979 a empresas obligadas a restituir ayudas estatales en aplicación de las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado, lleva aparejada la posibilidad de que las empresas beneficiarias se acojan a la garantía pública prevista en el artículo 2 bis de la Ley n° 95/1979. Habida cuenta de lo previsto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, así como de los principios inspiradores de la política de la Comisión en materia de garantías públicas (4), dicha posibilidad entra en el ámbito de aplicación del artículo 92 y siguientes del Tratado y 61 y siguientes del Acuerdo EEE, tanto en el caso de que la garantía se subordine al pago de una cantidad (dado que, sin la garantía pública, la empresa beneficiaria, que se trata de una entidad económica cuyas dificultades son visibles por su situación de insolvencia, podría verse en la imposibilidad de conseguir en el mercado el préstamo que la garantía estatal debe avalar), como en el caso en que la concesión de la garantía no implique contrapartida alguna, puesto que, en este último supuesto, el comportamiento del Estado se apartaría claramente de la actitud que en similares circunstancias, adoptaría un empresario que operara de manera racional en el mercado.
Por consiguiente, la aplicación de la Ley n° 80/1993 implica, en diversos aspectos, la concesión a los beneficiarios de ayudas a los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. V Las medidas en cuestión constituyen además ayudas ilegales, al haber sido aprobadas infringiendo el procedimiento de examen preventivo previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. A pesar de haberse venido aplicando desde 1992, las medidas sólo se notificaron en 1993 tras un requerimiento de la Comisión a las autoridades italianas. Además, al tratarse de normas que introducen un nuevo régimen de ayudas, tales medidas no pueden considerarse ayudas ya existentes incluidas en el procedimiento n° E 13/92 relativo a las disposiciones de base de la Ley n° 95/1979, actualmente objeto de examen con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado (5).
VI Por todas las razones mencionadas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, la normativa establecida por la Ley n° 80/1993 constituye un régimen de ayudas de Estado incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Espacio Económico Europeo. Dicha normativa no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de los artículos 92 y 61. Las normas en cuestión no están destinadas a los consumidores individuales ni a reparar los daños causados por desastres naturales u otros acontecimientos excepcionales; además, no tienen una finalidad regional, sectorial o cultural ni se destinan a la promoción de un proyecto importante de interés común europeo.
Las disposiciones previstas en la Ley n° 80/1993 son incompatibles con el mercado común en la medida en que, aun sin implicar necesariamente una transferencia de nuevos fondos públicos a los beneficiarios, permiten que las empresas obligadas a la devolución de las ayudas estatales en aplicación de las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado mantengan las ventajas derivadas de dichas ayudas, sustrayéndose así al reembolso de los beneficios obtenidos infringiendo el Derecho comunitario, además de conseguir otras ventajas en el caso en que se les conceda la garantía pública prevista en el artículo 2 bis de la Ley n° 95/1979.
La única forma de resolver la situación descrita consiste en la derogación de las disposiciones previstas en la Ley n° 80/1993 y la restitución al Estado de las ayudas incompatibles con el mercado común concedidas en su momento a la empresa Nuova Cartiera di Arbatax examinadas en la Decisión 92/296/CEE. El Gobierno italiano aún no ha asumido un compromiso formal al respecto. En realidad, ha calificado dicha derogación como una posibilidad futura, sujeta a las conclusiones de la comisión administrativa encargada de la revisión de los criterios de aplicación de la Ley n° 95/1979, que, por otro lado, no tiene poder decisorio.
La derogación de las disposiciones previstas en la Ley n° 80/1993 resulta imprescindible si se quiere eliminar un mecanismo que permite infringir reiteradamente las normas previstas en los artículos 92 y 93 del Tratado, así como los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE. Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Ley n° 80/1993 se han aplicado en el caso de la restitución de las ayudas concedidas a Nuova Cartiera Arbatax, resulta necesario proceder lo antes posible a la recuperación de las mismas en cuestión a fin de restablecer la situación anterior a la concesión de las ayudas, eliminando todas las ventajas económicas de que la empresa beneficiaria haya disfrutado ilegalmente a partir de la fecha de pago de dichas ayudas (6), HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Las medidas de ayuda de Estado previstas por la Ley italiana n° 80/1993 son ilegales al no haber sido notificadas previamente a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Dichas medidas son asimismo incompatibles con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE de conformidad con el artículo 92 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE. Artículo 2 Italia derogará las disposiciones previstas por la Ley n° 80/1993. Artículo 3 Italia informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.
Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1996. Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión (1) DO n° C 220 de 25. 8. 1995, p. 2. (2) DO n° L 159 de 12. 6. 1992, p. 46. (3) Véanse las Directrices comunitarias sobre ayudas a las pequeñas y medianas empresas (PYME) (DO n° C 213 de 19. 8. 1992). (4) Véase en particular la carta a los Estados miembros SG(89) D/4328 de 5 de abril de 1989, así como el punto 38 de la Comunicación publicada en el DO n° C 273 de 18 de octubre de 1991. (5) Véase la Comunicación 94/C395/02 publicada en el DO n° C 395 de 31 de diciembre de 1994.
(6) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87 «Tubemeuse». (Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia 1990, página I-959).